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CE - 14_170012333000201500726011SENTENCIA20220311160657

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Título
CE - 14_170012333000201500726011SENTENCIA20220311160657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: OLGA MARCELA VALENCIA GÓMEZ

Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE1

Tema: Reconocimiento relación laboral. Solución de continuidad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Olga Marcela Valencia Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones

La señora Olga Marcela Valencia Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2 -2015-001776 del 21 de abril de 2015, expedido por el director del SENA, Regional Caldas, por medio del cual despacho desfavorablemente el derecho de petición radicado por la señora Valencia Gómez el 26 de marzo de 2015.

2. Como consecuencia de lo anterior , se declare que ent re la contratista Olga Marcela Va lencia Gómez y el SENA existió una relación de carácter laboral respecto de los contratos denominados de prestación de servicios, con pocos períodos de interrupción.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al SENA a pagar a la demandante todas y cada una de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho un trabajador de la misma categoría y tomando como base el valor pactado en los contratos, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, de servicios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos de ley. Así mismos, a reintegrar los dineros por ella cubiertos al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, en la

1 En adelante SENA.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

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Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

proporción que le hubiere correspondido como empleador; como los dineros que hubiesen sido descontados del salario por concepto de retención en la fuente.

4. Condenar al SENA a pagar la indexación o corrección monetaria desde el momento en que debió cancelarse y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

5. Condenar a la entidad demandada al pago de costas del proceso.

Fundamentos fácticos relevantes

1. Entre el 19 de octubre de 2010 y el 12 de diciembre de 2014 el SENA, Regional Caldas, y la señora Olga Marcela Valencia Gómez suscribieron de manera interrumpida varios contratos de prestación de servicios, así: Contratos 177 del 14 de octubre de 2010, 53 del 27 de enero de 2011, 243 del 2 de septiembre de 2011, 77 del 23 de enero de 2012, 195 del 5 de julio de 2012, 261 del 18 de enero de 2013, 638 del 23 de enero de 2014 y 638 del 4 de agosto de 2014.

2. La demandante se desempeñó como instructora, empero destacó que su perfil no es otro que el de docente, según puede desprenderse del artículo 101 del CST , por cuanto las labores las realizó dentro del año lectivo, de ahí que las interrupciones de los contratos, coinciden en su mayoría, a la época vacacional o suspensión de clases en el calendario escolar . En atención a lo anterior, precisó

por cuanto las labores las realizó dentro del año lectivo, de ahí que las interrupciones de los contratos, coinciden en su mayoría, a la época vacacional o suspensión de clases en el calendario escolar . En atención a lo anterior, precisó que las actividades por ella desempeñadas no fueron de carácter temporal sino permanente.

3. Así mismo, indicó que estaba sometida al plan de enseñanza en materia de capacitación, de conformidad con programas de formación, calendario académico, programación de clases, objetivos misionales y las normas y directrices del SENA, pues debía trabaja r con guías de aprendizaje , con el formato de formación del SENA y con el material que le solicitaba a la entidad.

4. Que además de la contraprestació n de sus funciones, recibía viáticos

(denominados comisiones) para el transporte, alojamiento y alimentación en los municipios de Caldas y sobre los mi smos se ejercía control, pues debía rendir informes y verificaciones.

5. Refiere que en las cláusulas y considerandos de los contratos, se hicieron introducciones orientadas a impedir la verificación del contrato realidad como lo son la ausencia de relación laboral entre las partes y, por ende, el pago de prestaciones sociales y que las actividades contratadas obedecían a que estas no podían llevarse a cabo con personal de planta del SENA o porque no exist ía personal de planta que pudiera desarrollar la actividad.

