CE - 14_110010326000202200115001SENTENCIA20220819103414
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 14_110010326000202200115001SENTENCIA20220819103414
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001032600020220011500 (68482)
Convocante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN -EPMConvocado: CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – Naturaleza y características / CAUSALES DE ANULACIÓN– Interpretación restrictiva – Referentes únicamente a errores in procedendo – Margen de competencia del juez del recurso / NEGACIÓN DE UNA PRUEBA – Presupuestos que deben darse para que la decisión constituya causal de anulación del laudo – No se evidenció la carencia de fundamento legal – Sin incidencia de la prueba en la decisión de fondo- / LAUDO EN CONCIENCIA – Los cargos formulados no encuadran en la causal – Varios argumentos son ajenos al laudo, al pleito y/o al margen de competencia de la Sala.
Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias contractuales surgidas entre las Empresas Públicas de Rionegro S.A.S. -ente hoy fusionado con las Empresas Públicas de Medellín y que conforma la parte convocante - y la sociedad
Arbitral constituido para resolver las diferencias contractuales surgidas entre las Empresas Públicas de Rionegro S.A.S. -ente hoy fusionado con las Empresas Públicas de Medellín y que conforma la parte convocante - y la sociedad Constructora Nirvana S.A.S. El laudo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Entre las Empresas Públicas de Rionegro -EPRÍOy la sociedad Constructora Nirvana Ltda. -hoy S.A.S.- se celebró el contrato de obra pública N° CO-011-2015 del 27 de octubre de 2015.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
2
La entidad estatal contratante interpuso demanda arbitral contra la firma constructora, por considerar que ésta había incumplido sus obligaciones contractuales.
El laudo fue proferido el 17 de febrero de 2021, y en él se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
La sociedad convocada interpuso contra el indicado laudo el recurso extraordinario de anulación que hoy se somete al análisis de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso arbitral1
1.1. El pacto arbitral
El 27 de octubre de 2015, la sociedad Empresas Públicas de Rionegro S.A. E.S.P.2 celebró con la firma Constructora Nirvana Ltda. 3 el contrato de obra pública N° CO-011-2015. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula décima cuarta, lo siguiente:
E.S.P.2 celebró con la firma Constructora Nirvana Ltda. 3 el contrato de obra pública N° CO-011-2015. En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula décima cuarta, lo siguiente:
Las partes de común acuerdo pactan, que el p resente contrato [se] regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República de Colombia. En caso de discrepancias o controversias con respecto al contrato, su ejecución y liquidación, serán sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que se regirá por las siguientes reglas: a) El número de árbitros que integrarán el Tribunal de Arbitramento será de tres (3) (…). c) El tribunal así constituido, sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la citada Cámara de Comercio del Orien te Antioqueño, se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho (…).
1.2. La demanda
El 5 de noviembre de 2019 4, la sociedad entonces denominada Empresas Públicas de Rionegro S.A. (en adelante EPRÍO), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda arbitral de carácter contractual contra la compañía
1 Toda la documentación referida en esta sentencia se encuentra en el expediente digital, disponible para su consulta en la plataforma Samai. 2 Hoy fusionada con las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. 3 Hoy Constructora Nirvana S.A.S. 4 La fecha fue señalada en el laudo arbitral y en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2021, en la que fue instalado el tribunal e inadmitida la demanda inicial.Expediente N° 68482
3 Hoy Constructora Nirvana S.A.S. 4 La fecha fue señalada en el laudo arbitral y en la audiencia celebrada el 29 de enero de 2021, en la que fue instalado el tribunal e inadmitida la demanda inicial.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
3
Constructora Nirvana Ltda -hoy S.A.S.-. La demanda fue reformada el 13 de mayo de 2021 por la sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante, EPM), ya fusionada para ese momento con la demandante inicial. En tal virtud, las pretensiones definitivas formuladas por la parte convocante fueron las siguientes:
PRIMERA: QUE SE DECLARE el incumplimiento por parte de la CONSTRUCTORA NIRVANA LIMITADA con NIT 800.170.836-0, del contrato de obra CO 011 -2015 cuyo objeto es: Construcción de tanque en concreto reforzado para el Almacenamiento de Agua Potable con capacida d de 5.000
M3 y Construcción de la Red de Intercomunicación entre los Tanques Porvenir y Cuatro Esquinas, Margen Derecha del Municipio de Rionegro Antioquia, incluyendo el suministro de tubería.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de incump limiento parcial del contrato de obra CO -001-2015, SE ORDENE a la CONSTRUCTORA NIRVANA LIMITADA con NIT 800.170.836 -0 al pago de las actividades inconclusas para el recibo a satisfacción de la obra contratada
por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONE S QUINIENTOS
CONSTRUCTORA NIRVANA LIMITADA con NIT 800.170.836 -0 al pago de las actividades inconclusas para el recibo a satisfacción de la obra contratada por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONE S QUINIENTOS MIL (…) PESOS M.L. ($252.500.000.oo), como costos directos, más la administración y la utilidad, que se concretarán en el Juramento Estimatorio.
