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CE - 14_170012333000201600988011SENTENCIA20220424194317

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Título
CE - 14_170012333000201600988011SENTENCIA20220424194317
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00988-01

N° Interno: (4507-2019)

Demandante: LEONOR DEL SOCORRO MONTOYA CONTRERAS Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional y otro Acción: Medio de c ontrol de Nulidad y restablecimiento del derecho CPACA Temas: Improcedencia reconocimiento intereses moratorios e indexación del pago de retroactivo con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo en el Departamento de Caldas

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2019 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró probada la excepción propuesta por el Departamento de Caldas al tiempo que no declaró la promovida por el Ministerio de Educación N acional y negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.La demanda

1.1. Las pretensiones

La señora Leonor del Socorro Montoya Contreras, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , solicitó se declare la nulidad d e los siguientes actos administrativos1:

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , solicitó se declare la nulidad d e los siguientes actos administrativos1:

1 Folios 2-10 C.P. 1No. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

2 -Resolución N° 6542-6 del 18 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición pago de intereses moratorios por concepto del proceso de nivelación y homologación salarial ”, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante la cual negó el pago de los intereses moratorios reclamados en representación del señor Hernando Aristizabal Jiménez.

El anterior acto fue aclarado mediante Resolución N° 7078 -6 del 8 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 6542 -6 del 18 de agosto de 2016 ‘Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición pago de intereses moratorios por concepto del proceso de nivelación y homologación salarial”, expedida por la Secretaría de Ed ucación Departamental de Caldas, al señalar que es a la señora Leonor del Socorro Montoya en su calidad de cónyuge supérstite del señor Hernando Aristizábal Jiménez, a quien se le niega el pago de los intereses moratorios reclamados.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “se declara que el actor (sic) tiene pleno derecho a que la Secretaria de Educación del Departamen to de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozcan y ordenen pagar los

A título de restablecimiento del derecho solicitó “se declara que el actor (sic) tiene pleno derecho a que la Secretaria de Educación del Departamen to de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -10 de febrero de 1997 al año 2002y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo de homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de abril de 2013”.

Solicitó también se condene al pago de los intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago, en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse por periodos de treinta (30) días; que se conde ne al pago de intereses con base en el capital neto cancelado, sin incluir la indexación reconocida; que se dé cumplimiento al fallo en cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 192 CPACA y se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes:No. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

3 La accionante, en su condición de cónyuge sobrevivi ente del señor Hernando Aristizabal Jiménez , relató que el causante prestó sus servicios como personal administrativo en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Que en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 , el Ministerio de Educación Nacional

Aristizabal Jiménez , relató que el causante prestó sus servicios como personal administrativo en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Que en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 , el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución N° 3500 de 1996 que certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio de educación, entidad territorial que profirió el Decreto Departamental 0021 de 1997 mediante el cual t ransfirió el personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional al nivel departamental con los mismos códigos y salarios . Que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación profirió el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 que dispuso los términos en que se debía adelantar el proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente, para lo cual el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva N° 10 de 2005.

El Departamento de Caldas elaboró y presentó un estudio técnico que fue aprobado por el Ministerio el 30 de marzo de 2007, por lo qu e mediante Decreto N° 0399 del 20 de abril de 2007, la entidad territorial homologó y niveló los c argos administrativos de dicha entidad, normativa que fue reajustada mediante el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010.

Señaló que luego se expidió el Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, en virtud del cual se incorporó por homologación y nivelación al personal administrativo del Departamento de Caldas del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participac iones. El Ministerio de Educación certificó la deuda por el periodo 1997 al 2009, deuda que sería financiada por la Nación con recurso propios

Departamento de Caldas del sector educativo financiado con recursos del sistema general de participac iones. El Ministerio de Educación certificó la deuda por el periodo 1997 al 2009, deuda que sería financiada por la Nación con recurso propios del año 2011.

