CE - 142 Sentencia VF68710 0 20241218162113470
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 142 Sentencia VF68710 0 20241218162113470
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: LAUDID BAYONA QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Y OTROS
Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En fecha indeterminada, un testigo con reserva de identidad señaló ante la Fiscalía General de la Nación que la determinadora del atentado que había sufrido Freddy Santiago Arias había sido Laudid Bayona Quintero . El 22 de octubre de 2011, agentes de la Policía Nacional capturaron a la señora Bayona Quintero . Al día siguiente, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura de la procesada y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunt a partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de
Bucaramanga legalizó la captura de la procesada y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunt a partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. No obstante , el 2 de julio de 2014, el Juzgado 6 º Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Los demandantes consideran que la detención de Laudid Bayona Quintero fue injusta, puesto que fue absuelt a por no existir certeza, más allá de toda dudaRadicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
2 razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 17 de enero de 20181, Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathalia Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid Bayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidé Bayona Quintero y Alexis Bayona Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, present aron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por
Alexis Bayona Quintero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, present aron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Laudid Bayona Quintero.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona, Nathalia Stefanny Santiago Bayona, Clara Emira Quintero Bayona y Gabriel Ángel Bayona Carrascal y 50 SMLMV a Gabriel Ángel Bayona Quintero, Astrid B ayona Quintero, Gladis María Bayona Quintero, Aidé Bayona Quintero y Alexis Bayona Quintero; por daño a la salud, 100 SMLMV a Laudid Bayona Quintero, Simón Mora Bayona, Laudid Fabianna Santiago Bayona y Nathalia Stefanny Santiago Bayona; por daño emergente, las sumas de $789.194.000 a Laudid Bayona Quintero y $59.000.000 a Laudid Fabianna Santiago Bayona; y por lucro cesante, la suma de $561.774.193 a todos los afectados.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que , en fecha indeterminada, un testigo con reserva de identidad señaló ante la Fiscalía General
1 Fl. 81a 95, C. 1.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
3
1 Fl. 81a 95, C. 1.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
3 de la Nación que la determinadora del atentado que había sufrido Freddy Santiago Arias había sido Laudid Bayona Quintero.
Señala que el 22 de octubre de 2011, agent es de la Policía Nacional capturaron a la señora Bayona Quintero, en virtud de la orden de captura que había expedido el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.
Sostiene que el 23 de octubre de 2011, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura de Laudid Bayona Quintero y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunta partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
Sostiene que, el 20 de enero de 2012 , la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra la procesada por los delitos referidos.
Refiere que, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió a la procesada por in dubio pro reo, decisión que fue confirmada el 10 de noviembre de 2015 , por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Los demandantes consi deran que la detención de Laudid Bayona Quintero fue injusta, puesto que fue absuelta por no existir certeza, más allá de toda duda
Bucaramanga.
Los demandantes consi deran que la detención de Laudid Bayona Quintero fue injusta, puesto que fue absuelta por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
Textualmente solicita en la demanda que: “se declare que la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la liberta d a que fue sometida Laudid Bayona Quintero desde el 22 de octubre del 2011 hasta el 4 de abril del 2014”.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
4
2. Contestaciones
El 4 de abril de 20182, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
2.1. La Policía Nacional 3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque capturó a Laudid Bayona Quintero en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos. Formuló como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2.2. La Fiscalía General de la Nación 4 señaló que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, pues esta fue la entidad que le impuso la medida de aseguramiento . Como excepciones
2.2. La Fiscalía General de la Nación 4 señaló que el daño alegado por los accionantes devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial, pues esta fue la entidad que le impuso la medida de aseguramiento . Como excepciones formuló las que denominó “hecho de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal” e “inexistencia de daño antijurídico”.
2.3. La Rama Judicial 5 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de la presunta participación de Laudid Bayona Quintero en el atentado sufrido por quien había sido su excónyuge. Como excepciones formuló las de “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”.
3. Audiencia inicial
El 26 de mayo de 20216 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Respecto de este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “fue injusta la privación de la libertad de la señora
2 Fl. 129, C. 1. 3 Fl. 223 a 236, C. 1. 4 Fl. 156 a 186, C. 1. 5 Fl. 142 a 152, C. 1. 6 “ActaAudienciaInicial”, Expediente Digital.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
5
5 Fl. 142 a 152, C. 1. 6 “ActaAudienciaInicial”, Expediente Digital.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
5 Laudid Bayona Quintero durante 29 meses y 14 días (entre el 22 de octubre de 2011 al 4 de abril de 2014), con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 24 de noviembre de 20217, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. El extremo activo , la Policía Nacional , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en la contestación de éste, respectivamente8.
4.2. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 23 de febrero de 20 229, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la causación de un daño antijuridico a l demandante, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Laudid Bayona Quintero había satisfecho los presupuestos procesales dispuestos en la Ley 906 de 2004.
Al efecto sostuvo que: “Conforme al material probatorio obrante en el proceso penal al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que la
presupuestos procesales dispuestos en la Ley 906 de 2004.
