CE - 14_110010325000201801642001AUTOQUEDECIDEDECIDEEXC20220629122517
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_110010325000201801642001AUTOQUEDECIDEDECIDEEXC20220629122517
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad Expediente : 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Demandante : Ronald Arturo Campos Merchán Intervinientes : Nación – Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público Tema : Nulidad parcial del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994
(pensión de sobrevi vientes a favor del «C[Ó]NYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE») Actuación : Decide excepción previa
Decide el despacho la excepción denominada carencia de objeto, propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
El 1º de noviembre de 2018 el accionante, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el artículo 7º (parcial) del Decreto 1889 de 1994, por cuyo conducto el Gobierno nacional, al […] reglamenta[r] parcialmente la Ley 100 de 1993», reguló lo atinente a la pensión de sobrevivientes a favor de cónyuges y compañeros perma nentes (ff. 1 a 8 vuelto).
reglamenta[r] parcialmente la Ley 100 de 1993», reguló lo atinente a la pensión de sobrevivientes a favor de cónyuges y compañeros perma nentes (ff. 1 a 8 vuelto).
Mediante proveído de 8 de septiembre de 2020 , esta Corporación admitió la demanda del epígrafe, en el que se dispuso la notificación personal a los señores Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, al agente del Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 11 y 12).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, para lo cual planteó las excepciones denominadas «CARENCIA DE OBJETO PUES LA NORMA CENSURADA NO SE ENCUENTRA VIGENTE » y « LAExpediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán
2 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HA CONFIRMADO QUE NO ES LEGALMENTE PROCEDENTE EJERCER CONTROL SOBRE NORMAS DEROGADAS» (sic), al estimar que el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 no hace parte del ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que (i) el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, es decir, los reglamentados con aquella normativa, lo que «[…] implica
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, es decir, los reglamentados con aquella normativa, lo que «[…] implica […] la derogatoria tácita […] de los artículos originales. De acuerdo con el principio de jerarquía, un decreto reglamentario, que es por definición jerárquicamente inferior a la ley, mal podría subsistir más allá de la ley»; y (ii) fue derogado de manera expresa por el Decreto 1833 de 2016, « Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», que no incluyó la redacción cuestionada, «[…] lo que significa que el Presidente de la Republica en ejercicio de su facultad reglamentaria la dio por no vigente» (sic).
3.2 Nación – Ministerio del Trabajo. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 175 (parágrafo 2°1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 122 del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de
1 Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: «[…] De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, reso lverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 2 «RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cualExpediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán 3 20203, corresponde al despacho decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
4.2 Asunto preliminar. De conformidad con el artículo 159 del CPACA, «Las entidades públicas, los parti culares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para
artículo 180 del CPACA.
4.2 Asunto preliminar. De conformidad con el artículo 159 del CPACA, «Las entidades públicas, los parti culares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos […]» (se destaca).
Ahora bien, el «[…] sujeto de derecho 4 [que] presenta una determinada pretensión que puede ir encaminada a obtener efectos frente a otro, […] será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada»5.
Por su parte, en lo que atañe al medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad), se advierte que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, cualquier persona en ejercicio del derecho de acción puede solicitar (en nombre propio o por intermedio de apoderado) que se declare la nulidad de los actos administrativos de naturaleza general y, en forma excepcional, particular.
Nótese que dicho medio de control es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en
será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable» (se destaca). Por su parte, el Código General del Proceso, preceptúa: «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE
será suplicable» (se destaca). Por su parte, el Código General del Proceso, preceptúa: «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al de mandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante» (negrilla del despacho). 3 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 4 El artículo 53 del CGP señala: “Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley” 5 López Blanco, Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Bogotá, Dupre Editores Ltda. 2013. p. 73.
En similares términos lo expuso el profesor Garzón Martínez, al anotar que las partes demandante y demandada
Ley 1564 de 2012. Bogotá, Dupre Editores Ltda. 2013. p. 73. En similares términos lo expuso el profesor Garzón Martínez, al anotar que las partes demandante y demandada las integran «[…] desde la visión procesal, toda persona (física o jurídica) que reclama a nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción» (Garzón Martínez, Juan Carlos. El nuevo proceso contencioso administrativo. Sistema escrito – Sistema oral. Debates procesales. Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2014. p. 519 y 535).Expediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán 4 este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española 6), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llama do a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá
al no ser demandado, porque no está llama do a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial. Recuérdese que los intervinientes son « Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales»7.
