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CE - 14_190012331000200501147011SENTENCIA20220802195032_TCListadoTitulados133131856059904571-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723)

Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723)

Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que concedió las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…) PRIMERO.- DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación de la libertad de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ RIVERA, durante el tiempo comprendido entre el 5 de abril y el 8 de mayo de 2002, por el presunto delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los

demandantes, así: Por concepto de perjuicios morales: -CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ RIVERA -afectada directa-, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que corresponden a CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($4.716.000). -VÍCTOR ANTONIO MUÑOZ NAVARRO -en su calidad de padre-, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que corresponden a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.358.000). -ROCÍO ALEXANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ -en su calidad de hermana-, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que corresponden a DOS MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($2.358.000).

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Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de: CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ RIVERA -afectada directa-, la suma de

SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON

CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($759.036,57).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia

proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de febrero de 20141. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de febrero de 2014. La Fiscalía alegó de conclusión y la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de julio de 2005 por Claudia Patricia Muñoz Rivera (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida entre el 5 de abril de 2002 y el 7 de mayo de 2002 es decir por un mes (1) y tres (3) días; y entre el 26 de febrero de 2003 y el 15 de julio de 2003, es decir, por un término de cuatro (4) meses y veinte (20) días2. En el proceso penal se le imputó el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Declarase, que la Nación (Fiscalía General de la Nación) es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad contra derecho, que fue objeto la señora Claudia Patricia Muñoz Rivera por parte de la Fiscalía Seccional 06-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, ocurrida por el procedimiento judicial que se originó por su vinculación

como presunta imputada del delito porte de estupefacientes. Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar los perjuicios a los actores así: Perjuicios morales: Páguese a la señora Claudia Patricia Muñoz Rivera y a su señor padre Víctor Antonio Muñoz Navarro como perjuicios Morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, moneda legal colombiana a la fecha de ejecutoria 1 Fl. 334, c. ppal. 2 Los límites temporales de la privación de la libertad de la demandante Muñoz Rivera se precisaron en la corrección de la demanda, sin que ello obedezca a una nueva pretensión. Fl. 141, c.1. 2

Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros de la sentencia (como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado en la sentencia número 13232 de septiembre 6 de 2001 M.P. Alier Eduardo Hernández

Enriquez). A Rocío Alexandra Muñoz Sánchez el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su condición de hermana de la actora por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistente en el profundo trauma psicológico el profundo dolor y tristeza que se presentaba en su familia, el hecho de ser víctima de un acto arbitrario e injusto, nacido en la falta de responsabilidad de la administración más aún cuando quien comete el hecho es un funcionario encargado de administrar justicia, que debe ponderar cuidadosamente sus actuaciones y no hacerlo en la forma

irresponsable y ligera como ocurrió con la señora Claudia Patricia Muñoz Rivera y su sagrado derecho a la libertad, que poseemos todos los ciudadanos. Condenar a la Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación) a pagar a favor de Claudia Patricia Muñoz Rivera los perjuicios materiales dejados de percibir como consecuencia del tiempo que estuvo privada injustamente de su libertad, como detención física. Como lucro cesante la suma de $400.000 mensuales, guarismo que se tendrá en cuenta con el tiempo en que permaneció privado (sic) de su libertad como comerciante vendedora de lotería, en caso de que no se pruebe su ingreso mensual, en su defecto se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente, para la época en que estuvo detenido (sic), ajustado con base en el índice de precios al consumidor (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de abril de 2002, cuando ingresaba a su casa, la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera fue capturada en flagrancia por agentes de la Policía; en su bolso se encontraron doscientas (200) papeletas de bazuco y una suma de dinero producto del expendio de dicha sustancia. En el informe, los policiales manifestaron que la demandante Muñoz Rivera <<reconoció que el bolso era de ella y que se dedicaba a esta actividad por necesidad>>. 3.2.- El 10 de abril de 2002 la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Popayán dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Muñoz Rivera, la cual sustituyó, en esa misma

providencia, por detención domiciliaria. El ente investigador le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3.- El 7 de mayo de 2002 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento por dudas sobre los hechos que dieron lugar a la captura. 3.4.- El 27 de febrero de 2003 la Fiscalía dictó nuevamente medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Muñoz Rivera, la cual sustituyó, en esa misma providencia, por detención domiciliaria. La decisión se fundamentó en la credibilidad otorgada a los testimonios de los policiales que realizaron la captura. 3.5.- El 15 de julio de 2003 la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor de la demandante Muñoz Rivera y ordenó su libertad inmediata. 3

Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros 4.- Según las afirmaciones de la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Muñoz Rivera fue capturada el 5 de abril de 2002; (ii) la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia; (iii) el 7 de mayo de 2002 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento; (iv) el 27 de febrero de 2003 la Fiscalía nuevamente dictó medida de aseguramiento en su contra y (v) el 15 de julio de 2003 la Fiscalía precluyó la investigación penal a favor de la demandante Muñoz

Rivera. 5.- Según la parte actora, la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera fue privada injustamente de su libertad porque la medida de aseguramiento se basó en pruebas que vulneraban el debido proceso, ya que los policiales entraron a la vivienda de la víctima directa sin una orden judicial. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales debido a que la detención afectó <<los lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por tanto, sufrieron un profundo pesar con la detención>> y (ii) la demandante Muñoz Rivera no pudo obtener ingresos como vendedora de lotería, como consecuencia de su detención.

B. Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) el motivo de absolución de la demandante Muñoz Rivera no se encuentra dentro de los previstos por el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal que dispone la indemnización por privación injusta de la libertad; (ii) la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de la ley, la Constitución y las pruebas debidamente recaudadas y (iii) la preclusión se ordenó por dudas que surgieron de la confrontación entre el informe de policía y los testimonios de los vecinos de la demandante Muñoz Rivera y no porque se haya demostrado su inocencia. Adicionalmente, propuso la excepción del hecho de un tercero, porque fue con base en el informe de la Policía y la ratificación de los policiales que se dictó la medida de aseguramiento y presentó una <<denuncia de pleito>> contra la Policía Nacional3.

C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 18 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca decidió: 8.1.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial. Sin embargo, el tribunal resaltó que la parte actora probó únicamente el primer periodo en que la demandante Muñoz Rivera 3 Respecto al pleito pendiente que presentó la Fiscalía contra la Policía, el tribunal lo adecuó a la figura de llamamiento en garantía y, el 18 de junio de 2010 el a quo ordenó continuar con el proceso sin el llamado en garantía porque había precluido la oportunidad para vincular a la-Policía Nacional. Fl. 219, c.1.

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Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros estuvo detenida, es decir, el comprendido entre el 5 de abril de 2002 y el 7 de mayo de 2002. 8.2.- En consecuencia, el tribunal ordenó a la Fiscalía: a.- Reparar los perjuicios morales reclamados por los demandantes en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Indemnizar el lucro cesante, pese a que no se probó que la demandante Muñoz Rivera se desempeñaba como vendedora de lotería para el momento de su detención. Para la liquidación de este perjuicio el tribunal realizó el cálculo con base en la presunción del salario mínimo debido a que no se acreditaron sus ingresos. Al periodo de indemnización, le adicionó el 25% al monto final por

concepto de prestaciones sociales.

D. Recurso de apelación 9.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) la medida de aseguramiento se fundamentó en las pruebas que la Policía le proporcionó a la Fiscalía -el informe policial y los testimonios de los policiales-; (ii) la demandante Muñoz Rivera tenía el deber de soportar la detención porque la medida de aseguramiento cumplía los requisitos legales y (iii) la privación de la libertad no fue injusta porque la preclusión de la investigación no se fundamentó en las causales del artículo 414 del antiguo

Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que precluyó la investigación a favor de la demandante Muñoz Rivera quedó ejecutoriada el 25 de julio de 20034 y (ii) la demanda se presentó el 25 de julio de 20055.

F.- Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 11.- A partir de: (i) el acta de derechos del capturado del 5 de abril de 20026 y (ii) la providencia del 7 de mayo de 2002, en la que se revocó la medida de aseguramiento7 y se ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, está

probado que la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera estuvo privada de su libertad entre el 5 de abril de 2002 y el 7 de mayo de 2002, es decir por un término 4 Constancia de ejecutoria visible a Fl. 115 reverso, c.1. 5 Fl. 126, c. 1. 6 Fl. 26, c.3. 7 Fl, 157-158. c.3. 5

Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros de un (1) mes y tres (3) días. La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 5 de abril de 2002 y el 10 de abril de 20028; y en el domicilio de la demandante a partir del 11 de abril de 2002 y hasta el 7 de mayo de 2002. 12.- La Sala destaca que el tribunal no encontró probada la detención de la demandante Muñoz Rivera ocurrida entre el 26 de febrero de 2003 y el 15 de julio de 2003 y esta decisión no fue apelada. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre este daño. 13.- También está demostrado que mediante providencia del 15 de julio de 2003 la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Popayán precluyó la investigación a favor de la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera al aplicar el principio in dubio pro reo porque, a partir de la confrontación de las pruebas testimoniales y el informe de policía, se generaron dudas sobre los hechos relativos a su captura. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se demostró que

la medida de aseguramiento fue ilegal. 14.2.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la decisión de reparar los perjuicios morales para ajustar las cuantías decretadas por el tribunal a las reglas de unificación sentadas por esta Corporación. b.- Revocará la reparación del lucro cesante porque no se acreditó que la demandante Muñoz Rivera ejerciera una actividad económica productiva al momento de su captura. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa, toda vez que esta medida procede de oficio.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 8 Oficio 0445 del 10 de abril de 2002 expedido por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública de Popayán, mediante el cual se solicitó al comandante del Permanente Municipal que le diera traslado a la demandante Muñoz Rivera desde ese establecimiento carcelario a su lugar de domicilio Fl.28, c.2. 9 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.