Al efecto sostuvo que: “Conforme al material probatorio obrante en el proceso penal al momento de imponer la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se encontraba ajustada al princ ipio de legalidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A dicha conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que la captura se produjo en el marco de una noticia criminal presentada por la Rubiela Peñaranda García del C.T.I., junto con la declaración emitida por un testigo
7 “ActaAudienciaPruebas”, Expediente Digital. 8 “CarpetaAlegatos”, Índice 2, Samai. 9 “Sent2InsPrivaciónInjustaNiega”, Expediente Digital.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
6 bajo reserva de identidad, quien manifestó tener información acerca del atentado del cual fue víctima el señor Freddy Santiago Arias, sosteniendo que la demandante y el señor Mora se reunieron con el presunto sicario Warnen Archila Laguado con el objetivo que perpetrara el punible y que a cambio de ello, le fueran cancelados $10.000.000. En la diligencia calendada 22 de octubre de 2011 el juez de control de garantías, esbozó los argumentos relacio nados con la inferencia razonable de la realización de un hecho punible que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el artículo 221, indicando los elementos materiales probatorios que sustentarían su decisión… En consideración de lo anterior, la Sala encuentra que la
realización de un hecho punible que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con el artículo 221, indicando los elementos materiales probatorios que sustentarían su decisión… En consideración de lo anterior, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo acorde con el principio de legalidad y fue congruente con el material probatorio recaudado en ese momento procesal, pues se dio en cumplimiento de la normativa vigente para la época de los hechos y se ordenó de acuerdo con la evidencia física e indicios recolectados hasta la fecha… El juez de control de garantías al valorar el material probatorio puesto de presente, concluyó mediante una inferencia razonable en el grado de probabilidad, la comisión de los delitos endilgados a la señora Bayona Quintero , es decir, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego… Si bien, en el transcurso del proceso las incriminaciones establecida s en contra de la señora Bayona Quintero se fueron desdibujando hasta llegar a la etapa de fallo en donde la autoridad judicial determin ó absolverla por duda razonable … también lo es que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con elemento material probatorio que permitía inferir razonablemente la comisión de una conducta delictiva… Del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala determinó que tanto la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional no ocasionaron un daño antijurídico a la demandante, por lo tanto, no hubo una privación injusta de la libertad”.
6. Recurso de apelación
Judicial y la Policía Nacional no ocasionaron un daño antijurídico a la demandante, por lo tanto, no hubo una privación injusta de la libertad”.
6. Recurso de apelación
El 10 de marzo de 202210, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de junio 202211 y admitido el 2 de septiembre de 202212.
10 “RecursoApelación”, Índice 114, Samai. 11 “AutoConcedeRecursoApelación”, Índice 115, Samai. 12 “AutoAdmiteRecursoApelación”, Índice 13, Samai.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
7
6.1. Los actores señalaron que las entidades demandadas les ocasionaron un daño antijurídico, puesto que Laudid Bayona Quintero fue privad a de la libertad con fundamento en un testimonio falso y con desconocimiento de los presupuestos procesales que se requerían para la imposición de la medida de aseguramiento.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia
No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 13, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta etapa del proceso el Ministerio Público 14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas estuvieron ajustadas a derecho. Asimismo, estimó que
instancia. En esta etapa del proceso el Ministerio Público 14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas estuvieron ajustadas a derecho. Asimismo, estimó que la medida de aseguramiento decretada en contra de Laudid Bayona Quintero había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, pues para ese momento procesal existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en los delitos por los cuales era investigada.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal
13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutor ia del auto que admite el recurso […]”. 14 Índice 21, Samai. Consejo de Estado.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
[…]”. 14 Índice 21, Samai. Consejo de Estado.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
8 Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del CPACA.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Vigencia del medio de control
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16.
15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén i nvolucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de maner a oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado medi ante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
9
Así pues, c on el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran fir meza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evi tar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término d e caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción
legislador (…). El término d e caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el emple o oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
10 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, sig nifica la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece
20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plaz os constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado ”.Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayona Quintero y otros
11 lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la pretensión de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 4 de julio de 2014, mediante el cual se absolvió a Laudid Bayona Quintero, quedó ejecutoriado el 3 de diciembre de 201522; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2017, la cual se declaró fallida el 16 de enero de 201823; y iii) que la demanda se presentó el 17 de enero de 201824.
extrajudicial el 9 de noviembre de 2017, la cual se declaró fallida el 16 de enero de 201823; y iii) que la demanda se presentó el 17 de enero de 201824.
4. Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25.
4.1. Laudid Bayona Quintero (víctima), Simón Mora Bayona (hijo), Laudid Fabianna Santiago Bayona (hija), Nathalia Stefanny Santiago Bayona (hija), Clara Emira Quintero Bayona (madre), Gabriel Ángel Bayona Carrascal (padre), Gabriel Ángel Bayona Quintero (hermano), Astrid Bayona Quintero (hermano), Gladis María Bayona Quintero (hermana), Aidé Bayona Quintero (hermana) y Alexis Bayona Quintero (hermano) son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de r adicado 680016000000201001108, según da cuenta copia auténtica de las providencias
21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviemb re de 2017,
Rad.: 54.716.
Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviemb re de 2017, Rad.: 54.716. 22 La providencia del 10 de noviembre de 20 15, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión del 4 de julio de 2014, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2015, Fl. 126, C. 1. 23 Fl. 58 a 61, C. 1. 24 Fl. 81a 95, C. 1. 25 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.”Radicado: 68001233300020180005101 (68710)
Demandante: Laudid Bayon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.