TERCERA: De no prosperar las pretensiones anteriores, que se realice la liquidación judicial del contrato y se declare la compensación entre la suma que cuesta realizar de (sic) la impermeabilización del tanque en la forma requerida en el contrato que es de $252.500.000.oo, como costos directos, más la administración y la utilidad (concretados en el juramento estimatorio), con la suma que EPM no ha pagado a NIRVANA por no haber entregado la obra a satisfacción, según lo permiten las estipulaciones contractuales, suma
(de lo no pagado) que asciende a $252.669.45 (sic) como se verá más adelante.
CUARTA: Como consecuencia de la Petición anterior, ordenar que la
[convocada], pague a EPM la cantidad de más después de hacer la compensación.
QUINTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, SE ORDENE la indexación de los valores solicitados, al momento de la sentencia definitiva y del pago.
SEXTA: Que se condene en costas a los demandados.
Como fundamento de la demanda la convocante refirió, en síntesis, que el 27 de octubre de 2015, EPRÍO celebró con la Constructora Nirvana Ltda. el contrato de obra CO -011-2015, cuyo objeto fue la construcción de un tanque de
octubre de 2015, EPRÍO celebró con la Constructora Nirvana Ltda. el contrato de obra CO -011-2015, cuyo objeto fue la construcción de un tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad de 5.000 metros cúbicos, más la red de intercomunicación “entre los Tanques Porvenir y Cuatro Esquinas, Margen Derecha del Municipio de Rionegro Antioquia, incluyendo el suministro de tubería”. Según la demanda, las partes pactaron que la ejecución de la obra tuviera un plazo de cuatro meses -a partir del 8 de noviembre de 2015, fecha de inicio -, y que su valor sería de $6.499.455.394.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
4
Expuso la convocante el contenido de cada uno de los otrosíes suscritos sobre los contratos de obra e interventoría, especialmente en cuanto ampliaron los plazos inicialmente pactados y dispusieron la adición de obras con los respectivos incrementos del valor final de cada contrato.
Señaló que el 14 de noviembre de 2016, las partes y el interventor suscribieron el acta de terminación del contrato de obra, haciendo constar el recibo parcial de ésta por evidenciarse que se encontraban pendientes varias activid ades a cargo de la contratista.
Afirmó que, si bien la firma convocada adelantó los trabajos pendientes, se efectuaron tres pruebas de estanqueidad que sobrepasaron el porcentaje de pérdida máxima, permitido por la norma.
Indicó que, debido a las fisuras y otros defectos de riesgo para la población,
efectuaron tres pruebas de estanqueidad que sobrepasaron el porcentaje de pérdida máxima, permitido por la norma.
Indicó que, debido a las fisuras y otros defectos de riesgo para la población, encontrados en la prueba que se practicó el 7 de abril de 2017, la contratista fue requerida para que efectuara las respectivas reparaciones, pese a lo cual, en la siguiente medición se evidenciaron fugas de agua.
Refirió los resultados de las pruebas e inspecciones técnicas adelantadas entre 2017 y 2018, y los defectos que en estas se le atribuyeron a la firma Constructora Nirvana, así como las diversas comunicaciones en las que se le solicitó enmendar las fallas detectadas.
Manifestó que, en Resolución N° 018 del 12 de octubre de 2018, la entidad contratante declaró el siniestro de “incumplimiento”, con cargo a la garantía del contrato CO-011-2015, debido a los “reiterados llamados al Contratista a cumplir con las reparaciones necesarias”.
