CE - 14_180012331000201000179011SENTENCIA20220509094159_TCListadoTitulados133124219332514393-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_180012331000201000179011SENTENCIA20220509094159_TCListadoTitulados133124219332514393-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2022
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales, homicidio, concierto para delinquir calificado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Por los dos primeros delitos se precluyó la investigación y por los restantes se profirió sentencia absolutoria Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en primera instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 13 de abril de 2007, Humberto Sossa Restrepo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir calificado, porte ilegal de armas de uso privativo
de las fuerzas armadas, lesiones personales y homicidio2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se
trascribe): “PRIMERA.- Que la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la NACIÓNRAMA JUDICIAL, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor HUMBERTO SOSSA RESTREPO, desde el día 7 de Agosto de 2002 hasta el día 13 de mayo de 2005 inclusive, por cuenta de la Fiscalía Tercera Especializada y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicado injustamente de las conductas punibles de Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de Armas, y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 27 de abril de 2005, por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el sindicado”3.
3. Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas
a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Humberto Sossa Restrepo4 Víctima directa 400 SMLMV5 Compañera permanente de 200 SMLMV Lucenid Restrepo Henao la víctima Jhon Sebastian Sossa 200 SMLMV Perjuicios Hijo de la víctima Restrepo morales Yulixa Fernanda Sossa 200 SMLMV Hija de la víctima
Restrepo Alba Inés Restrepo Millán Madre de la víctima 200 SMLMV Virgelina Sossa Restrepo Hermana de la víctima 200 SMLMV
Perjuicios Lucro cesante: Humberto Sossa Restrepo Víctima directa materiales $12.000.000
Perjuicios por daño a la A favor de cada uno de los demandantes 200 SMLMV vida de relación
4. Finalmente, pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A., así como que se ordenara a la parte demandada pagar las costas y agencias en derecho.
2 Folios 5 al 15 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 5 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 16 al 19 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 de 19
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 10 de agosto de 2002, Humberto Sossa Restrepo fue detenido por integrantes de la Policía Nacional, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir calificado, porte ilegal de armas de uso privativo
de las fuerzas armadas, lesiones personales y homicidio. 7. 2) La Fiscalía 3 Especializada de Florencia, Caquetá, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. 8. 3) El 15 de octubre de 2004, el Juzgado penal del circuito especializado de Florencia profirió sentencia en la que lo declaró responsable de las conductas punibles mencionadas. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 9. 4) Mediante fallo de 27 de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la sentencia apelada, absolvió al entonces sindicado de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata. 10. 5) En consecuencia, Humberto Sossa Restrepo estuvo injustamente privado de su libertad, desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 13 de mayo de 2005. 11. 6) Con ocasión de la detención, los demandantes “han sido macartizados y señalados por sus vecinos y los que en otrora fueron sus amigos como delincuentes”.
12. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 10 de agosto de 2002, Humberto Sossa Restrepo fue detenido por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir calificado, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales y homicidio; 2) por lo anterior, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva; 3) el 15 de octubre de 2004, el juez de la causa lo declaró responsable de las conductas punibles mencionadas y 4) el 27 de abril de 2005, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia, lo absolvió de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 24 de junio de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones 3 de 19
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ formuladas6. Al respecto, sostuvo que las pruebas del proceso penal conducían a imponer medida de aseguramiento y que las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, razón por la cual no se había configurado una falla del servicio. Por otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, dado que las labores de investigación estaban a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por lo que era la entidad llamada a responder, y la “innominada”.
14. El mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte actora7. En ese sentido, afirmó que la privación de la libertad no fue injusta, porque la medida de aseguramiento cumplió los requisitos exigidos por la legislación procesal penal vigente para
el momento de los hechos, en particular, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la víctima directa. Además, indicó que los montos solicitados a título de perjuicios morales estaban sobrestimados y formuló las excepciones de “cumplimiento de un deber legal y constitucional”, “inexistencia de daño antijurídico”, “ausencia de falla en la prestación del servicio”, culpa exclusiva de la víctima y “la innominada”.