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Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723)

Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros

H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 16.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida. a) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante 18.- Con la resolución del 10 de abril de 2002 está probado que la Fiscalía Cuarta

de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Popayán dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Muñoz Rivera, a quien le imputó haber cometido el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El ente investigador dictó la medida porque consideró que la víctima directa fue capturada en flagrancia, debido que estaba probado que al momento de su detención tenía en su poder sustancias psicotrópicas que excedían el limite permitido como dosis personal. 19.- La medida se basó en los siguientes medios de convicción: 19.1.- El informe del 5 de abril de 2002 que la Policía entregó a la Fiscalía, en el que se describe que la demandante Muñoz Rivera fue sorprendida cerca a la entrada de su casa, con una actitud sospechosa, y en su chaqueta llevaba escondido un bolso de cuero que contenía sustancias psicotrópicas. En el informe se plasmó que la demandante aceptó ser la propietaria de las sustancias y que se dedicaba a su venta por necesidad económica10. 10 Fl.6, c.2. 7

Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros 19.2.- El acta de la diligencia de identificación de la sustancia incautada que arrojó como resultado <<positiva para cocaína y sus derivados>>11. 19.3.- La indagatoria rendida por la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera en la que señaló que negó ser la propietaria del bolso y haber sido capturada en flagrancia cuando estaba ingresando a su casa. Por el contrario, en esta

diligencia manifestó que ella estaba tomando tinto en su casa y que sus vecinos, <<Los huesitos>>, que eran delincuentes, lanzaron el bolso a su casa y que ella solo intentó devolverlo, lanzándolo nuevamente al lugar de origen. Así mismo, negó que al momento de su captura haya aceptado ser propietaria de las sustancias y afirmado que las vendía por necesidad. 20.- A partir de estos elementos de convicción, la Fiscalía infirió un indicio de presencia derivado de la captura en flagrancia de la demandada. Así mismo, la Fiscalía no le otorgó validez a la versión rendida por la demandante Muñoz Rivera en la indagatoria porque <<no se vislumbra el más mínimo indicio que nos haga dudar de la veracidad del informe policial>>. 21.- La Sala considera que los anteriores medios de convicción no eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento contra la demandante Muñoz Rivera por los siguientes motivos: 21.1.- La Fiscalía no explicó las razones por las cuales la versión rendida por la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera en la indagatoria no era creíble. 21.2.- La Fiscalía omitió pronunciarse sobre la ilegalidad de la captura, pues no señaló si se habían cumplido las circunstancias de flagrancia previstas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, solo se limitó a señalar que la demandante Muñoz Rivera fue puesta a disposición de la Fiscalía a partir de informe de Policía que daba cuenta <<del hallazgo de la sustancia que llevaba en su poder la cantidad de 200 papeletas de una sustancia que por su olor es

bazuco>>, sin que se haya mencionado las circunstancias de cómo fue sorprendida en la comisión del delito imputado. 21.3.- Ante las contradicciones existentes entre el informe policial y la indagatoria de la demandante Muñoz Rivera, no era posible inferir que la víctima directa hubiera sido capturada en flagrancia y que haya reconocido ser la propietaria de las sustancias encontradas en el bolso. Por esta razón, la misma Fiscalía precluyó la investigación mediante providencia del 15 de julio de 2003, al aplicar el principio in dubio pro reo a favor de la demandante Muñoz Rivera. Al respecto, se destaca: <<(…) En realidad no obra prueba que nos permita concluir fundadamente que la retención de la procesada se produjo en el momento que estaba en la calle, como tampoco que estuviese portando la sustancia ilícita que reporta 11 Fl.7, c.2. 8

Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros la Policía, se ha de tener en cuenta que obran declaraciones de varias personas que en forma coherente, concreta y detallada narran cómo los uniformados sin mediar orden judicial ingresaron a la casa de Claudia, Patricia como a la de los “huesitos”, procedieron a registrar las viviendas y se llevaron retenida a la prenombrada. Se ha de tener en cuenta que en el informe se consigna que la capturada aceptó que lo incautado era de su propiedad y que se dedicaba a la venta por necesidad, y ya en indagatoria, niega enfáticamente que ella ejerciera ese comercio ilícito, lo que le resta

credibilidad al informe. (…) Como puede observarse dentro del plenario, en contra de la encartada, obra única y exclusivamente las declaraciones dadas por los agentes de policía, pero tal como se ha detallado anteriormente, las testificaciones de los vecinos del sector donde se realiza la captura son claras en detallar que ésta se realizó en el interior de la vivienda de la procesada, desvirtuando con ello que ésta se efectuará en la calle y que la sustancia estupefaciente la aportará la encartada. Precisamos que no queremos significar con esto que sólo las declaraciones de los vecinos de la procesada y lo expresado por los otros indagados se ajusten a la realidad, es indudable que se ha presentado una duda que no se ha despejado suficientemente, y está conforme a la legislación penal que nos rige, ha de ser reconocida a favor de los procesados sin que se vislumbre la posibilidad de despejarla, en consecuencia, cerrada la investigación se ha de calificar con preclusión>>. 21.4.- En consecuencia, a lo sumo, la Fiscalía solo contaba con un indicio de presencia que no era suficiente para efectos de dictar la medida de aseguramiento. b) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 22.- En la resolución del 10 de abril de 2002 en la que la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Muñoz Rivera, el ente investigador decidió sustituirla por detención domiciliaria. Lo anterior, porque <<En vista de que la procesada no ofrece grave peligro para la comunidad ni existe motivo que nos permita pensar que evadirá la acción de la justicia o que

entorpecerá la administración de la justicia es procedente sustituir la detención domiciliaria por reunirse los requisitos para ello>>. 23.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de 9

Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió. Por el contrario, la Fiscalía se limitó a señalar las razones por las cuales era viable sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, cuando la misma ley indica que se deben establecer los propósitos legales para imponer la medida y no para determinar la procedencia de la sustitución de la

misma.

I. Entidades imputadas 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación le es imputable el daño causado por la privación de la libertad, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública de

Popayán.

J. Análisis de la culpa de la víctima 25.- No está probado que la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su privación de la libertad; por el contrario, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

Así mismo, la Sala destaca que no está probado que, contrario a lo reseñado en el informe elaborado por la Policía, al momento de la captura la demandante Muñoz Rivera haya aceptado ser propietaria del bolso que contenía la droga. De hecho, esta fue una de las razones por las cuales la misma Fiscalía decidió precluir la investigación.

K. Determinación de los perjuicios y reparación a) Perjuicios morales 26.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202112, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que: 26.1.- La demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera estuvo privada de la libertad durante dos periodos. Sin embargo, toda vez que la parte actora no probó el segundo periodo de detención, se tendrá en cuenta únicamente el primero de

ellos que se produjo entre el 5 de abril de 2002 y el 7 de mayo de 2002, es decir por un término de un (1) mes y tres (3) días. 26.2.- La primera medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 5 de abril de 2002 y el 10 de abril de 2002; y en el domicilio de la demandante a partir del 11 de abril de 2002 y hasta el 7 de mayo de 2002. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 10

Radicado: 19001-23-31-000-2005-01147-01 (49723) Demandantes: Claudia Patricia Muñoz Rivera y otros 26.3.- Se descontará en un 50% la indemnización correspondiente al período en el cual la víctima directa estuvo detenida en su domicilio, esto es, entre el 11 de abril de 2002 y el 7 de mayo de 2002. 26.3.- En consecuencia, al aplicarse las reglas de unificación jurisprudencia, a la demandante Muñoz Rivera le corresponde una indemnización equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 27.- Debido a que el demandante Víctor Antonio Muñoz Navarro tiene la condición de padre de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditado los perjuicios morales con la demostración de tal calidad, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202113. Su parentesco con la demandante Muñoz Rivera se probó con la copia del registro civil de Claudia

Patricia Muñoz Rivera14.

27.1En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por este demandante y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar el registro civil de la víctima directa y no aportó pruebas que permitan deducir que Víctor Antonio Muñoz Navarro sufrió un perjuicio de particular intensidad. Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por este demandante en el 35% de la reparación concedida a la víctima directa, esto es uno punto cero cinco (1,05) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 28.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por Rocío Alexandra Muñoz Sánchez, quien compareció al proceso en la calidad de hermana de la demandante Muñoz Rivera. Esta demandante se limitó a acreditar su parentesco con la víctima directa, y respecto de ella no opera la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales derivada del parentesco. En consecuencia, le correspondía probar los perjuicios morales que sufrió con ocasión de la detención de la demandante Claudia Patricia Muñoz Rivera y no lo hizo. b) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 29.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pr

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