Agregó:
Se solicitó además al Contratista la reparación del tanque para ponerlo en operación sin fugas detectables. Para esto era necesario el levantamiento y mapeo de todos los puntos de fuga, tanto en las paredes del tanque (interior y exterior) como en la losa de fundación. El Contratista debía presentar las metodologías y materiales a emplear en la reparación de dichas patologías, apoyado de un especialista en el tema. Esta información estaría sujeta a revisión por EPRÍO y EPM quienes avalarían y darían vía libre a su ejecución o solicitarían ajustes a las soluciones presentadas, si estas no cumplían con
apoyado de un especialista en el tema. Esta información estaría sujeta a revisión por EPRÍO y EPM quienes avalarían y darían vía libre a su ejecución o solicitarían ajustes a las soluciones presentadas, si estas no cumplían con la garantía suficiente de estanqueidad y seguridad estructural.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
5
Señaló que, con base en los informes técnicos de EPM y la asesoría del proveedor de insumos Sika S.A., se identificó la necesidad de establecer un panorama real de las condiciones estructurales y geotécnicas del Tanque, así como de estudiar integralmente la patología estructural, para determinar las causas de la s filtraciones y definir las acciones para una solución definitiva, para lo cual se le encomendó a la firma Inteinsa la realización del dictamen respectivo, el que a su vez puso de manifiesto las fallas constructivas y los defectos estructurales buscados por la entidad.
Afirmó que la estimación de los costos de las reparaciones requeridas, hecha por ingenieros expertos de la Unidad de Gestión de Infraestructura de EPM, arrojó el monto de $252’500.000, que sumado a los porcentajes de AIU, alcanzaba un total de $378’750.000.
Según la convocante, EPM pagó a Constructora Nirvana el valor de todas las obras ejecutadas, salvo las registradas en la última acta5, lo cual estaba permitido por el contrato en el evento en que la entidad no recibiera a satisfacción el trabajo contratado.
1.3. Defensa de la convocada
obras ejecutadas, salvo las registradas en la última acta5, lo cual estaba permitido por el contrato en el evento en que la entidad no recibiera a satisfacción el trabajo contratado.
1.3. Defensa de la convocada
1.3.1. En la contestación de la demanda reformada, Constructora Nirvana S.A.S. (en adelante, Nirvana S.A.S.) se opuso a las pretensiones por considerar que no eran responsabilidad suya las fallas del tanque construido. A simismo, se pronunció frente a los hechos y fundamentos del libelo, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones que denominó “la actuación de la convocante es un acto de mala fe”, “la actuación de EPRÍO (…) es una verdadera gestión fiscal ant ieconómica”, “nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, “inexistencia de incumplimiento del contrato e inexistencia de la obligación”, “inexistencia de daño” y “excepción genérica o innominada”.
1.3.2. Previamente, en la contestación de la demanda inicial, la mencionada firma alegó como excepción, que “la sociedad Constructora Nirvana se encuentra en
5 No se mencionaron los valores pagados ni los retenidos.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
6
proceso de reorganización empresarial desde el 17 de septiembre de 2018”, en punto de lo cual expuso:
De conformidad con lo dispuesto en [el] artículo 16 6, las situaciones aquí planteadas debieron ser resueltas por el Juez del concurso, toda vez que lo
punto de lo cual expuso:
De conformidad con lo dispuesto en [el] artículo 16 6, las situaciones aquí planteadas debieron ser resueltas por el Juez del concurso, toda vez que lo que necesitaba la sociedad era que el contratante cancelara el valor de la actividad pendiente para liquidar el contrato y hacer la liquidación del mismo (sic), con lo cual se resolvería algo del flujo de caja de la sociedad, teniendo en cuenta que para la fecha octubre 15 de 2018 (fecha de declaratoria del siniestro) NIRVANA ya se encontraba admitida al proceso de reorganización. Por su parte, la norma ídem, en su artículo 21, prohíbe la terminación de los contratos por hechos anteriores al inicio del proceso. En el caso bajo estudio, el siniestro fue declarado posterior a la admisión, motivo por el cual [es] nula la actuación surtida por EPRIO, hoy EPM.
