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CE - 14_170012333000201700084011SENTENCIAFALLO20220705182920

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Título
CE - 14_170012333000201700084011SENTENCIAFALLO20220705182920
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: CLAUDIA PATRICIA OCAMPO VARGAS

Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

DEPARTAMENTO DE CALDAS

Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del

Departamento de Caldas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-126-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Claudia Patricia Ocampo Vargas en ejercicio del medio de control

demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Claudia Patricia Ocampo Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones2

1. Que se declare la nulidad del Oficio 0482/16 UJ SED del 6 de julio de 2016, por medio del cual la s entidades demandadas negaron el pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón del abono tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, reconocer a favor de la demandante los intereses moratorios liquidados conforme a la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Archivo en PDF visible en el renglón 4.° del índice 2 (Expediente Digital) del registro en SAMAI.2

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (18 de mayo de 2002) y hasta la fecha en que se pagó el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial (18 de mayo de 2013), ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo computado como indexación salarial.

3. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, así como al pago de las costas por resultar vencidas en el presente proceso.

Supuestos fácticos relevantes3

1. La demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500 de 1996 , razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos p revistos en la mentada entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

3. El Departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , profirió el Decreto 0021 de 1997 , mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre d e 2010 s e asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y

pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre d e 2010 s e asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados.

4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 1964-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4604-6 del 4 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 9091-6 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concept o de retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de la señora Ocampo Vargas, en donde además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

5. Las entidades demandadas abonaron el retroactivo aludido solo hasta el 18 de mayo de 2013 conforme la certificación de pago, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este reconocimiento fue tardío.

6. La señora Claudia Patricia Ocampo Vargas formuló petición el 19 de abril de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Esta solicitud fue resuelta negativamente por parte de la ent idad territorial demandada con la expedición del Oficio 0482/16 UJ SED del 6 de julio de 2016.

fuera de los términos oportunos para tal fin. Esta solicitud fue resuelta negativamente por parte de la ent idad territorial demandada con la expedición del Oficio 0482/16 UJ SED del 6 de julio de 2016.

3 Idem.3

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 24 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 24 de octubre de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como el DEPARTAMENTO DE CALDAS en los casos 1 a 6, 8, 10 y 11 propusieron la excepción de "FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA".

En el caso N° 7 (2016-00492-00) esta excepción solo fue propuesta por el Ministerio, teniendo en cuenta que el Departamento no contestó la demanda (fl. 78 C.l).

En los casos N° 9, 12 y 13 (2016 -00596-00, 2016 -00629 y 2016 -00533-00) esta excepción solo fue propuesta por el Departamento, teniendo en cuenta que el ministerio no contestó la demanda.

[…] el DEPARTAMENTO DE CALDAS argumenta que fue el Ministerio de Educación Nacional y no el ente territorial quien asignó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Para resolver dichos medios exceptivos se hace menester dejar en claro, como ha ocurrido en asuntos similares, que en esta etapa se debe resolver sobre las excepciones previas y las contempladas en el artículo 180-6 de la Ley 1437/11, dentro de las que se hall a precisamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante se observa que los argumentos con base en los cuales se plantea dicha excepción se refieren también a lo que constituye el fondo del asunto, aspecto cuyo

de las que se hall a precisamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante se observa que los argumentos con base en los cuales se plantea dicha excepción se refieren también a lo que constituye el fondo del asunto, aspecto cuyo estudio no es dable abordar en esta oportunidad, sobre todo atendiendo la pretensión económica que se persigue, en donde se discute que ha habido un pago tardío de un retroactivo de homologación y nivelación salarial, y se debe determinar en caso de existir tal mora, cuál es la entidad responsable, o si ambas deben concurrir a su pago. […]

Sobre la "PRESCRIPCIÓN" formulada por el Ministerio de Educación en los casos 1 a 8 y 12, y por el Departamento de Caldas en los casos 2, 11 y 12, dicha excepción

4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co será resuelta en la sentencia una vez se defina la procedencia de reconocer el derecho reclamado.