Relató que en el caso particular del señor Hernando Aristizabal, m ediante Resolución N° 1755-6 del 22 de marzo de 2013 aclarada por la Resolución N° 4039 del 19 de junio de 2013, a su vez modificada por la Resolución N° 4169-6 del 20 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas canceló a favor del causante el pago de un retroacti vo por concepto de homologación y nivelación salarial, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.No. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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Indicó que, en el caso del causante, el pago inició el 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, según lo acredita el certificado de pag o expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, que reconoció la suma de $87.469.003, pago que se efectuó solo hasta el 15 de abril de 2013. A su vez, el retroactivo correspondiente a un ajuste de indexación, que fue reconocido en la Resolución N° 416 9-6 del 20 de mayo de 2015, correspondiente a la suma de $8.057.886,oo que fue pagado el 26 de mayo de 2015.

Frente a esta situación, se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento

2015, correspondiente a la suma de $8.057.886,oo que fue pagado el 26 de mayo de 2015.

Frente a esta situación, se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, derecho de petición el 28 de julio de 2015 en el qu e se solicitó el pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo, supuesto que interrumpió cualquier prescripción según el numeral 2° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el cual fue contestado en forma negativa mediante los actos adm inistrativos acusados.

Refirió que la entidad demandada debió liquidar los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 1997 así: al 1.5 del interés bancario corriente, mes a mes desde el día siguiente de la fecha de su causación hasta e l día efectivo d el pago total; que los intereses deben reconocerse y calcularse con base en la suma de $45.067.007, que es el valor neto sin indexación reconocido por la demandada.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó la transgresión de los siguientes artículos de la Constitución Política 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350; artículo 1608 numerales 1 y el artículo 1617 y 1649 y el artículo 177 CCA.

Adujo que la entidad accionada en los actos acusados violó la legislación invocada como vulnerada, al desestimar el pago de los intereses moratorios con ocasión de la tardanza en el reconocimiento y pago de la homologación salarial, al esgrimir como justificación que dicha mora no le puede ser atribuible a la entidad demanda,

como vulnerada, al desestimar el pago de los intereses moratorios con ocasión de la tardanza en el reconocimiento y pago de la homologación salarial, al esgrimir como justificación que dicha mora no le puede ser atribuible a la entidad demanda, debido al demorado proceso administrativo adelantado, para definir finalmente el pago después de años de su causación.No. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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Afirmó que la demora en el pago obedeció , a qu e el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, no previeron dentro de los estudios técnicos para la aprobación y pago de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios pues debieron preverlos, calcularlos y ordenar su pago así como las respectivas indexaciones, en virtud de los pagos tardíos , toda vez que la Ley 60 de 1993 presuponía una homologación basada en los principios de equidad e igualdad laboral.

Esgrimió que la actora no tenía por qué asumir un a carga que le correspondía al Estado, situación que desconoció principios superiores en materia laboral como el de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores, así como el de favorabilidad laboral en su expresión de condición más benef iciosa para el empleado y, el principio in dubio pro empleado, consignados en las disposiciones legales invocadas como vulneradas.

Citó como fundamentos jurisprudenciales las sentencias C-367 del 16 de agosto de 1995, mediante la cual se reconoció el pag o de intereses moratorios en temas

legales invocadas como vulneradas.

Citó como fundamentos jurisprudenciales las sentencias C-367 del 16 de agosto de 1995, mediante la cual se reconoció el pag o de intereses moratorios en temas prestacionales y, la sentencia T -418 de 1996 sobre tasación de intereses cuando se presenta mora en el pago de las obligaciones originadas en vínculos laborales.

Refirió que en el presente caso lo que se pretende es el pago de los intereses moratorios dado que el proceso de homologación y nivelación salarial, fue cancelado años después de haberse causado, según lo acredita el certificado de pago expedido por la demandada, documento que no refleja la cancelación de suma alguna por co ncepto de interese s moratorios, toda vez que mediante actos expedidos en marzo y junio de 2013, modificados en mayo de 2015, se reconoció el pago tardío del retroactivo y la indexación.

2. Contestación de la demanda

2.1. Por parte del Departamento de Caldas-Secretaría de EducaciónNo. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

6 El apoderado especial de la entidad territorial demandada compartió como ciertos algunos hechos, mientras que otros los negó y frente a otros adujo que eran apreciaciones personales de la demandante, en escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones del medio de control de nulidad instaurado2.

Adujo que los actos acusados no adolecen de ilegalidad por cuanto a través de la Resolución N° 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional

a las pretensiones del medio de control de nulidad instaurado2.

Adujo que los actos acusados no adolecen de ilegalidad por cuanto a través de la Resolución N° 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Caldas en materia de educación, circunstancia ésta que le otorga autonomía para el manejo del situado fiscal, le hizo entrega de bienes, de personal y de establecimientos nacionales destinados al servicio educativo a nivel departamental.

Luego de efectuar un recuento fáctico y normativo del proceso de homologación y nivelación salarial señaló que, en el caso particular de la demandante, recibió desde el año 1997 al año 2009, una suma de dinero debidamente i ndexada según las resoluciones 4039-6 del 19 de junio de 2013 y 4169-6 del 20 de mayo de 2015.

Indicó que lo anterior evidencia, que los dineros recibidos fueron en el marco de un proceso de homologación y nivelaci ón salarial que, al haber sido indexados, no le da derecho a la accionante a reclamar ninguna sanción morator ia en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo que la demandada incurra en una doble sanción, lo cual es improcedente.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda no debió dirigir se en contra de la entidad territorial sino en contra del Ministerio de Educación Nacional, entidad que designó los recursos económicos para el proceso de homologación salarial; ii) buena fe pues existen circunstancias eximentes de responsabilidad pues el Departamento de Caldas obró con diligenciamiento, sin embargo la cancelación del dinero era competencia de la

económicos para el proceso de homologación salarial; ii) buena fe pues existen circunstancias eximentes de responsabilidad pues el Departamento de Caldas obró con diligenciamiento, sin embargo la cancelación del dinero era competencia de la entidad ministerial; iii) inexistencia de la obligación pues lo que pretende la actora es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación; iv) inaplicabilidad de los intereses moratorios teniendo en cuenta que los

2 Folios 52-54No. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

7 dineros recibidos, fueron producto de un proceso de homologación y nivelación salarial, aunado a que al haber sido pagados con indexación como sanción, no puede pretenderse una nueva sanción por el mismo hecho y, v) prescripción en aplicación de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

2.2. Por parte del Ministerio de Educación Nacional

A través de apoderado judicial la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos acusados se expidieron en el marco del proceso de homologación y nivelación salarial que tuvo como fundamento legal las siguientes legislaciones: 4ª de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, así como en los decretos que regulan el estatuto de los docentes 1278 de 2002, 1509 de 1998, 1227 de 2005 y 1746 de 2006, así como en la Ley 909 de 20043.

como en los decretos que regulan el estatuto de los docentes 1278 de 2002, 1509 de 1998, 1227 de 2005 y 1746 de 2006, así como en la Ley 909 de 20043.

Destacó que si bien es cierto, el proceso de homologación de cargos y de nivelación salarial del perso nal administrativo en los diferentes entes territoriales , se llevó a cabo bajo las directrices y el acompañamiento del Ministerio de Educación, igualmente lo es que fue claro el proceso en establecer que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación salarial, sería asumida con los recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal , motivo por el cual la entidad ministerial no tendría que asumir una hipotética condena.

Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuando dicha entidad no fue la que profirió los actos acusados, por lo que en virtud de la descentralización, la responsabilidad recae en el ente territorial; ii) prescripción porque según el artículo 151 del CPL, las acreencias laborales prescriben a los tres años siguientes a su causación por lo que estarían prescritas todas las obligaciones que se hubieran causado con anterioridad a lo s tres años contados desde la fecha de la presente demanda; iii) inepta demanda por cuanto la entidad no puede ser llevada a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo que no profirió, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su

3 Folios 82-101No. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

3 Folios 82-101No. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

8 función autotutelante, siendo este uno de los requisitos previos para ejercitar la presente acción contenciosa.

3. Audiencia Inicial

El 25 de abril de 2018 se adelantó la Audiencia Inicial del artículo 180 CPACA a la cual asistieron los apoderados de la parte demandante, del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Caldas, así como el Procurador Judicial en la que se fijó como problema jurídico establecer si hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental, dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación la fecha de su causación efectiva4.