1.3.3. La convocante llamó en garantía a la compañía de seguros Confianza S.A., la cual dio contestación a la demanda y al llamamiento, formulando, entre otras, las excepciones de “ausencia de acreditación de los perjuicios pretendidos por la entidad demandante / el seguro de cumplimiento es de naturaleza indemnizatoria, no es un contrato de valor admitido”, “necesidad de acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio para afectar la pó liza de cumplimiento expedida por Confianza S.A.”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro - consecuente improcedencia de afectación de la póliza de cumplimiento”, “compensación”, “subrogación” e “inexigibilidad de pago de intereses moratorios”.
2. El laudo impugnado
seguro - consecuente improcedencia de afectación de la póliza de cumplimiento”, “compensación”, “subrogación” e “inexigibilidad de pago de intereses moratorios”.
2. El laudo impugnado
2.1. En audiencia de fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo laudo, en el cual dispuso:
PRIMERO. DECLARAR que las pretensiones tercera y cuarta de la demanda reformada, ejercitadas con base en el medio de control de controversias contractuales, caducaron, por haberse promovido por fuera de los términos indicados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. DECLARAR¸ con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las pretensiones aducidas en el llamamiento en garantía efectuado a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
CONFIANZA.
TERCERO. DECLARAR que NO PROSPERAN las excepciones de fondo (…) aducidas por CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente laudo.
CUARTO. DECLARAR que CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. incumplió el contrato de ob ra CO -001-2015 y como consecuencia se condena a la
6 No especificó el cuerpo normativo al cual aludía.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
7
convocada a pagar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE RIONEGRO S.A.S.
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
7
convocada a pagar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE RIONEGRO S.A.S. E.S.P, hoy EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, a la ejecutoria de este laudo, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($341.580.787,17), por concepto de la realización de las obras pendientes de ejecutar para poner en funcionamiento el tanque objeto del contrato incumplido.
QUINTO. CONDENAR a CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. al pago de las agencias en derecho y costas procesales, a favor de la parte convocante, a la ejecutoria del presente laudo arbitral, en la siguiente forma:
a) Por agencias en derecho, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34.000.000). b) Por costas procesales, por concepto de honorarios y gastos del Tribunal,
la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO
MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($55.525.675).
SEXTO. CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE RIONEGRO S.A.S.
E.S.P, hoy EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P al pago de las agencias en derecho y costas procesales, a favor de COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (…).
E.S.P, hoy EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P al pago de las agencias en derecho y costas procesales, a favor de COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (…).
SÉPTIMO. DECRETAR la causación y pago a los árbitr os y al secretario del 50% restante de sus respectivos honorarios, los cuales deberán ser cancelados por la ejecutoria del Laudo o de la providencia que decida su aclaración, corrección o complementación (Cfr. Art. 28 de la Ley 1563 de
- (…)”.
Las con sideraciones y motivaciones esbozadas en el laudo sobre los puntos controvertidos en el recurso serán referidas por la Sala al analizar los cargos formulados en el recurso extraordinario de anulación.
Ninguna de las partes solicitó aclaración, corrección ni adición del laudo arbitral.
3. Recurso de anulación y su trámite.
3.1. La sociedad convocada interpuso el recurso extraordinario de anulación del mencionado laudo, con apoyo en las causales contemp ladas en el artículo 41 numerales 2, 5 y 7, de la Ley 1563 de 2012 7, bajo cargos de los que se corrió traslado a la parte convocante, quien se abstuvo de pronunciarse. La impugnación se sustentó en los argumentos que la Sala expondrá en la parte considerativa de esta sentencia.
7 “Son causales del recurso de anulación (…):
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…).
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente (…), sin fundamento legal,
7 “Son causales del recurso de anulación (…):
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…).
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente (…), sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión (…).
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
8
3.2. En providencia del 6 de julio de 2021 se admitió el recurso extraordinario de anulación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, que guardó silencio en la presente instancia y durante el término de traslado d el recurso en sede del Tribunal de Arbitramento.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia
La demanda arbitral que dio origen a este proceso se presentó el 5 de noviembre de 20198, esto es, en vigencia del CPACA y del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 9, norma que determina que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación de laudos arbitrales originados en asuntos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.
que esta Corporación conoce, en única instancia, de los recursos de anulación de laudos arbitrales originados en asuntos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.
En el contrato de obra CO -011-2015 del 27 de octubre de 2015, que originó la controversia, fungió como contratante la entidad Empresas Públicas de Rionegro S.A. E.S.P., sociedad de economía mixta del orden municipal con participación estatal superior al 60%10.
