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CE - 14_200012333000201600241011SENTENCIA20220708014159

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Título
CE - 14_200012333000201600241011SENTENCIA20220708014159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 20001-23-33-000-2016-00241-01 (3322-2019)

Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

Demandado: E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 17 de enero de 2019 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Marbel Zunith Cañate Vargas , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara i) la nulidad del oficio sin

de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Marbel Zunith Cañate Vargas , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara i) la nulidad del oficio sin número de 17 de septiembre de 2015, a través del cual el gerente de la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza existió una relación laboral entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de mayo de 2013 ; ii) ordenar a la parte demandada a pagar una suma compensatoria correspondiente a la diferencia salarial entre lo que devengaba la señora Cañate Vargas y las auxiliares de enfermería de planta; iii) ordenar el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar; y, iv) indexar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Marbel Zunith Cañate Vargas prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, de manera ininterrumpida, en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza ,2

Radicado: 20001-23-33-000-2016-00241-01

Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2013 , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

  1. Durante el tiempo en que estuvo vinculada, laboró bajo la subordinación del subgerente científico y del gerente de la E.S.E demandada.
  1. Tuvo que cumplir con las directrices que diariamente se le imponían y recibió órdenes de sus superiores en relación con la ejecución de su labor y respecto de las cuales debía presentar informes periódicos.
  1. Cumplió con un horario de trabajo establecido por la entidad, y las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente dentro de las instalaciones de la E.S.E.

Hospital Eduardo Arredondo Daza , percibiendo p or ellas una remuneración económica mensual.

  1. Estuvo vinculada como socia a las cooperativas de trabajo asociado Coopsalud, Coopser, Cootrasalud y Cootraesalud ; sin embargo, con ellas predominaron los elementos de la relación laboral con la E.S.E. demandada . De ahí que las mencionadas cooperativas solo hayan actuado como simples intermediarias.
  1. El 14 de septiembre de 2015, presentó solicitud ante la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
  1. El 17 de septiembre de 2015, mediante oficio sin número, la gerente (E) de la E.S.E. negó las peticiones.

prestaciones sociales.

  1. El 17 de septiembre de 2015, mediante oficio sin número, la gerente (E) de la E.S.E. negó las peticiones.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se cita n como norma s violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución ; 2 del Decreto 2400 de 1968; 13 y siguientes de la Ley 640 de 2001; la Ley 80 de 1993 y el CPACA. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo.
  1. En ese sentido, el acto administrativo por medio del cual la entidad negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es violatorio de la Constitución y de la ley y adolece de falta motivación, puesto que, durante el periodo de vinculación contractual, la E.S.E. actuó como empleadora y no asumió las cargas prestacionales derivadas de una relación laboral. iii) Por todo lo anterior, aunque entre la señora Cañate Vargas y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un per iodo continuo de más de 9 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.3

Radicado: 20001-23-33-000-2016-00241-01

por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.3

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Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Contestación de la demanda1

La E.S.E. Eduardo Arredondo Daza , por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:

  1. Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que no es cierto que la demandante haya estado vinculada con la E.S.E. a través de contratos laborales.
  1. Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, pues la contratista recibía órdenes y directrices directamente de las cooperativas donde era socia; además, estas le proporcionaban las dotaciones, la capacitaban e incluso vigilaban el desarrollo de las obligacio nes que asumió con la celebración de cada contrato.
  1. La relación entre las cooperativas de trabajo asociado y la E.S.E. fue de simple coordinación, por lo que no cabe la configuración del elemento de la dependencia que exigen las relaciones laborales . Además, debe tenerse en cuenta que tales asociaciones están reguladas por una normativa especial, de manera que no es aplicable el contenido

del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. La demandante no precisa ni concreta la causal de nulidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la s cooperativas , como tampoco motiva ni

del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. La demandante no precisa ni concreta la causal de nulidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la s cooperativas , como tampoco motiva ni desarrolla el fundamento para considerar configurada alguna de ellas.
  1. Por último, si bien pued e ser cierto que las actividades desempeñadas por la demandante se asemejaban a las de los empleados de planta, también lo es que la ley permite estas circunstancias cuando, como ocurrió con la E.S.E. demandada, el personal no era suficiente para colmar las aspiraciones del servicio público.
  1. En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de intermediación laboral en un contrato firmado con una empresa de servicios temporales, cobro de lo no debido y buena fe.