15. El 28 de junio de 2011, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas8. En su escrito señaló que, cuando los agentes de policía capturaron al demandante, cumplieron con la normativa vigente, al dejarlo a disposición de la autoridad competente, es decir, de la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, como la fiscalía fue la autoridad que adelantó la investigación y ordenó la privación de la libertad, y el Juzgado penal del circuito especializado de Florencia el que profirió sentencia condenatoria, eran dichas entidades las llamados a responder, por lo que se encontraba configurada la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.3. Sentencia de primera instancia
16. El 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. Como fundamento de la
decisión señaló que, la privación de la libertad de Humberto Sossa Restrepo, ocurrida desde el 10 de agosto de 2002 hasta el 16 de mayo de 2005, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, en el cual resultó absuelto, al no haberse desvirtuado su presunción 6 Folios 155 al 159 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 163 a 171 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 172 al 176 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 235 al 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 19
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ de inocencia. Por lo anterior, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, dado que se limitó su derecho a la libertad, sin que se hubiese podido probar su participación en las conductas punibles imputadas.
17. En consecuencia, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama, y las condenó a pagar, a título de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 50 SMLMV para su compañera permanente, sus hijos y su madre -a favor de cada uno-, y 25
SMLMV para su hermana. Finalmente, concedió a favor del demandante
principal, la suma de $26.481.937,79, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 1.4. Recurso de apelación
18. El 25 de abril de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, únicamente respecto a la liquidación de perjuicios10. En su escrito, manifestó que se debían aumentar las sumas reconocidas a título de perjuicios morales, así: 150 SMLMV a favor de la víctima directa, 100 para cada uno de sus hijos, su esposa y su madre, y 50 SMLMV para su hermana, en atención a la afectación moral y el tiempo de privación de la libertad sufrido por Humberto Sossa.
19. Por otra parte, solicitó que se reconocieran los perjuicios sufridos por concepto de daño a la vida de relación, toda vez que la declaración rendida por el testigo Roserbey Bohorquez Acosta probaba el estigma social del que fue víctima la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad y la afectación de su buen nombre. Finalmente, indicó que, para liquidar el lucro cesante, debía tenerse en cuenta el tiempo que dura una persona en reincorporarse a la vida laboral, esto es, 8,75 meses, así dicha petición se hubiere realizado solo hasta los alegatos de conclusión, dado que debía darse aplicación a lo previsto por el artículo 305 del C.P.C.
20. El 3 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda11. En su escrito indicó que, contrario a lo sostenido por el
tribunal, el presente asunto debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. Por tanto, como existían indicios que comprometían al entonces procesado con la comisión de las conductas punibles, no se configuró una falla del servicio, dado que, incluso, se profirió sentencia condenatoria en primera instancia. Además, era obligatorio resolver su situación jurídica y, por la gravedad de los delitos investigados, solo procedía 10 Folios 253 al 261 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 263 al 269 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 de 19
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ la medida de detención preventiva. Finalmente, afirmó que los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales estaban sobrestimados, y los materiales carecían de prueba idónea que acreditara su causación.
21. El 7 de mayo de 2013, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora12. Lo anterior, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso penal se ajustaron a la ley, porque obraban indicios suficientes que comprometían la responsabilidad del demandante. De hecho, su absolución se dio solo porque las pruebas no otorgaban la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria, razón por la cual se trató de una carga que estaba en la obligación jurídica de soportar.
1.5. Trámite relevante en primera instancia
22. Mediante Auto de 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá aprobó el acuerdo al que llegaron la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, en la audiencia de conciliación celebrada el 3 de septiembre del mismo año13. Dicha entidad “ofreció el pago del 70% sobre el 50% de la condena impuesta en forma solidaria a la entidad y renunciando a la solidaridad, proposición que fue aceptada por la parte actora”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
23. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Humberto Sossa Restrepo materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Rama Judicial sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho.
24. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 16 de mayo de 200514, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por
12 Folios 276 al 279 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 330 al 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Según la certificación de 16 de abril de 2012 suscrita por Alexander Ballesteros Sanabria, teniente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la que consta que Humberto Sossa estuvo privado de la libertad desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 16 de mayo de 2005, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, por los delitos de concierto para delinquir, lesiones personales y porte ilegal de armas. Además, consta que fue trasladado el 2 de abril de 2005 a Bogotá, a la cárcel La Modelo, donde el Tribunal Superior de Florencia le otorgó la libertad, el 16 de mayo de 2005 (folio 5 del cuaderno No. 3 del tribunal). Dicha información coincide con la constancia expedida el 30 de abril de 2007, por José Antonio Ladino, “Dactiloscopista E.P.C. Florencia”, de la penitenciaría de Florencia (folios 1 y 2 del cuaderno No. 2 del tribunal), razón por la cual no se tendrá en cuenta 6 de 19
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ los delitos de concierto para delinquir calificado, porte ilegal de armas de
uso privativo de las fuerzas armadas, lesiones personales y homicidio. El 8 de agosto de 2003 se precluyó la investigación por los delitos de lesiones personales y homicidio15, y el 27 de abril de 2005 se profirió sentencia absolutoria por los demás delitos16.
25. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la Sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de julio de 200517 y el 13 de abril de 200718 se presentó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
26. Así las cosas, esta Subsección modificará la Sentencia de primera instancia, dado que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. De otro lado, confirmará la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional, debido a que dicha determinación no fue apelada por la parte demandante, y no realizará ningún pronunciamiento respecto a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad celebró acuerdo conciliatorio con la parte actora, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.
27. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la
afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial, de acuerdo con su incidencia en la causación del daño, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
28. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Humberto Sossa Restrepo, que se extendió desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 16 de mayo de 2005. Sin embargo, la Sala solo reconocerá el la certificación proferida el 2 de mayo de 2007 por el asesor jurídico de la cárcel La Modelo, en la que se señaló
que Humberto Sossa ingresó a ese establecimiento el 19 de diciembre de 2003 (folios 1 y 3 del cuaderno No. 2 del tribunal). 15 Resolución proferida el 8 de agosto de 2003. Folios 28 al 43 del cuaderno No. 2 del tribunal. 16 Fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia, Sala Única. Folios 20 al 40 del cuaderno No. 1 del tribunal. 17 De acuerdo con la certificación visible a folio 1-4 del cuaderno No. 2 del tribunal. 18 Folio 41 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 de 19
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986)
Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ período comprendido hasta el 13 de mayo de 2005, debido a que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad solo hasta esta fecha. Además, si bien en primera instancia se afirmó que la detención comenzó el 10 de agosto de 2002, no hay prueba en el expediente que acredite ese hecho.
29. Aunque obra el Oficio No. 433 de 10 de agosto de 2002, mediante el cual un agente de policía le informó los hechos al final de turno, en dicho documento no se señaló que el demandante se encontraba detenido19. Así las cosas, se reconocerá el período de privación comprendido entre el 20 de agosto de 2002 hasta el 13 de mayo de 2005, que corresponde a 2 años, 8 meses y 24 días. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad
30. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200020. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P21, entre otros supuestos.
b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado22 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 223 y 355 del C.P.P24.
31. Ahora bien, dicha investigación tuvo como fundamento el Informe No. 433 de 10 de agosto de 2002, según el cual, el día anterior se presentó un
combate, al parecer, entre militantes de dos grupos al margen de la ley19 Folios 1-6 al 4 del cuaderno No. 2 del tribunal. 20 El informe que dio origen a la investigación fue suscrito el 10 de agosto de 2002 y los hechos ocurrieron el día anterior, es decir, el 9 de agosto de 2002. 21 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 22 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 23 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código,
estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 24 Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 8 de 19
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ FARC y AUC-, en el departamento de Caquetá. Como resultado de ese enfrentamiento resultaron varias personas heridas con arma de fuego, quienes ingresaron por urgencias al Hospital María Inmaculada de Florencia, entre los que se encontraba el aquí demandante.