8 Y fue reformada el 13 de mayo de 2021.
9 “Artículo 46 . Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el Tribunal de arbitraje (…).
Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
10 Fue constituida inicialmente con la razón social Aguas de Rionegro S.A., como una sociedad de economía mixta con participación del municipio de Rionegro en el 60% del componente accionario, y de la empresa estatal de servicios públicos Acuantioquia, con “no más del 20%” , todo ello por autorización expresa del Concejo de Rione gro, impartida mediante Acuerdo N° 163 del 20 de septiembre de 1996. Más adelante, por disposición del Acuerdo 010 de 2014, la razón social de la entidad pasó a ser la de “Empresas Públicas de Rionegro S.A. E.S.P.” y bajo tal nombre celebró
septiembre de 1996. Más adelante, por disposición del Acuerdo 010 de 2014, la razón social de la entidad pasó a ser la de “Empresas Públicas de Rionegro S.A. E.S.P.” y bajo tal nombre celebró el contrato materia del proceso arbitral. Posteriormente, mediante acta N° 54 del 14 de marzo de 2018, expedida por la Asamblea General de Accionistas, cambió su nombre al de Empresas Públicas de Rionegro S.A.S., y por último, mediante escritura pública N° 4641 del 30 de diciembre de 2016, fue absorbida por las Empresas Públicas de Medellín (documento obrante en SAMAI). Los actos administrativos del Concejo de Rionegro fueron consultados en la página virtual oficial www.concejorionegro.gov.co/concejo/#acuerdos, el 30 de junio de 2022.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
9
Por tanto, se trata de una entidad pública que intervino en el contrato sometido a juicio en el proceso arbitral, siguiendo así el presupuesto de competencia previsto en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012.
2. Régimen legal aplicable
La Ley 1563 del 12 julio de 2012 11 es el marco legal aplicable para resolver el recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto12, razón por la cual, el recurso extraordinario será decidido con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento13.
3. El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características
inició después de la expedición del referido estatuto12, razón por la cual, el recurso extraordinario será decidido con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento13.
3. El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido la naturaleza, las características y las particularidades que identifican al recurso de anulación de laudos arbitrales 14, advirtiendo que el mismo es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, por lo cual no constituye ni puede entenderse como una instancia adicional en el proceso.
Se ha señalado, asimismo, que la finalidad del mencionado mecanismo es controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, de modo que a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. En ese sentido, no le es dable al juez del recurso examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni revivir el debate probatorio para entrar a considerar
11 Al respecto, el inciso primero del artículo 119 de la Ley 1563 prevé: “Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”. 12 La demanda arbitral se presentó el 28 de noviembre de 2017. 13 Es del caso señalar que en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede
12 La demanda arbitral se presentó el 28 de noviembre de 2017. 13 Es del caso señalar que en providencia de unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir, en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563 (Consejo de Estado, Sección Tercera –Sala Plena– auto del 6 de junio de 2013, exp. 45.922, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).
14 Reiteración jurisprudencial: al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34.071; de 13 de agosto de 2008, exp. 34.594; de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, entre muchas otras.Expediente N° 68482
Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral
Recurrente: Constructora Nirvana S.A.S.
10
eventuales yerros en la valo ración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral. Al
10
eventuales yerros en la valo ración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral. Al respecto, el artículo 42 - inciso tercero del Estatuto Arbitral prohíbe al juez de la anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia y calificar o modificar los criterios, interpretaciones y análisis plasmados en el laudo15.
Sin perjuicio de lo anterior cabe anotar que, excepcionalmente, e l juez de la anulación puede corregir o adicionar la providencia, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación referente a la incongruencia, prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Ahora bien, los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, en cuya observancia dicho operador judicial debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso. A su vez, el objeto que con el recurso se persigue se debe encuadrar en las precisas causales que la ley consagra16, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recur rente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación17.
Por otro lado se tiene que, dado el carácter restrictivo que identi fica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se
formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación17.
Por otro lado se tiene que, dado el carácter restrictivo que identi fica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten debidamente las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por ello el legislador establece que el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a ninguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–18.
15 “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, exp. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, reiteradas por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 La jurisprudencia constitucional ha recalcado las características del proceso arbitral, su sujeción
exp. 38.379, M.P. Hernán A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.