CE - 14_250002315000202000177011SENTENCIA20220802085040
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_250002315000202000177011SENTENCIA20220802085040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 25000-23-15-000-2020-00177-01
Actor: Asociación Nacional De Criadores De Caballos De Pasos Colombianos
Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad
Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado , contra la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2019 , dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación
Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2019 , dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334003201900249-00, vulneró el derecho fundamental invocado supra.2
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Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que, presentó demanda contra la Alcaldía Local de Suba en ejercicio del medio de control de nulidad con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 346 del 25 de junio de 2018 por medio de la cual se resolvió no revocar la Resolución núm. 136 del 26 de marzo de 2013.
Auto del 19 de diciembre de 20 19 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 110013334003201900249-00
4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en su parte
resolutiva lo siguiente:
[...] 1. Adecuar la demanda al medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
resolutiva lo siguiente:
[...] 1. Adecuar la demanda al medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Oficiar a la Oficina de Apoyo para que en el Sistema Siglo XXI, se corrija el radicado 110013334003201900249-00 del medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad ASDEPASO en contra de
BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, por cuanto la resolución 346 del 25 de junio de 2018 por medio de la cual se resolv ió no revocar la Resolución 136 del 26 de marzo de 2013, no es objeto de control judicial, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia [...]”.
4.1. Al respecto consideró que:
“[...] En el sub examine como lo expresa la parte actora pretende la nulidad de la Resolución 346 del 25 de junio de 2018 por medio de la cual se resolvió no revocar la Resolución 136 del 26 de marzo de 2013.
De tal modo que con la nulidad de los referidos actos, sin duda se presenta el restablecimiento del derecho, como es la anulación de la sanción impuesta a la demandante, por tal motivo el Juzgado adecuará la demanda al medio de control respectivo esto es, al de nulidad y restablecimiento del derecho [...]”.3
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[...]
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[...]
“[...] En el presente asunto se discute precisamente la legalidad de la Resolución 346 del 25 de junio de 2018 por medio de la cual se resolvió no revocar la Resolución 136 del 26 de marzo de 2013, de tal manera que conformidad con lo definido por el Consejo de Estado y lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 ibídem, se rechazará la demanda, por cuanto el acto demandado, que negó la revocatoria directa, no es susceptible de control judicial [...]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
5. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, con el derecho al acceso a la justicia (sic), respecto de la acción de nulidad simple en contra de la Resolución No. 136 del 26 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 136 del 26 de marzo de 2013, proferida por la ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, mediante la cual se declaró
infractora a la ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PASOS COLOMBIANOS Y FOEMNTO EQUINO – ASDEPASO en calidad de responsables del uso indebid o del predio ubicado en la Cra 45 A No. 104B -54, en virtud de lo expuesto en el numeral anterior [...]”.
Actuación
6. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del
virtud de lo expuesto en el numeral anterior [...]”.
Actuación
6. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante auto de 5 de marzo de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada
7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, “[...] y en caso de ser estudiada de fondo, que la misma sea negada, por cuanto no se configura ningún defecto en la actuación “[...]. Al respecto manifestó lo siguiente:
“[...] Una vez determinada la naturaleza jurídica de la Resolución demandada, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 169 del CPACA, el cual establece que se4
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rechazará y se ordenará la devolución de los anexos cuando el a sunto no sea susceptible de control judicial.
De conformidad con lo anterior, en el sub examine, no se presenta defecto alguno, que conlleve a la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia alegada por la accionante, por lo que se solicita negar la acción constitucional [...]”.
La sentencia impugnada
8. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
justicia alegada por la accionante, por lo que se solicita negar la acción constitucional [...]”.
La sentencia impugnada
8. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, resolvió:
“[…] 1o) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pasos Colombianos y Fomento Equino por intermedio de apoderado judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
8.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:
“[…] De lo expuesto se colige que este caso objeto de estudio no reúne todos los requisitos generales señalados jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, no se observa en las actuaciones procesales allegadas al expediente irregularidad procesal alguna con efecto decisivo en la providencia que se cuestiona y, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que se agotaro n todos los medios de defensa judicial ya que no se interpuso el recurso procedente en contra de la decisión por la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra consagrado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y corresponde al recurso de apelación, carga procesal esta que es exclusiva de la parte a quien le asiste un interés en el litigio y que no puede ser suplida mediante el ejercicio de la acción de tutela [...]”.
La impugnación
9. El actor, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 18 de marzo
suplida mediante el ejercicio de la acción de tutela [...]”.
