CE - 14_190012331000201000251011ACLARACIONDEV20220829162532
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_190012331000201000251011ACLARACIONDEV20220829162532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51539)
Demandante: Tulio Guzmán
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51539)
Demandante: Tulio Guzmán
Demandado: Rama Judicial
Acción: Reparación Directa
Tema: Error judicial . El conteo del plazo de caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso es una excepción a la regla general y no puede aplicarse directamente sino en defecto de esta.
La sentencia solo debe incluir las consideraciones necesarias para resolver el caso concreto. La responsabilidad del Estado solo procede, cuando el actor demuestra que el actor agotó todas las vías posibles para obtener el pago que reclama.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, me aparto de sus consideraciones en los siguientes puntos:
1.- En mi concepto, no se debe acudir al criterio jurisprudencial del conocimiento del hecho para hacer el conteo de caducidad de forma directa, pues esta regla es subsidiaria y se estableció como excepción a la regla general del conteo del plazo de caducidad a partir de la ocurrencia del hecho dañoso.
del hecho para hacer el conteo de caducidad de forma directa, pues esta regla es subsidiaria y se estableció como excepción a la regla general del conteo del plazo de caducidad a partir de la ocurrencia del hecho dañoso.
2.- En este sentido, primero ha bía que analizar cuándo ocurrió el hecho que generó el daño , es decir, cuándo quedaron ejecutoriadas las providencias contentivas del error, antes de acudir a la excepción jurisprudencial que favorece al demandante y hace el conteo del término desde el conocimiento del hecho. La decisión de la mayoría, sin embargo, analiza en primer término la fecha en la cual el demandante conoció los autos contentivos del error , sin estudiar la fecha en que estos cobraron ejecutoria. Vale la pena resaltar que esta observación no afecta el sentido del fallo porque , incluso si el plazo de caducidad se cuenta desde la fecha de ejecutoria de las providencias contentivas del error, la demanda sigue siendo oportuna.Radicado: 19001-23-31-000-2010-00251-01 (51539)
Demandante: Tulio Guzmán
2 3.- Además, tal como lo establece el artículo 280 del C.G.P., la sentencia solo debe incluir los <<razonamientos estrictamente necesarios>> para fundamentar la decisión que allí se toma.
4.- En este caso, para negar las pretensiones de la demanda era suficiente constatar el hecho de que el actor no ejerció (ni intentó hacerlo) algún recurso contra las decisiones que acusó de incurrir en error . No obstante, la decisión mayoritaria hace unas <<consideraciones adic ionales>> para justificar aún más una decisión que no lo requería: la culpa exclusiva de la víctima está probada y
contra las decisiones que acusó de incurrir en error . No obstante, la decisión mayoritaria hace unas <<consideraciones adic ionales>> para justificar aún más una decisión que no lo requería: la culpa exclusiva de la víctima está probada y esta razón es suficiente.
5.- Sobre estas <<consideraciones adicionales>> anoto:
6. La Sala consideró que, además , el daño alegado, <<esto es, la pérdida de oportunidad de recibir el pago de una acreencia perseguida en el proceso que tramitaba el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán no se encuentra probada>>. Y lo anterior tuvo como fundamento que: (i) no se prob ó cómo terminó el proceso ejecutivo en el que el actor cobraba la deuda (con o sin pago);
(ii) en dicho proceso ejecutivo se habían decretado otras medidas cautelares para asegurar la pretensión de cobro del actor que podían hacerse efectivas y eran diferentes a aquellas que fueron practicadas con error y, en todo caso, (iii) el crédito que fundó la demanda ejecutiva del actor estaba, a su vez, embargado por sus acreedores en una cuantía superior al monto cobrado , por lo que era poco probable que recibiera algún pago de tener éxito su pretensión ejecutiva.
3.2.- En realidad lo que sucede es que el demandante no demostró que el daño reclamado -la imposibilidad de cobrar una deuda - fuera cierto. A él le correspondía probar no solo que una decisión judicial embargó de forma incompleta unos créditos, sino que todas las vías posibles para reclamar el pago de la deuda ejecutada claudicaron. La certeza de que el demandante sufrió un
correspondía probar no solo que una decisión judicial embargó de forma incompleta unos créditos, sino que todas las vías posibles para reclamar el pago de la deuda ejecutada claudicaron. La certeza de que el demandante sufrió un daño y , sobre todo, que la orden de resarcirlo no incurrirá en una doble indemnización, prohibida por el principio de reparación integral , solo se obtiene si se demuestra que todos los medios de cobro han fracasado . El Estado solo debe responder cuando la víctima evidencia que no ha podido obtener el pago de su dinero adeudado por ninguna otra vía ni de nadie más: ni con otras medidas cautelares, ni al final del proceso, ni con un arreglo o transacción que lo termine.
Fecha ut supra,
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado