CE - 14_110010325000201600493001SENTENCIA20220323114441
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- Título
- CE - 14_110010325000201600493001SENTENCIA20220323114441
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. , diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicad o: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00 (2253 -2016 )
Demandante : RUP CORREDOR MARTÍNEZ
Demandad a: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL
DE YOPAL - IDURY
Tema: Causal de revisión 5 del artículo 250 , Ley 1437 de 2011 .
SENTENCIA UNICA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 85001 -33 -33 -002 -201300208 -01 .
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó la nulidad de la Resolución No. 200.12.0032 del 20 de febrero de 2013 a través de la cual el gerente del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY terminó su nombramiento en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02 de la planta de empleos de esa entidad.RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
Dem andante: Rup Corredor Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 En consecuencia y , a título de restablecimiento del derecho , requirió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar, desde el día de su desvinculación hasta cuando se produjera efectivamente su reintegro sin solución de continuidad.
1.1. Fundamentos fácticos 1
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ aseguró que el 3 de noviembre de 2006, fue nombrada en provisionalidad como auxiliar administrativo,
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ aseguró que el 3 de noviembre de 2006, fue nombrada en provisionalidad como auxiliar administrativo, código 407, grado 05 , de la planta de empleos del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY, no obstante, el 20 de febrero de 2013, sin razón alguna, fue retirada del cargo mediante Resolución No. 200.12.0032 de esa fecha.
2. Sentencia de primera instancia 2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , mediante sentencia del 25 de julio de 2014 , accedió a las pretensiones de la demanda , pues consideró que el acto administrativo demandado incurrió en una nulidad por falsa motivación toda vez que la desvinculación de la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ no se fundamentó en ninguna de las causales de retiro taxativamente previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 3, como debió
1 Folio s 7 a 12 del expediente ordinario. 2 Folios 401 a 418 del expediente ordinario . 3 «ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por d eclaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
nombramiento y remoción; b) Por d eclaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE .RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
Dem andante: Rup Corredor Martínez
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2.1 . Recurso de apelación 4
El Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que el acto administrativo no incurrió en una fal sa motivación toda vez que la actora se encontraba vinculada en provisionalidad y no en carrera administrativa , de tal manera que no eran aplicables las causales dispuestas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como erróneamente lo sostuvo el juez de primera instancia.
3. Sentencia objet o de revisión 5
El Tribunal Administrativo de Casanare , mediante fallo del 28 de mayo de 2015 , revocó la sentencia de primera instancia y, en su
d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber ob tenido la pensión de jubilación o vejez;
mayo de 2015 , revocó la sentencia de primera instancia y, en su
d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber ob tenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocato ria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adic ionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO 1. INEXEQUIBLE .
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efect uará mediante acto no motivado». 4 Folio s 420 a 421 del expediente ordinario. 5 Folios 130 a 140 del cuaderno 2 del expediente ordinario.RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
Dem andante: Rup Corredor Martínez
Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
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En ese sentido, resaltó que la entidad demandada expidió el acto administrativo reprochado para corregir la irregularidad en la que incurrió al mantener en el puesto a la demandante por fuera de los términos previstos en la Ley ; por consiguiente, aseguró que la justificación del retiro fue leg ítima , motivo por el cual no se incurrió en una falsa motivación como erróneamente fue determinado por el juez de primera instancia.
Asimismo, destacó que para la terminación de un nombramiento en provisionalidad no se requiere la autorización previa y escrita de la persona que viene desempeñando el cargo, como lo asevera la parte demandante, pues dicha situación no es un derecho subjetivo; por la misma razón, tampoco se requiere que la administración demande su propio acto, es decir, el acto de nombramiento.
parte demandante, pues dicha situación no es un derecho subjetivo; por la misma razón, tampoco se requiere que la administración demande su propio acto, es decir, el acto de nombramiento.
Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado al expediente, no se evidenció la configuración de una desviación de poder, por el contrario, quedó demostrada la mala fe de la demandante quien se rehusó a recibir la comunicación de su desvinculación bajo el pretexto que había cambiado su dirección cuando esta fue la misma que después registró para recibir las notificaciones del proces o contencioso. De igual manera se abstuvo de seguir trabajando conforme lo declaró la gerente del IDURY para la época, quien expresó que le ofreció trabajo una vez se obtuvo la autorización de la CNSC, pero ella no lo aceptó porque demandaría.RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
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4. El recurso extraordinario de revisión 6
La señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ compareció ante esta Corporación en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se infirme la sentencia del 28 de mayo de 2015 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones del medio de control que presentó.
el propósito de que se infirme la sentencia del 28 de mayo de 2015 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a las pretensiones del medio de control que presentó.
La recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 7, al considerar que la decisión judicial del 28 de mayo de 2015 incurrió en una nulidad , porque el Tribunal Administrativo de Casanare admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada pese a que no fue sustentado y tampoco expresó la pre tensión de revocar la sentencia de primera instancia, es decir, que carecía de competencia para estudiar el proceso en segunda instancia , de tal manera que el fallo que profirió tuvo un carácter extra petita . Sobre este aspecto, agregó que presentó recurso de s úplica contra el auto que admitió la apelación ; no obstante , fue rechazado por improcedente mediante auto del 18 de febrero de 2015, de tal manera que se abstuvo de analizar de fondo las razones que lo motiv aron , esto es, que la alzada no se su stentó en debida forma.
Adicionalmente, alegó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración de las pruebas testimoniales, toda vez que erró al determinar que se configuró la mala fe de ella al no aceptar el nombramiento que supuestamente le ofrecieron en el IDURY, sin tener en cuenta que esa Institución en ningún momento tuvo la intención de llegar a una conciliación .
6 Folios 4 a 9 del expediente . 7 «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contr a
tener en cuenta que esa Institución en ningún momento tuvo la intención de llegar a una conciliación .
6 Folios 4 a 9 del expediente . 7 «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contr a la que no procede recurso de apelación.»RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
Dem andante: Rup Corredor Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De igual forma, resaltó que la corporación judicial no hizo ningún pronunciamiento sobre su condición de madre cabeza de familia y la posición de la Corte Constitucional respecto del ret én social.
5. Contestación del recurso extraordinario de revisión 8
En relación con los argumentos de la recurrente, el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY afirmó que el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo debidamente sustentado, motivo por el cual las pretensiones de la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ no estaban llamad as a prosperar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de
1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 201.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
8 Folios 37 a 38 del expediente .RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
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2. Oportunidad
En el caso concreto, la sentencia de 28 de mayo de 2015 , quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015 9, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 27 de mayo de 2016 10, por lo que se
ejecutoriada el 5 de junio de 2015 9, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 27 de mayo de 2016 10, por lo que se entiende interpuesto en el término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
3. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si en el caso sub lite , se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
En ese sentido, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Sobre el recurso extraordinario de revisión.
Es importante señalar que este recurso se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código
9 Fol. 141 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 10 Folio 20 del expediente.RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN
corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código
9 Fol. 141 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 10 Folio 20 del expediente.RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se req uiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado o de los juzgados administrativos , en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurad a, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decis ión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo
erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decis ión distinta.
No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de man era plena el derecho al debido proceso.
En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o i legalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia.
Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
Dem andante: Rup Corredor Martínez
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Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador
Bogotá D.C. – Colombia 9
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada c onfiguración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En ese sentido, se reitera que t al medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de aprecia ción probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un pro ceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
4.1. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte recurrente dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA
En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión:
recurrente dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA
En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión:
«5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Esta causal de revisi ón exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisi ón objeto del recursoRE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
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demandante sin que exist a demanda de reconvenci ón; en los eventos en que la providencia carezca de motivaci ón; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; adem ás, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimi ento, aprobada la transacci ón o declarada la perenci ón; por otra parte, si se profiere fallo como única actuaci ón; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia despu és de ocurrida alguna de las causales de interrupci ón o suspensi ón; cuando existe un mayor o menor n úmero de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violaci ón del derecho fundamental al debido proceso 11.
Como qued ó visto de los antecedentes descritos, la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ estim ó que en el presente asunto se configur ó la causal prevista en el numeral 5 del art ículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, existi ó una nulidad en la sentencia de 28 de mayo de 2015 contra la que no procede ning ún recurso, porque el Tribunal Administrativo de Casanare (i) admitió el recurso de apelación presentado por el IDURY pese a que la entidad demandada no lo sustentó, ni solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en consecuencia, al pronunciarse de fondo en segunda instancia, incurrió en una decisión extra pe tita , (ii) rechazó por improcedente el recurso de s úplica que
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia
de fondo en segunda instancia, incurrió en una decisión extra pe tita , (ii) rechazó por improcedente el recurso de s úplica que
11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001 -03 -15 -000 -1998 -00153 -01, magistrado ponente: Alberto Yepes BarreiroRE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 presentó contra el auto que admitió la apelación aun cuando estaba probado que la alzada no de interpuso en debida forma (iii) se abstuvo de estudiar de fondo el recurso de s úplica que presentó contra el auto admisorio de la apelación e incurrió en un indebida valoración de las pruebas testimoniales, por cuanto erró al considerar que se configuró la mala fe de ella al no aceptar el nombramiento posterior al retiro que le ofreció la gerente de la época en el IDURY , cuando lo cierto es que se demostró que esa Institución nunca tuvo la inten ción de conciliar por los daños ocasionados al desvincularla y (i v) no se pronun ció sobre su condición de madre cabeza de familia sin tener en cuenta la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el ret én
ocasionados al desvincularla y (i v) no se pronun ció sobre su condición de madre cabeza de familia sin tener en cuenta la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el ret én social y la estabilidad reforzada de los trabajadores que pertenecen a él.