32. En la Resolución de definición de situación jurídica de 30 de agosto de 200225, se indicó que los delitos imputados eran “fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones, (…) homicidio en persona protegida (…), lesiones personales (…) y concierto para delinquir”. En relación con el requisito relativo a los dos indicios graves de responsabilidad, no se hizo un análisis individual de cada uno de los delitos, ni de los hechos que involucraban a cada uno de
los procesados, debido a que se realizó una valoración conjunta de los medios probatorios, como se indica a continuación.
33. Así, la fiscalía señaló que, de las diligencias de indagatoria practicadas, se podía advertir lo siguiente de los sindicados: “son personas jóvenes, desempleados, del sexo masculino, escasa cultura, en su gran mayoría provienen de otras regiones, es decir población flotante, desconocen los nombres completos de sus patrones, los nombres de las fincas en las cuales trabajan, dicen no haber visto antes, llegaron todos lesionados con armas de fuego o explosivos, no aparecen pertenencias personales de ninguno de ellos, las manos no presentan callosidades de personas trabajadoras del campo”. Además, casi todos coincidían en la forma como explicaban los hechos, lo que demostraba una posible “coartada”.
34. La fiscalía agregó que las lesiones padecidas eran “indicios de huellas posteriores a la comisión del ilícito”, lo que demostraba su pertenencia a grupos al margen de la ley, quienes para delinquir utilizaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que también se podía advertir la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales. Además, como en días anteriores, las AUC habían reunido a los habitantes del Caquetá, se configuraban los indicios de móvil para delinquir, mala justificación y presencia en esta región26.
25 Folios 5 al 24 del cuaderno No. 2 del tribunal. 26 Respecto a estos indicios, el Tribunal Superior de Florencia sostuvo lo siguiente: “A. El hecho de que en su gran mayoría los sujetos vinculados a este proceso procedieran de lugares lejanos al Caquetá, especialmente de la
Costa Atlántica, si bien bajo determinadas circunstancias pudiera considerarse esa situación como un indicio, tendría solo la condición de contingente, pues en forma alguna puede predicarse que toda persona que provenga de ese lugar, pertenezca a los llamados grupos paramilitares (…) B.- En cuanto al hecho de que los aquí procesados fueron heridos en el mismo lugar y el mismo día, si bien puede deducirse de allí el indicio de presencia en el escenario de los acontecimientos, no puede por ello deducirse que pertenezcan al grupo irregular a que se hace referencia. (…) C.- Tampoco puede catalogarse como indicio grave, el hecho de que los procesados no dieron una explicación que fuese demostrada en el proceso, sobre las actividades que desarrollaban en la región donde ocurrieron los hechos. Sobre el particular basta observar que en su mayoría señalaron nombres, aunque algunos incompletos, de las personas para quienes trabajaban en la región, sin que se observe que el ente investigador hubiese desplegado suficiente actividad para tratar de recaudar esos testimonios, inobservando así el trascendente al principio de la investigación integral (…) Se tiene como conclusión, que si bien existe pluralidad de indicios sobre la pertenencia de los aquí procesados a las Autodefensas Unidas de Colombia, ninguno de esos indicios alcanza siquiera el calificativo de grave, de manera que permita elaborar un juicio con grado de certeza, sobre el particular (…)”. Folios 20 al 40 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 de 19
Radicación: 18001-23-31-000-2010-00179-01 (48.986) Actor: Humberto Sossa Restrepo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________
35. Respecto al tercer supuesto exigido para la imposición de la medida, esto es, la justificación acerca de su necesidad, en la resolución de situación jurídica no se realizó ningún análisis acerca de los fines constitucionales y legales para la imposición de medida de aseguramiento. Es decir, no se argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. A pesar de dicha omisión, el juzgado de conocimiento la mantuvo durante toda la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria.
36. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de
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