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CE - 14_110010325000202100648001SALVAMENTODEV20221130083435

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 14_110010325000202100648001SALVAMENTODEV20221130083435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Trámite : Recurso extraordinario de revisión Expediente : 11001-03-25-000-2021-00648-00 (3233-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Demandada : Rosario de Fátima López Pabón Materia : Reliquidación de pensión de jubilación Asunto : Salvamento de voto Consejero ponente : William Hernández Gómez (e)

Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relac ión con la providencia adoptada por la s ala de subsección en el asunto del epígrafe , por cuyo conducto se declara infundada «[…] la acción de revisión presentada por [la] Unidad [Administrativa Especial ] de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto de fecha 24 de octubre de 2 014, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora Rosario de Fátima López Pabón para obtener la reliquidación de su derecho pensional dentro del proceso 52001333300820130009300» (sic).

Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a recursos extraord inarios de revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento

revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAC A), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recu rsos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, qu e actúan como superiores funcionales de aquellos.

Por consiguient e, a mi juicio, en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso e xtraordinario de revisión incoado por la UGPP , puesto que fue presentado contra una sentenci a dictada por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Pasto y, en e sa medida, lo que correspondía era remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que desatara la aludida controversia.

Atentamente,

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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