Ahora bien, con el prop ósito de determinar si la causal 5 del art ículo 250 del CPACA se configur ó, la Sala de Decisi ón proceder á a verificar en el caso sub examine la existencia de los presupuestos necesarios para que se estructure:
En primer lugar se evidencia que la sentencia objeto d e revisi ón fue proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare en el tr ámite del recurso de apelaci ón que present ó el IDURY contra el fallo de primera instancia del 25 de julio de 2014 expedido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi ó la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ , es decir, contra esta providencia no procede el recurso de apelaci ón, por cons iguiente, este presupuesto se cumpli ó.
Sobre el segundo presupuesto, que la causal de nulidad se origine en la sentencia, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la señora RUP CORREDOR MARTÍNEZ y , en su lugar, las negó por las razones que se exponen a continuación:RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
lugar, las negó por las razones que se exponen a continuación:RE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
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En relación con el recurso de apelación presentado por el IDURY afirmó que «es cierto, tal como lo expresa el apoderado de la parte demandante que el recurso de apelación no es un modelo a seguir, pero también lo es que si bien en él no se dijo expresamente que se solicitaba que la sentencia de primera instancia fuera revocada, de su simple lectura se puede inferir que esa parte no está conforme con la decisión tomada por el a -quo y además porque precisamente este es uno de los fines del recurso de apelación en los términos del artículo 320 del C.G.P. »
Luego, en lo referente a la falsa motivación en contra del acto administrativo demandado , expresó que no se configuró esa causal de nulidad, toda vez que (i) la señora RUP CORREDOR MARTINEZ se mantuvo en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, desde el 3 de noviembre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, cuando de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera no pueden superar los seis meses y (ii) para la designación del cargo
2013, cuando de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera no pueden superar los seis meses y (ii) para la designación del cargo no se solicitó la a utorización de que trata el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 la cual era necesaria según la consulta hecha por el gerente del IDURY a la Comisión Nacional del Servicio Civil , es decir, la entidad al desvincular a la demandante lo que buscó fue corregir una situación irregular en la que había incurrido.
Por esa misma razón , sostuvo que no se configuró la desviación de poder y advirtió , según las pruebas del expedient e, que por el contrario , quedó acreditado que la demandante se rehusó a recibir la comunicación que le remitió el gerente del IDURY para vincularla nuevamente después de obtener la autorización de la CNSC , cuando apenas habían transcurrido 11 días desde que le habían terminado el nombramiento , «porque seguramente le resultaba más favorable devengar salarios y prestaciones sin trabajar, como se deduce de la declaración rendida por la señora Nerda Perilla, quienRE CU RS O EXT R AOR DI NA RIO D E RE VI SI ÓN Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2016 -00493 -00
Dem andante: Rup Corredor Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 aseveró que fue gerente del IDURY en 2010 y 2011, que conocía a Rup Co rredor, quien era una excelente trabajadora, que le causó desconcierto cuando se enteró que la habían desvinculado de la entidad y que por tal motivo la llamó para que trabajara con ella, pero la demandante se negó a aceptar el ofrecimiento porque iba a de mandar ».
En ese sentido, dijo que le asistía razón a la entidad demandada al afirmar que hubo mala fe en el actuar de la demandante, por cuanto la dirección que señaló en la demanda fue la misma a la que se le env ió la comunicación para que aceptara el nuevo nombramiento, sin embargo, según la certificación de la empresa de correos en el lugar manifestaron que había cambiado de dirección y cuando fue ubicada se negó a recibirla.
Finalmente, en cuanto a la condición de madre cabeza de familia, aseguró que «dada la situación irregular en que se encontraba la demandante y que realmente ella no quiso volver a trabajar, tal como se ha expuesto en forma suficiente en precedencia, tal circunstancia tampoco implica que por ello deba mantenerse la sentencia recurrida».
Ahora bien, analizados dichos argumentos, esta Sala de Decisi ón concuerda en que no se cumpli ó con el segundo presupuesto de la causal de revisi ón, porque (i) aun cuando la entidad demandada no dijo expresamente que solicitaba la revocatoria del fallo de primera
concuerda en que no se cumpli ó con el segundo presupuesto de la causal de revisi ón, porque (i) aun cuando la entidad demandada no dijo expresamente que solicitaba la revocatoria del fallo de primera instancia, el Tribunal privilegió los derechos fundamenta les de defensa y a una segunda instancia del IDURY al considerar que, en
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