De igual modo, cabe precisar que el ente estatal sería un interviniente de carácter especial8, en la medida en que el CPACA, además del accionante, en los procesos de nulidad, admite la posibilidad de que terceros concurran a estos como coadyuvantes, esto es, «[…] cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado»9, pero el legislador advierte que «[…] podrá[n] independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta»10. Por ende, el coadyuvante es diferenciado como tal respecto del extremo activo o pasivo; alguien ajeno, que en casos como el presente ayuda al organismo estatal legitimado para defender el acto, al haber sido el emisor de este.
Por otro lado, resulta importante advertir que los entes públicos que hubieran participado en las actuaciones previas al acto enjuiciado, cuando decidan intervenir en el trámite del respectivo medio de control de nulidad, lo podrán hacer en la citada condición de coadyuvantes11.
6 https://dle.rae.es/pleito?m=form.
intervenir en el trámite del respectivo medio de control de nulidad, lo podrán hacer en la citada condición de coadyuvantes11.
6 https://dle.rae.es/pleito?m=form. 7 Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188. 8 Al respecto, resulta necesario anotar que aunque los artículos 171 y 172 del CPACA hacen referencia a los terceros que «tengan interés directo en el resultado del proceso», lo cierto es que en asuntos como el que ahora nos ocupa la Administración (específicamente el ente estatal que expidió o participó en la confección del acto acusado) no puede ser tenida como tal, pues si bien no se puede catalogar como parte demandada, su interés en las diligencias excede el « simple», dado que, en todo caso, su vocación es defender y convencer al juez de la legalidad del acto que expidió. 9 Inciso 1º del artículo 223, «Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad». 10 Inciso 2º ibidem. 11 Asimismo, respecto de la figura de la coadyuvancia, el artículo 71 del CGP preceptúa que « Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia,Expediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán
5 En conclusión, comoquiera que ha sido tradicional dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, en casos d e demandas de nulidad, vincular como
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Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán
5 En conclusión, comoquiera que ha sido tradicional dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, en casos d e demandas de nulidad, vincular como extremo pasivo al órgano emisor del acto, sin que de él se pretenda la satisfacción de la pretensión, estimamos que no es dable denominarlo demandado o accionado, sino interviniente de naturaleza especial por el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal.
4.3 De las excepciones previas. Sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, si no fuera porque la Ley 2080 de 2021 y el Decreto legislativo 806 d e 2020 incorporaron al proceso de lo contencioso-administrativo nuevas reglas, en particular, en lo que concierne a la necesidad de decidir las excepciones antes de la aludida etapa procesal.
Así, el artículo 175 (parágrafo 2°) del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 ) dispone que «Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Có digo General del Proceso »; igual previsión consagra el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020.
Por su parte, el Código General del Proceso (CGP) establece:
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. […] Las excepciones prev ias se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el
EXCEPCIONES PREVIAS. […] Las excepciones prev ias se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial , y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunament e, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante [se destaca].
Ahora bien, se aclara que, aunque dentro del catálogo de excepciones previas consignadas en el artículo 100 del CGP no figura la de carencia de objeto 12, lo
pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia ». 12 «1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.Expediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán 6 cierto es que el propósito de aquellas es establecer y corregir, de ser posible,
Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán 6 cierto es que el propósito de aquellas es establecer y corregir, de ser posible, vicios de forma con la entidad suficiente para frustrar el proceso , «[…] su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarl[o] cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias 13 –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de
2011»14.
En tal virtud, dado que la eventual carencia de objeto por derogación de la norma acusada podría dar al traste prematuramente con la demanda de nulidad que ahora nos ocupa, por comportar inconsistencia o defecto externo, es decir, impediría continuar con el respectivo trámite, deviene necesario darle el tratamiento de excepción previa, «[…] porque al decidir[la con antelación a] la audiencia inicial se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencia s inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia»15.
4.4 Acto administrativo objeto de pretensión de nulidad. Mediante Decreto 1889 de 3 de agosto de 1994, el Gobierno nacional «[…] reglament[ó] parcialmente la Ley 100 de 1993», en cuyo artículo 7º, atinente a la pensión de sobrevivientes a favor de los cónyuges y compañeros permanentes supérstites , estipuló:
C[Ó]NYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE
COMO BENEFICIARIO DE LA PENSI [Ó]N DE
sobrevivientes a favor de los cónyuges y compañeros permanentes supérstites , estipuló:
C[Ó]NYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSI [Ó]N DE SOBREVIVIENTES. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término , el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.
