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CE - 14_230012333000201400149011SENTENCIA20220718143620

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CE - 14_230012333000201400149011SENTENCIA20220718143620
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017 )

Demandante: LUIS JOSÉ PERNET BUELVAS 1

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Luis José Pernet Buelvas en contra del departamento de Córdoba.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Luis José Pernet Buelvas , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley

2.1.1. Pretensiones.

El señor Luis José Pernet Buelvas , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de la Resolución No. 1836 del 31 de octubre de 2013 por medio del cual la entidad accionada le negó el pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior , a t ítulo de restablecimiento del derecho requirió se declare una relación laboral ent re las partes y

1 Es de advertir que así se identifica en la cedula de ciudadanía. Ver folio 17. 2 Folios 1 a 9 . 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 se recono zca lo correspondiente a las prestaciones sociales que de ella se deriva n; además de la sanción morato ria por no pago oportuno del auxilio de cesantías ; así como también los aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL; sumas debidamente indexadas conforme al IPC.

Por último, pidió se conden e ultra y extra petita ; se realice los ajustes del valor, se reconozca n los intereses corrientes y

seguridad social en salud, pensión y ARL; sumas debidamente indexadas conforme al IPC.

Por último, pidió se conden e ultra y extra petita ; se realice los ajustes del valor, se reconozca n los intereses corrientes y moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 187 de CCA 4 y se condene en costas a parte accionada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Luis José Pernet Buelvas laboró como administrador de empresas en el área administrativ a y financiera de la oficina Central de Cuentas de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba desde el 31 de marzo de 2009 al 28 de diciembre de 2011 , por medio de contratos de prestación de servicios .

2. Indicó que desempeñó las labores de manera personal, in in terrumpida, subordinada , en cumplimiento de un horario laboral de 8 horas que iba desde las 8:00 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 6:00 PM y que por dichas actividades per cibía remuneración .

3. Por lo anterior, el 8 de octubre de 2013 solicitó ante la gobernación del departamento de Córdoba el pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada a través de l acto administrativo contenido en la Resolución 1836 del 31 de octubre de 2013 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 3 º, 6 º,13, 25, 53,125

octubre de 2013 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 3 º, 6 º,13, 25, 53,125 y 228 de la Constitución Política; 1º, 21, 22, 23, 24, 64, 65 y SS, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo ; 25, 26, 27, 50, 51 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 138, 159,161 y162 del CPACA; las leyes 50 de 19 90 ; 712 de 20 01 ; 789 de 20 02 ; 100 de 19 93 y 797 de 2003.

4 Se advierte que así lo dispuso en el acápite de pretensiones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el concepto de violación señaló que la entidad accionada acudió a la modalidad de contratos de prestación de servicios para satisfacer las necesidades administrativas que eran de carácter permanente , desnaturalizando de esta manera las garantías mínimas de l os trabajadores .

Sostuvo que desde el 31 de marzo de 2009 al 28 de diciembre de 2011 prestó sus servicios de forma personal, continua , bajo

permanente , desnaturalizando de esta manera las garantías mínimas de l os trabajadores .

Sostuvo que desde el 31 de marzo de 2009 al 28 de diciembre de 2011 prestó sus servicios de forma personal, continua , bajo subordinación y que recib ió remuneración .

Por lo tanto , en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales , indemnizaciones y los intereses correspondientes.

2.2. Contestación de la demanda.

El de partamento de Córdoba 5, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no existió una relación laboral entre las partes, toda vez que los contratos de prestación de servicios celebrado s entre estas tenían como finalidad realizar una labor o rdinaria y cotidiana debido a su experiencia, capacitación y formación profesional, bajo la autonomía e independencia d el contratista, ello, por la naturaleza misma de las funciones encomendadas.

Por ende, propuso las excepciones de caducidad , buena fe, inexistencia de los elementos constitutivo s de la relación laboral y prescripción.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 24 de febrero de 2015 6, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas declaró no probada la de caducidad ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…]

tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas declaró no probada la de caducidad ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…]

1. El litigo se contrae a establecer si entre el Departamento de Córdoba y el señor José Luis Perneth Buelvas demandante existió una relación laboral durante los períodos que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios desde el 31 de marzo de 2009 al 28 de diciembre de 2011 durante los cuales prestó servicios

5 Folios 57 a 61 . 6 Folio 92 a 98 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 profesionales de Administrador de Empresas, en el área administrativa y financiera del área central de cuentas, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba.