Respecto de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda, advirtió que no fueron propuestas a título de excepciones previas y, que vistos los argumentos en que se apoyan, se refieren directamente a la res olución del fondo del asunto, al plantearse desde la perspectiva de determinar por una parte la entidad responsable del pago de las pretensiones de la actora y, de otro lado , la virtualidad de los actos demandados para definir el tema de los intereses moratorios reclamados, situaciones que atienden el fondo de la controversia por lo que serán objeto de pronunciamiento en la sentencia.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 14 de junio de 2019,

reclamados, situaciones que atienden el fondo de la controversia por lo que serán objeto de pronunciamiento en la sentencia.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 14 de junio de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas, no declaró probada la misma excepción promovida por el Ministerio de Educación Nacional y neg ó las súplicas de la demanda con condena en costas en contra de la parte demandante , con fundamento en los siguientes argumentos5.

4 Folios 119-133 CD visible a folio 134 5 Folios 244-250 C.P. 2No. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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Refirió el a quo que los intereses moratorios están concebidos como la compensación económica de carácter indemnizatorio, que debe cancelar el deudor obligado al pago de sumas de dinero que incumple con la fecha legal o contractualmente establecida, que en materia laboral están concebidos como una sanción al empleador que ha incumplido el pago de una acreencia laboral . Advirtió que por tratarse de una sanción los intereses moratorios exigen de norma que los autorice expresamente.

Por su parte, la indexación es una corrección monetaria por los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, con el fin de que e l valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. Advirtió que los intereses moratorios y la i ndexación no son acumulables, lo

inflacionarios propios del sistema económico nacional, con el fin de que e l valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. Advirtió que los intereses moratorios y la i ndexación no son acumulables, lo cual ha de entenderse entre la indexación y los intereses que llevan implícitos la corrección monetaria, pues existe una excepción en tratándose del interés legal en materia civil en razón a que este tipo de interés no contempla la devaluación del dinero.

Señaló que sería el Ministerio de Educación Nacional el obligado a asumir los pagos derivados del proceso de homologación y nivelación salarial, por lo que este proceso se realizó de manera concertada entre la Nación y la entidad territorial, razón por la cual sería el llamado a reconocer y pagar cualquier suma ya que se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.

Fue por esta razón que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas e infundada respecto del Ministerio de Edu cación Nacional, razón que releva al fallador a estudiar las demás excepciones propuestas por la entidad territorial.

El Tribunal Administrativo de Caldas no acogió el argumento de la parte actora, quien reclamó el pago de intereses moratorios sobre el r etroactivo que se le pagó en el año 2013 por el periodo del febrero de 1997 - 002, al considerar que la obligación en cabeza de la administración surgió en el momento en que dichos actosNo. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

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obligación en cabeza de la administración surgió en el momento en que dichos actosNo. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

10 fueron expedidos y determinaron el derecho a su pago en favor de la ac cionante, pues hasta dicha fecha no existía pronunciamiento que permitiera su exigibilidad.

Aunado a lo anterior, no existía fundamento legal que otorgara el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una homologación y nivelación, que determinara su causación y exigibilidad de forma automática en el momento mismo en que la parte actora fue incorporada a la planta de personal del ente territorial.

Indicó el a quo que la exigibilidad de la obligación contenida en los actos administrativos que reconocieron el pago, difiere del concepto de causación del derecho que la parte actora pretende equiparar, pues las sumas que por concepto de nivelación salarial fueron recon ocidas, corresponden a una causación independiente para cada periodo laboral, razón por la cual se reconoce a la accionante en dichos actos la actualización monetaria de estas sumas.

Reiteró que al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos, razón suficiente para negar el petitum deprecado.

En todo caso advirtió el Tribunal Administrativo de Caldas que en otras oportunidades, se ha accedido a la actualización de sumas de dinero reconocidas

suficiente para negar el petitum deprecado.

En todo caso advirtió el Tribunal Administrativo de Caldas que en otras oportunidades, se ha accedido a la actualización de sumas de dinero reconocidas de manera tardía en sede administrativa, pues en esas oportunidades ocurrió que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de homologación y el pago, había transcurrido un lapso de dos o más mensualidades, razón por la que dicho retroactivo había perdido poder adquisitivo y por ende , se hacía procedente realizar la actualización monetaria.