La impugnación
9. El actor, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca al considerar lo siguiente:
“[...] La sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de juez de tutela no capto (sic) adecuadamente el núcleo central del problema jurídico planteado en la acción de tutela, pues con ella se busca recono cer un derecho constitucional vulnerado como ha sido el DEBIDO PROCESO, debido a que ha habido imposibilidad del uso debido del derecho de defensa, según la evidencia del expediente, las notificaciones no se surtieron, es decir que los intentos de notifica ciones del expediente no están acreditados, siendo5
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así que no garantizan de manera alguna que ASDEPASO haya recibido de manera debida la notificación. Así, por ejemplo, observando el folio 35 del expediente, se evidencia como el agente logístico pone “del # 104-80 pasa a la calle 105 clínica Navarra”.
Lo que se evidencia a través del expediente es que por parte nuestra no hubo recepción de la notificación que permitiera haber ejercido nuestro derecho a la defensa y al debido proceso.
Al negarse la Acción de Tutela se está vulnerando el derecho fundamental al
Lo que se evidencia a través del expediente es que por parte nuestra no hubo recepción de la notificación que permitiera haber ejercido nuestro derecho a la defensa y al debido proceso.
Al negarse la Acción de Tutela se está vulnerando el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, pues no contamos con más medios para actuar a su defensa ante el acto administrativo acusado en la Acción de tutela [...]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
11. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cua ndo se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
12. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en
Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.6
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profiera - que resu lten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tut ela contra decisiones judiciales
13. Esta Sección adoptó 2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 3, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
14. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia con stitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa
jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia con stitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoc e una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”4 que encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.7
3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.7
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presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constituc ionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
18. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005 6, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
19. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 7, indica que
19. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 7, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de ca rácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
20. Asimismo, esta Sección 8 respecto de este requisito de subsidiariedad ha
señalado:
“[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T -113 de 2013 9, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 6 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 110010315000201703006008
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culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando : “(i) el asunto está en trámite 10; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 11; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”12”.13
Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.
21. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha
considerado14:
para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado14:
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
22. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general
9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU -1299 de 2001, T -886 de 2001, T -212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 11 Al respecto, la sentencia C -590 de 2005 afirmó que es “ un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C -590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue apli cada en la sentencia SU -858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 14 Sentencia T-030 26 de enero de 20159
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encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protecci ón de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
23. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
23. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gr avedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
24. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
25. Atendiendo a que, la Corte Constitucional 15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en
actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente,
15 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo10
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respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que gar antizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto
26. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y
probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la c erteza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en el escrito de impugnación.
Acervo y análisis probatorios
28. Dentro del exp ediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo
siguiente:
28.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334003201900249-00.11
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Solución del caso concreto
29. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para tal efecto, manifestó
que:
“[…] 12. Que la providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contenidas en el auto interlocutorio No. 261 del 23 de septiembre de 2021 (Anexo 20) y el auto 312 del 17 de noviembre de 2021, (Anexo 25) vulnero el debido proceso al pasar por alto el procedimiento de advertir la causal de nulidad procesal
(Anexo 20) y el auto 312 del 17 de noviembre de 2021, (Anexo 25) vulnero el debido proceso al pasar por alto el procedimiento de advertir la causal de nulidad procesal del artículo 137 del CGP, estando probada la causal de defecto absoluto procedimental y desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en casos similares.
13. Que el auto No. 261 del 23 de septiembre de 2021, adicional de la violación del debido proceso y el defecto absoluto procedimental y desconocimiento jurisprudencial para declarar una nulidad conforme lo dispone el artículo 137 CGP, también está afectada en su part e considerativa y resolutiva por las mismas causales al pasar por alto la intervención de terceros en el medio de control de simple nulidad del artículo 223 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado
[...]”. [...] “[...] 16. Conforme a la juris prudencia expuesta en materia de intervención de terceros en el medio de control de simple nulidad, las providencias objeto de acción de tutela vulneran el derecho al debido proceso y están afectadas del defecto sustancial o material y defecto procedime ntal absoluto al pasar por alto el artículo 223 del CPACA y la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado sobre la materia, adicional que no existe un contra argumento para apartarse de la norma y de la jurisprudencia en el presente caso, así las cos as solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado la protección de mis derechos fundamentales como demandante y en su lugar se ordene a la demandada proferir una decisión conforme a las disposiciones legales expuestas […]”.
30. La Sala observa que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial
demandante y en su lugar se ordene a la demandada proferir una decisión conforme a las disposiciones legales expuestas […]”.
30. La Sala observa que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 , rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013334003201900249-00, al considerar que , la Resolución 346 de 25 de junio de 2018 por medio de la cual se resolvió no revocar la Resolución 136 de 26 de marzo de 2013, no era objeto de control judicial.12
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31. Advierte la Sala que, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, en contra de la anterior decisión procedía el recurso de
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