6. Adicionalmente destacó que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias, o sea,

40 horas semanales así:

  • De manera presencial , en cumplimiento del programa denominado TÉCNICO EN ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIM ERA INFANCIA, dictado a madres

40 horas semanales así:

  • De manera presencial , en cumplimiento del programa denominado TÉCNICO EN ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIM ERA INFANCIA, dictado a madres comunitarias en atención al convenio SENA -ICBF-Colsubsidio, en horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. los viernes y de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. sábados, para un total de 14 horas semanales, o de 4:30 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a jueves, para un total de 5 horas y media diarias. • De forma virtual, a través de la plataforma del SENA, en la formación titulada

TÉCNICO ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIARESULTADOS3

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Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

DE EMPRENDIMIENTO, con una dedicación de al menos 4 horas diarias y para formación complementaria en curso de MERCADEO, SERVICIO AL CLIENTE, CALIDAD, PEDAGOGÍA entre otros, con una dedicación de alrededor de 2 horas diarias por curso. • Además de 15 o 20 horas mensuales para desarrollo curricular.

7. El 2 de marzo de 2015 la demandante radicó derecho de petición ante la entidad demandada, en agotamiento a la vía gubernativa, escrito que dio lugar al Oficio 2215.01776 del 21 de abril de 2015 que negó su solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

demandada, en agotamiento a la vía gubernativa, escrito que dio lugar al Oficio 2215.01776 del 21 de abril de 2015 que negó su solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones3:

«[…] Advierte el Despacho que el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENApropuso las excepciones denominadas “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”, “Inexistencia del vínculo o relación laboral”, “Prescripción trienal y bienal”, “Cobro de lo no debido”, “Genérica” y “Buena fe”.

Considera el Despacho que las excepciones citadas tiene la característica esencia de

“Inexistencia del vínculo o relación laboral”, “Prescripción trienal y bienal”, “Cobro de lo no debido”, “Genérica” y “Buena fe”.

Considera el Despacho que las excepciones citadas tiene la característica esencia de atacar el fondo mismo de la cuestión que nos ocupa, por lo que se resolverán con el fondo de éste. […]»

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos4:

«[…] ¿Es el oficio “No. 2-2015-001776” de fecha 21 de abril de 2015, emanado del Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Sena Regional Caldas por medio del cual se despachó desfavorablemente el derecho de petición formulado por la señora OLGA MARCELA VALENCIA GÓMEZ, objeto de declaración de nulidad?

  • De ser así, están los presupuestos fácticos y jurídico para declarar su nulidad. • ¿Hay lugar a la declaratoria de la existencia de una relación de tipo legal y reglamentaria o bien laboral en tre la señora OLGA MARCELA VALE NCIA GÓMEZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENASENA REGIONAL CALDAS, con las consecuencias jurídica que de ello se desprende? […]».

2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Folios 348 vto. y 349. 4 Folio 349 a 352.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Folio 349 a 352.4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

SENTENCIA APELADA5

El tribunal de primera instancia dictó sentencia el 27 de octubre de 2017 , en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de su decisión planteó las consideraciones generales sobre el contrato de prestación de servicios y el contrato reali dad. S eguidamente, hizo relación de los hechos acreditados en el proceso para concluir que las pruebas documentales y las declaraciones rendidas dentro del proceso dan cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante como instructora del SENA y que recibió una contraprestación por las labores allí desempeñadas.

De igual forma, señaló que la señora Olga Marcela no era totalmente autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones, sino que por el contrario debía atender el currículo asignado por el SENA y los contenidos para que ella los dictara a los aprendices, le asignaba los estudiantes, los municipios a los que debía viajar y los horarios en los que debía orientar las formaciones asignadas, entre otras asignaciones por parte del SENA relacionadas con la evaluación de los estudiantes, los centros de formación, las ferias de emprendimiento y la asistencia obligatoria a grupos primarios.

Afirmó además que la demandante debía cumplir con una jornada laboral que era establecida por el SENA de acuerdo a los programas de formación que debía impartir

grupos primarios.