Acotó que en todo caso esta situación no ocurrió en el presente caso, como quiera que el pago fue efectuado el 15 de abril de 2013 y la Resolución N° 1755 -6 fue expedida el 22 de marzo de 2013, es decir que no había transcurrido más de dos meses entre la fecha del reconocimiento y la fecha del pago, situación que se repitióNo. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

11 frente al ajuste de indexación reconocido mediante Resolución N° 4169-6 del 20 de mayo de 2015 pagada el 26 de mayo de dicha anualidad, tiempo prudencial, proporcionado y necesario para la administració n culminar el proceso de homologación y nivelación salarial y realizar las gestiones para el pago, situación que impide la indexación de dichas sumas.

4. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado de la demandante impugnó el fallo de primera ins tancia y solicitó la revocatoria de negativa para que en su lugar se accede a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes inconformidades6:

El apoderado de la demandante impugnó el fallo de primera ins tancia y solicitó la revocatoria de negativa para que en su lugar se accede a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes inconformidades6:

Respecto del argumento del a quo según la cual, para que opere los intereses moratorios dada su naturaleza sancionatoria se requiere de consagración legal, el apelante esgrimió que el Estado tiene “la obligación de pagar oportunamente los salarios, y en caso de no hacerlo, el de asumir unos intereses de mora, es un derecho que se deriva directamente de la Constitución , y debe cumplirse automáticamente por los empleadores y/o entidades responsables, sin necesidad de requerimiento judicial”, afirmación que sustentó con fundamento en los artículos 2°, 58 y 90 de la Constitución Política y en precedentes jurisprudenciales7.

Refirió que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, es un derecho mínimo de todo servidor público percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función; que el artículo 1608 del Código Civil, señala que transcurrido el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se hubiera realizado dentro de la oportunidad debida, se incurre en mora, supuesto normativo que fue desconocido por el a quo en el fallo impugnado, así como los precedentes jurisprudenciales citados8; que no resulta desproporcionado

6 Folios 226-240 7 El apoderado de la actora transcribió apartes de la sentencia C -188 de 1999 que analizó la exequibilidad del artículo 72 de la Ley 446 de 1999 respecto de la obligación que tiene el Estado de reconocer los intereses

7 El apoderado de la actora transcribió apartes de la sentencia C -188 de 1999 que analizó la exequibilidad del artículo 72 de la Ley 446 de 1999 respecto de la obligación que tiene el Estado de reconocer los intereses moratorios; de la sentencia de la Secció n Tercera de esta Corporación del 14 de abril de 2010 en la que se analizó el tema de la incompatiblidad de pago cuando los intereses comerciales corrientes o de mora lleven ínsito el factor de la corrección monetaria o indexación. 8 Sentencia C-188 de 1999 sobre intereses moratorios; sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación que analizó la incompatibilidad cuando los intereses comerciales corrientes o deNo. Interno: 4507-2019

Demandante: Leonor del Socorro Montoya Contreras Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro

12 el pago oportuno de la remuneración salarial, por el hecho de cobrar intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales.

El apelante transcribió los artículos 1617, 1625, 1626, 1627 del Código Civil, normativas con fundamento en las cuales insistió que en el presente caso se está ante una obligación incumplida, por lo que procede la indemnización de perjuicios por la mora y el acreedor no tiene la necesidad de justificarlos. Posteriormente se refirió al tema de los efectos de las obligaciones y su aplicación analógica al proceso contencioso, de acuerdo con l os artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 ídem.

refirió al tema de los efectos de las obligaciones y su aplicación analógica al proceso contencioso, de acuerdo con l os artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 ídem.

Según el apelante, para suplir lagunas jurídicas como la de no contar con una norma que autorice el pago de intereses de mora por el pago tardío de homologación y nivelación salarial, el juzgador debió recurrir a distintos métodos de interpretación como el derecho supletorio, la interpretación extensiva, la analogía entre otros o acudir a otras fuentes del derecho como la costumbre y los principios generales.

Reprochó que no es jurídicamente aceptable , que el Tribunal de primera instancia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos pagados con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, pues el trabajador no tiene que cargar con dicho incumplimiento y el juzgador debía interpretar la situación que le fuera m ás favorable, en los términos del artículo 53 superior. Por lo anterior, afirmó “el juzgador está imponiendo requisitos más allá de los consagrados por el ordenamiento jurídico colombiano, para proceder al reconocimiento de una sanción a consecuencia del p ago tardío de una obligación de índole laboral…”.

El segundo argumento de inconformidad expresado por el ape

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