Igualmente el Ministerio de Educación propone la excepción de "INEPTA DEMANDA" (en los casos 1 a 8, 10, 11, 12), argumentando que esa cartera ministerial no puede ser llevada a un juicio donde se controvierte la legalidad de actos administrativos que no expidió, ya que ello violenta el derecho de defensa.

(en los casos 1 a 8, 10, 11, 12), argumentando que esa cartera ministerial no puede ser llevada a un juicio donde se controvierte la legalidad de actos administrativos que no expidió, ya que ello violenta el derecho de defensa.

Sobre el particular, y una vez analizados los actos administrativos enjuiciados, se advierte que si bien estos fueron proferidos por el Departamento de Caldas, se refieren al estudio de homologación y nivelación salarial, a las condiciones y recursos que fueron aprobados por el Ministerio de Educación, por lo que la respuesta otorgada a los accionantes involucra un procedimiento administr ativo en el que resultan involucradas ambas entidades. […]». (Mayúscula del texto original).5

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN DETERMINAR: SI LOS

DEMANDANTES TIENEN DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES

MORATORIOS POR EL PRESUNTO PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO POR

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL.

Para resolver lo anterior, se formulan los siguientes problemas jurídicos:

¿Se causó interés por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial?

¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora?

En caso afirmativo,

¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones

¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora?

En caso afirmativo,

¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora? […]». (Mayúscula conforme a la transcripción)6.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 5 de marzo de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El t ribunal inicialmente resaltó que en el marco del proceso de descentralización del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas asumieron la administración del personal docente y el administrativo que antes pertenecía a la Nación, lo cual implicó a su vez un proceso de ajuste de los cargos a la planta de personal de los departamentos y municipios (homologación), y la correspondiente compensación de las diferencias salariales y prestacionales que resultaron con la incorporación a

5 Idem. 6 Idem. 7 Idem.5

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las nuevas plantas de personal (nivelación salarial), que en principio se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.

Seguidamente precisó que tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar

las nuevas plantas de personal (nivelación salarial), que en principio se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.

Seguidamente precisó que tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, es decir, se trata de una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tienen el mismo poder adquisitivo, siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, concretamente sobre las pretensiones de la demanda señaló que el Consejo de Estado en casos como el presente, en específico conforme a la sentencia del 7 de diciembre de 2017 (0905 -2015), reiteró la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas por concepto del proceso de homologación y nivelación salarial en el sector de la educación cuando estas han sido previamente indexadas en deb ida forma, pues existe incompatibilidad entre ambos conceptos jurídicos.

En tal sentido, al revisar las particularidades del caso, halló que efectivamente a la libelista le fue indexado el pago concedido con motivo de la mentada nivelación salarial, por l o que estimó improcedente conforme a lo anterior reconocer los intereses moratorios deprecados al no poder coexistir con la actualización monetaria debidamente efectuada.

Seguidamente replanteó su tesis sobre la orden extrapetita que en fallos anteriores dicho tribunal impartía con el fin de indexar el valor del retroactivo dejado de abonar desde la fecha de su reconocimiento hasta el momento

actualización monetaria debidamente efectuada.

Seguidamente replanteó su tesis sobre la orden extrapetita que en fallos anteriores dicho tribunal impartía con el fin de indexar el valor del retroactivo dejado de abonar desde la fecha de su reconocimiento hasta el momento efectivo de pago en sede administrativa, pues trajo a colación diversos pronunciamientos del Consejo de Estado que revocaban aquel planteamiento, al punto de precisar que resulta clara la imposibilidad de exceder el objeto del litigio con el fin de otorgar de oficio una corrección dineraria no planteada ante la administración ni solicitada en el libelo, y menos aún, en el sentido de atribuirle a la referida figura el carácter de derecho laboral a la luz del canon 53 Superior, pues es una condición que no le es propia.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la parte demandante y condenarla en costas por el valor del 3% del monto pretendido a título de agencias en derecho, ello en aplicación directa de los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN8

La p arte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medid a en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder

taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o

8 Idem.6

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devaluación de la moneda, situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes.