Afirmó además que la demandante debía cumplir con una jornada laboral que era establecida por el SENA de acuerdo a los programas de formación que debía impartir y el calendario académico. En ese sentido señaló que las actividades desarrolladas por la instructora, son análogas a los docentes y podía realizarse por un instructor de planta, sin que se hubiere demostrado una diferencia tajante entre ambos.

Precisó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos con cortos intervalos de tiempo, situación que permite indicar que el cargo desempeñado por la libelista tenía vocación de permanencia, pues mientras se presentó la necesidad de educación se mantuvo el contrato en el entendido que los lapsos entre un contrato y otro coincidían con las vacaciones de los alumnos.

En cuanto a la pre scripción de l os derechos, señaló que el último contrato de prestación de servicios tuvo vigencia hasta el 12 de diciembre de 2014 y la reclamación se radicó el 26 de marzo de 2015, en tanto que la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2015 y en consecuencia, no transcurrió más de 3 años entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda.

En tal orden de ideas, dispuso i) declarar la nulidad del oficio demandado; a título de restable como restablecimiento ordenó al SENA ii) reconocer y pagar a la demandante, en el extremo temporal deprecado, con base en los honorarios reconocidos y el tiempo efectivamente laborado, las prestaciones legales de un empleado de planta de igual categoría, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 26 de marzo de 2015 y el último contrato finalizó el 12

reconocidos y el tiempo efectivamente laborado, las prestaciones legales de un empleado de planta de igual categoría, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 26 de marzo de 2015 y el último contrato finalizó el 12 de diciembre de 2014 y iii) devolver a la actora los aportes que ella hubiere consignando al sistema de seguridad social en salud y pensión en el porcentaje que le correspondía asumir como empleador. Condenó en costas a la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El Servicio Nacional de Aprendizaje 6 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente:

5 Folio 515 a 532. 6 Folio 535 a 540.5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

  • En cuanto a la prescripción: Indicó que en la parte resolutiva de la sentencia no se t uvo en cuenta los supuestos extremos laborales con las respectivas interrupciones entre los contratos. Precisó además que, a la luz del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 , el estudio de la prescripción debía realizarse en cada caso concreto; empero, no se hizo un estudio de la prescripción en cada una de las prestaciones sociales.
  • En cuanto a la existencia de un contrato de trabajo: precisó que de conformidad con la Ley 119 de 1994, el SENA se encarga de cumplir funciones que

prestaciones sociales.

  • En cuanto a la existencia de un contrato de trabajo: precisó que de conformidad con la Ley 119 de 1994, el SENA se encarga de cumplir funciones que corresponden al Estado y que consiste en formar y capacitar de manera integral a los trabajado res en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país, pero para ello requiere contratar una gran cantidad de particulares que dicten un número determinado de horas de formación profesional o brindar formación en áreas o programas específicos

Aclaró que la libelista fue contratada -de acuerdo a su perfil académico - en varias oportunidades como instructora del SENA de carácter temporal, transitorio e interrumpidos para ejecutar de manera personal horas determinadas de formación y en diversas asignaturas, todas variables y diferentes.

Afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, de ninguna de las pruebas se infiere las funciones de los empleados de la planta, pues en nada se comparan los servicios que prestó por horas, con la carga laboral que deben cumplir dichos funcionarios.

Sostuvo además que tampoco se probó una continua subordinación o dependencia. En ese sentido resaltó que el hecho de que la contratista tuviera que desarroll ar personalmente las actividades contratadas y que se trazaran directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad en que debían cumplirse las tareas no se presume la existencia de una relación laboral, toda vez que: i) la entidad decidió contratarla en razón de sus conocimientos especializados y; ii) que si debía acoger el pensum determinado en el centro de formación respectivo, lo cierto es que podía cumplir con sus obligaciones contractuales de manera autónoma e independiente desde el punt o de vista técnico y científico, esto es, en la forma de

acoger el pensum determinado en el centro de formación respectivo, lo cierto es que podía cumplir con sus obligaciones contractuales de manera autónoma e independiente desde el punt o de vista técnico y científico, esto es, en la forma de transmitir sus conocimientos, criterios de evaluación del aprendizaje, adjudicación de calificaciones, herramientas pedagógicas.