[…] (se subrayan los apartes acusados).
4.5 Caso concreto . En el asunto sub judice , el actor cuestiona los apartes destacados del artículo 7º del Decreto reglamentario 1889 de 1994 (atrás
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue Demandada». 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue Demandada». 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, fallo de 30 de agosto de 2018, expediente 41001-23-33-000-2015-00926-01 (58225). 15 Ibidem.Expediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán 7 trascrito), al considerar que (i) el presidente de la República «[…] se extralimito en sus funciones constitucionales, pues en lugar de simplemente reglamentar la norma, creo otra diferente, esto es, otorgó privilegios a favor de la familia constituida por el matrimonio en detrimento de la […] constituida por la voluntad libre, situación que no esta en la ley que pretendió regular » (sic); y
(ii) «[…] establece un orden que consiste que se reconoce en primera medida a la conyugue y a falta de esta, se reconocerá a la compañera permanente, lo cual se traduce que en caso de conflicto entre [ellas] se reconocerá la pensión a la primera y se excluirá de la prestación a la segunda» (sic); situaciones que, a su juicio, vulneran el derecho constitucional fundamental a la igualdad.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el medio de control de nulidad (i) carece de objeto y (ii) resulta improcedente
a su juicio, vulneran el derecho constitucional fundamental a la igualdad.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el medio de control de nulidad (i) carece de objeto y (ii) resulta improcedente por ejercer control sobre una norma que desapareció del ordenamiento jurídico, toda vez que la disposición censurada de manera parcial fue derogada. No obstante, se observa que ambos argumentos están orientados a desvirtuar la demanda en cuanto persigue la nulidad de un decreto que, afirma, hoy no rige, motivo por el cual se abordarán en conjunto y bajo la denominación del primero de esos medios de defensa.
Dilucidado lo anterior, para desatar la excepción planteada por la citada cartera (carencia de objeto), resulta indispensable efectuar las siguientes precisiones:
Sea lo primero recordar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su deceso no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas.
La Ley 100 de 1993, «[p] or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, entendida como «[…] el escenario en que “un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa ver ificación del cumplimiento de determinados
sobrevivientes, entendida como «[…] el escenario en que “un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa ver ificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación”»16.
El artículo 46 de la mencionada Ley 100, al referirse a los destinatarios de esa
16 Corte Constitucional, sentencia s T-205 de 2017 , M. P. Alberto Rojas Ríos; T-685 de 2017 , M. P. Diana Fajardo Rivera; y T-440 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán
8 prestación, estableció:
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
[…].
Dado que se crearon dos (2) regímenes excluyentes en el sistema general de pensiones, esto es, el solidario de prima media con prestación definida (asumido por el desaparecido IS S, hoy Colpensiones) 17 y de ahorro individual con solidaridad (a dministrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones), el legislador, al abordar y determinar lo atinente a los beneficiarios
por el desaparecido IS S, hoy Colpensiones) 17 y de ahorro individual con solidaridad (a dministrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones), el legislador, al abordar y determinar lo atinente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en cada uno de esos sistemas (valga anotar, en su texto original), preceptuó:
TÍTULO II.
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA
[…]
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante […], y hasta su m uerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
[…]
TÍTULO III.
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
[…]
17 Artículo 52 de la Ley 100 de 1993.Expediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán
9 ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán
9 ARTÍCULO 74. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante […] hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo, que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
[…] (se subraya).
Tales disposiciones fueron reglamentadas por el Gobierno nacional, a través de Decreto 1889 de 1994, en cuyo artículo 7º fijó un orden de precedencia, de acuerdo con el cual solo ante la ause ncia de cónyuge supérstite del causante, como beneficiario de la respectiva pensión de sobrevivientes, era dable concederla al compañero o compañera permanente.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 797 de 200318 modificó los 47 y 74 de la Ley 100 de 1 993 (cuya redacción primigenia, como se vio, era análoga), en el sentido de indicar que el primer orden de beneficiarios de la mencionada pensión lo conforman, indistintamente, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites:
Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstites:
Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, e l beneficiario deberá
18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ».Expediente 11001-03-25-000-2018-01642-00 (5441-2018) Medio de control de nulidad
Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán 10 cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
Demandante: Ronald Arturo
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