1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo del Cesar , mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2019, accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:

1 Folios 187 al 207. 2 Folios 308 al 337.4

Radicado: 20001-23-33-000-2016-00241-01

Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) A partir de las pruebas allegadas al proceso, está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería , de forma directa, en la E.S.E. Hospital

www.consejodeestado.gov.co i) A partir de las pruebas allegadas al proceso, está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería , de forma directa, en la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza , en dos períodos: del 23 de noviembre de 2011 al 24 de noviembre de 2012; y entre el 20 de agosto de 2013 y el 13 de diciembre de 2013.

  1. Por su parte, entre el año 2003 y «la mayor parte de 2011» fue vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado; sin embargo «no existe prueba alguna que de esas presuntas vinculaciones hayan surgido prestaciones personales de servicios a favor de la accionada».
  1. Así las cosas, al analizar los contratos suscritos de forma directa por la demandante y la E.S.E., y los de aquella con las cooperativas de trabajo asociado, se pudo acreditar que la señora Cañate Vargas prestó sus servicios profesionales de manera ininterrumpida en la entidad demandada solo para los períodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2011 y el 24 de noviembre de 2012 , y entre el 20 de agosto de 2013 y el 13 de diciembre de 2013.
  1. Por su parte, se pudo establecer , con base en las declaraciones de los testigos y en las actividades desarrolladas por la demandante, que sus funciones fueron siempre las de auxiliar de enfermería al servicio de la E.S.E. Eduardo Arredondo Daza, cuyo ejercicio estuvo supeditado a las directrices de la referida entidad; por lo que «cuando la accionada se refiere a la mera coordinación en la realización de las tareas, ignora que la naturaleza de las obligaciones que tenía a su cargo la señora Marbel Zunith Cañate Vargas se

se refiere a la mera coordinación en la realización de las tareas, ignora que la naturaleza de las obligaciones que tenía a su cargo la señora Marbel Zunith Cañate Vargas se encontraban asuntos propios del giro habitual de la entidad (…)».

  1. Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado y ordenarse , a título de restablecimiento del derecho, a la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza, a reconocer y pagar a la señora Marbel Zunith Cañate Vargas las prestaciones sociales dejad as de percibir en los periodos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2011 y el 24 de noviembre de 2012; y entre el 20 de agosto de 2013 y el 13 de diciembre de 2013.

1.4. El recurso de apelación3

La E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:

  1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar, la relación que tuvo la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza con la demandante se dio a través de contratos de prestación de servicios, que no generan ningún tipo de obligación prestacional.
  1. El tribunal no declaró la prescripción cuando «esta excepción sí est á llamada a prosperar», pues del acervo probatorio no se encuentra ningún contrato «en el mes de diciembre de 2011 y menos en enero de 2012». En ese sentido, debe considerarse el término de tres años frente a los períodos reconocidos y la fecha de presenta ción de la reclamación administrativa.

3 Folios 339 al 344.5

término de tres años frente a los períodos reconocidos y la fecha de presenta ción de la reclamación administrativa.

3 Folios 339 al 344.5

Radicado: 20001-23-33-000-2016-00241-01

Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

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  1. Sumado a lo anterior, las pruebas aportadas al proceso son escasas y no demuestran que la entidad demandada haya ejercido subordinación alguna sobre la demandante; por lo tanto, debe entenderse que lo que realmente existió entre las partes fue una actividad de coordinación, que en nada se asemeja a las de subordinación que requiere la configuración de la relación laboral.
  1. Finalmente, es preciso analizar con detenimiento las declaraciones de los testigos, pues se consideran sospechosos por tener demandas de igual naturaleza contra la E.S.E.

Eduardo Arredondo Daza y con idénticas pretensiones.

  1. En definitiva, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente , en ningún momento se acreditó la subordinación y, por ende, no se puede inferir que existió un vínculo laboral entre la demandante y la demandada.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 403, las partes y el ministerio público guardaron silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer

partes y el ministerio público guardaron silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Marbel Zunith Cañate Vargas y la E.S.E. Hospital Eduardo Arredondo Daza existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios para los lapsos comprendidos entre el 23 de noviembre de 2011 y el 24 de noviembre de 2012, y entre el 20 de agosto y el 13 de diciembre de 2013. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de l as prestaciones sociales que reclama ; y, ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación reconocidos a la demandante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o

de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, l a igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de

de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Esta do, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-4 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización5, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como

4 Aprobada el 11 de abril de 1919. 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7

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Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2

y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga fu nciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en

del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las c osas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junt o con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prest ación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.8

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Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de pr estación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 6 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglament arias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación,

1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como caracterís ticas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no pu edan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».7
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».8

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contrat ista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de

2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 7 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las la bores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 8 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».9

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Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

la existencia de una relación laboral subordinada».9

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Demandante: Marbel Zunith Cañate Vargas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empl eado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.9

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.

2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato

unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las

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