De otro lado, afirmó que no hizo uso del poder disciplinario, ni impuso prohibiciones o interfirió en la manera de ejecutar las labor es contratadas o impuso órdenes u instrucciones ajenas al objeto contractual, por lo que es a la demandante a quién le corresponde desvirtuarlo.

En cuanto al elemento de la retribución exp licó que la demandante no devengó salario de esa entidad, ni siquiera tuvo una remuneración fija mensual, solo se le pagó a título de honorarios y mensualmente el valor por las horas de formación efectivamente ejecutadas o impartidas.

Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante7 indicó en cuanto a los puntos debatidos por la entidad recurrente que esta estaba en la obligación de debatir el fenómeno de la solución de

7 Folios 592 a 594.6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

continuidad, cuya inexistencia fuera reconocida a su favor tanto en la contestación

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

continuidad, cuya inexistencia fuera reconocida a su favor tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación y no lo hizo. A su vez, refirió que no es cierto que estuviera exenta de subordinación al momento de desempeñar el cargo de instructor, el cual se equiparó a una labor docente, dado que estaba sujeta a un pensum trazado con anterioridad, al año lectivo oficial, incluido el tiempo vacacional, aulas de clase, material didáctico, viajes, viáticos etc. En ese orden, solicitó confirmar la sentencia y se condene en costas a la entidad apelante.

La parte demandada8 se ratificó en los argumentos presentados con la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto y solicitó sea absuelta de las súplicas incoadas por al demandante. Enfatizó que no se probó que la demandante se encontrara en situación de subordinación, pues no obra documento o declaración que permita demostrar la existencia de un contrato de trabajo y que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas, de conformidad con la sentencia de unificación SUJ” - 005 del 25 de agosto de 2016, el conteo del término prescriptivo debía contarse finalizado cada uno de los contratos.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 602 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo

secretarial a folio 602 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a:

1. ¿En el caso de la señora Olga Marcela Valencia Gómez se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente como instructora?

En caso afirmativo,

2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existió una relación laboral interrumpida entre la demandante con la entidad demandada y cabe declarar la prescripción extintiva frente a una parte o toda la vinculación?

Primer problema jurídico

¿En el caso de la señora Olga Marcela Valencia Gómez se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente como Instructora?

8 Folios 595 a 601.7

SENA, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente como Instructora?

8 Folios 595 a 601.7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Olga Marcela Valencia Gómez no se demostró de manera fehaciente la configuración de los tres elementos de la relación laboral, específicamente de la subordinación y la dependencia continuada. Lo anterior, con base en los argumentos que proceden a explicarse:

El contrato de prestación de servicios y el principio de primac ía de la realidad sobre las formalidades.

Conforme lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la Carta Política, existen tres formas por medio de las cuales se puede estar vinculado con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria que corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral que cobija a los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995.

naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995.

Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:

«Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala).

Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por su personal de planta.

Por su parte, como característica principal del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, es decir, que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual9, no pudiendo versar aquellos sobre el ejercicio de funciones permanentes10.

decir, que éste debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual9, no pudiendo versar aquellos sobre el ejercicio de funciones permanentes10.

En tal sentido, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de naturaleza excepcional, pues no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

9 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(008815) CE-SUJ2-00516. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 11 Ver sentencia C-614 de 2009. 10 Ver sentencia C-614 de 2009.8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 17001-23-33-000-2015-00726-01 (0128-2018)

Demandante: Olga Marcela Valencia Gómez

Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura11 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal13.

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración

Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha ratificado convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo.

Al respecto, Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo:

«[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Corporación)

Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador12 se consagró la

11 C-614 de 2009 12 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la

cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador12 se consagró la

11 C-614 de 2009 12 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas. Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3

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