Aseguró que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses moratorios y no de manera indexada, pues fue cancelada 16 años después de su causación, es decir, tardíamente, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA aplicable a la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial.

Sostuvo que en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil, cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y ésta se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad.

encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad.

Planteó además que el incumplimiento de las entidades demandadas en abonar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas corresponde a una mora que no se le puede atribuir a la demandante, dado que el pago de dicha obligación dependía únicamente de la administración quien de forma negligente retuvo el valor y solo reconoció una indexación que solo cubre el componente inflacionario, pero deja de lado el sancionatorio al cual tiene derecho con base en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, además con los principios de favorabilidad, igualdad y equidad.

Manifestó la improcedencia de argumentar que el largo proceso de homologación era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido pagado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas de primera instancia, adujo que para decidir lo propio en el proceso contencioso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, sino que por el contrario se requiere una valoración por parte del juez sobre la conducta observada por aquella durante el proceso. Con base en este postulado manifestó que en el presente caso

entonces que la parte sea vencida, sino que por el contrario se requiere una valoración por parte del juez sobre la conducta observada por aquella durante el proceso. Con base en este postulado manifestó que en el presente caso nunca se realizaron acciones temerarias o de mala fe tendientes a dilatar el proceso, así como tampoco se demostraron los gastos y agencias en derecho en los que hubiese podido incurrir la parte demandada, lo cual implica que no es procedente la condena referida.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el asunto sub examine no se presentaron alegaciones finales dado que tampoco fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia. Sobre el punto se recuerda que la ausencia de un período probatorio en esta oportunidad torna improcedente agotar el referido trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo7

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).

No obstante lo anterior, el Ministerio Público emitió concepto sobre el caso particular en el sentido de solicitar que se confirme el fallo impugnado 9. Para el efecto señaló que el proceso de homolog ación del sector educativo con el estudio técnico terminó en diciembre de 2011, pero esto fue solo un primer

particular en el sentido de solicitar que se confirme el fallo impugnado 9. Para el efecto señaló que el proceso de homolog ación del sector educativo con el estudio técnico terminó en diciembre de 2011, pero esto fue solo un primer punto para definir las nuevas pantas de personal de la entidad territorial, puesto que el paso siguiente fue verificar el costo de la deuda retroac tiva por la nivelación salarial, la cual se realizó después y fue aprobada por el Ministerio de Educación Nacional el 28 de agosto de 2012. Por lo anterior, aseguró que no es admisible reconocer a la demandante los intereses moratorios deprecados, porque e l derecho solo lo consolidó con la aprobación del retroactivo.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en este caso solo formuló la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿A la señora Claudia Patricia Ocampo Vargas le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativ o del Departamento de

Caldas?

2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la

homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativ o del Departamento de Caldas?

2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la demandante sin haber tenido en cuenta la conducta procesal as umida por esta?

Primer problema jurídico

¿A la señora Claudia Patricia Ocampo Vargas le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas?

9 Ver índice 10 del registro en SAMAI.8

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación.

 Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos

La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y

las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se ex pidió la Ley 60 de l 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentra lización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entre ga de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.

Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en l as instituciones educati vas al servicio de la Nación, la s cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.

Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de

1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes

1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal».

Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.

Con el Acto Legislativo 1 .° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación9

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00084-01 (4383-2021)

Demandante: Claudia Patricia Ocampo Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal adminis trativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.

www.consejodeestado.gov.co en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal adminis trativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.

Asimismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cu ando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.

 Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas.

Conforme al sustento fáctico expresamente señalado por el Departamento de Caldas en su contestación de la demanda 10, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera:

  1. A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 , el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha en tidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva.

administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Particip

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