2. Como consecuencia de lo anterior, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo; o si por el contrario, existió una relación sin derecho a prestación alguna. »

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 7 declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral ; negó las

El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 7 declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral ; negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respectó, señaló que para demostrar una relación laboral se requería probar los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es, la actividad personal por parte del trabajador , la remuneración y la continuada subordinación y dependencia entendida como aquella facultad para exi girle a este último el cump limiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle re glamentos , elemento que debí a mantenerse durante el tiempo en que perdurara el contrato .

En cuanto al caso concreto, indicó que se acreditó que el accionante prestó sus servicios como administrador de empresas por medio de órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Gestión Administrativa de l departamento de Córdoba y que percibió remuneración por la labor encomendada .

Con relación a la subordinación , indicó que, de conformidad con el material probatorio arribado, dicho elemento no se encontraba demostrado , puesto que aun cuando existía continuidad en el servicio , esto es, desde 2009 al 2011 no se logró acreditar las órdenes impartidas por un superior o el cumplimiento de un horar io.

De tal manera , que en atención al acervo probatorio concluyó que el accionante había sido contra tado para prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Hacienda Departamental de

De tal manera , que en atención al acervo probatorio concluyó que el accionante había sido contra tado para prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba en torno a sus conocimientos especializados , a través de la coordinación entre las partes para ejecutar las actividades para las cuales fue contratado .

Así las cosas, al no demostrar la totalidad de los elementos

7 Folios 51 a 62 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 constitutivos de un vínculo laboral denegó las pretensiones de la demanda.

2.5 Recurso de apelación.

El accionante 8, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que las funciones por él desplegadas eran de carácter permanente y necesarias para el objeto social de la entidad accionada , la s cuales exigían el cumplimiento de un horario y reporte del desarrollo de las actividades encomendadas , es decir , bajo total subordinación.

Por lo anterior , estimaba que cumplía con todos los presupuestos para que se declara ra la existencia de una relación laboral entre las partes , ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades .

Por lo anterior , estimaba que cumplía con todos los presupuestos para que se declara ra la existencia de una relación laboral entre las partes , ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades .

En ese sentido , requirió se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se acceda a las s úplicas de la demanda.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 3 1 de enero de 2018 9 y 6 de julio de la misma anualidad 10 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La parte accionante 11 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada .

El ministerio público 12 en representación del Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto para lo cual expuso que en el asunto bajo estudio no era posible establecer una relación laboral entre las partes, toda vez que no se demostró de manera irrefutable el elemento de subordinación .

En torno a la condena en costas de primera i nstancia , señaló que esta no resultaba viable , puesto que el a quo no hizo una

8 Folio 125 a 132. 9 Folio 140. 10 Folio 146. 11 Folio 168 a 174. 12 Folio 175 a 182.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

11 Folio 168 a 174. 12 Folio 175 a 182.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 ponderación de tipo subjetivo respecto de la conducta asumida por la parte vencida dentro de la litis , es decir, si las actuaciones del accionante estuvieron revestidas de mala fe, o se hubieran tildado de temerarias o dilatorias .

La entidad accionada 13 guard ó silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 14 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 15 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio el señor Luis José Pernet Buelvas es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio el señor Luis José Pernet Buelvas es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

13 Folio 183. 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]». 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin emb argo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en c ostas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promove r incidentes, salvo el de

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promove r incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

¿Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Luis José Pernet Buelvas y el departamento de Córdoba con ocasión de las órdenes de servicios suscritas entre las partes , o si en efecto, el a quo incurrió en alguna imprecisión?

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al

trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 16 constituye, junto con otros principios convencionales, 17 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal

16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 17 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de S an Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual e n sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para

materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual e n sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato t ípico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrict amente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar

indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación perso nal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante res pecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente .

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tar eas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
  1. que las actividades o tar eas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna mane ra, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 18

Finalmente, sobre este punto, determinó que inc umbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el co ncepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justi ficado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justi ficado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

18 Al respecto, ver entre otras la se ntencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolució n de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el

asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relac ión laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la

2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relac ión laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 19 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 20 por lo

19 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 20 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó : «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por unNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001 -23 -33 -000 -2014 -00149 -01 (1263 -2017)

Demandante : Luis José Pernet Buelvas

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 que, de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relaci onado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 21

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continui

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