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CE - 14_250002324000200600165011SENTENCIACONFIRMA20220311041203

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Título
CE - 14_250002324000200600165011SENTENCIACONFIRMA20220311041203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 2324 000 2006 00165 01

Demandante: SOCIEDAD RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado: EXTINTA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (HOY MINISTERIO

DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES)

Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC)

Tema: PUBLICIDAD DEL TABACO - COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE TELEVISIÓN PARA ESTABLECER PROHIBICIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de catorce [14] de abril de dos mil quince [2015], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C», en Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones de la demanda

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, la sociedad RCN Televisión S.A. presentó escrito de demanda ante el Tribunal Administrativo de

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, la sociedad RCN Televisión S.A. presentó escrito de demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de pretender la declaratoria de nulidad del Acuerdo 004 de 19 de octubre de 20051, expedido por la Comisión Nacional de Televisión. Para tales efectos, solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo 004 proferido por la Comisión Nacional de Televisión el 19 de octubre del año 2005 “Por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión” publicado en la edición 46.067 del D iario Oficial correspondiente al día jueves 20 de octubre de 2005.

1 «Por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas de contenido alcohólico en televisión».2

Radicación: 25000-2324-000-200600165-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado: Comisión Nacional de Televisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión primera de esta acción, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a indemnizar los perjuicios que el acto administrativo causa a la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. en la cuantí a que se pruebe en el

en la pretensión primera de esta acción, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a indemnizar los perjuicios que el acto administrativo causa a la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. en la cuantí a que se pruebe en el proceso. Dichos perjuicios corresponden al daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) sufrido por la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. durante el tiempo en que sea obligatorio el Acuerdo 004 proferido por la Comisión Nacional de Televisión el 19 de octubre del año 2005, perjuicios cuya cuantía estimo superior a DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.oo).

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la pretensión primera de esta acción, se restablezca el derecho de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. a transmitir a través del canal de televisión que opera en virtud de la concesión otorgada, la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico que fuera prohibida por el acto administrativo que acá se demanda.

CUARTA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, con sus correspondientes reformas y adiciones […] » (Destacado de original de la demanda).

I.1.2.- Los hechos que sirven de sustento a la demanda

2. La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos

relevantes que se exponen de la siguiente manera:

3. El artículo 19 de la Ley 30 de 1986 , facultó al Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar los horarios e intensidad de la propaganda de

relevantes que se exponen de la siguiente manera:

3. El artículo 19 de la Ley 30 de 1986 , facultó al Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar los horarios e intensidad de la propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco . E n cumplimiento de dicha facultad, la mencionada entidad expidió la Resolución 03 de 1995 «Por medio de la cual se desarrollan las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la ley 30 de 1986 », la cual fue modificada por las Resoluciones 05 y 06 de 1995.

4. El artículo 78 de la Ley 962 de 20052, dispuso la derogatoria expresa del artículo 19 de la Ley 30 de 19863, de tal manera que desapareció el fundamento normativo que sirvió para la expedición de las resoluciones antes referidas.

5. La publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas en televisión es una actividad permitida, pues no existe ninguna norma con rango de ley que prohíba el ejercicio de esa actividad.

6. En contra de la voluntad del legislador, l a Comisión Nacional de Televisión expidió el Acuerdo 004 de 19 de octubre de 2005, «Por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión », cuyo artículo 2° prohibió, en forma absoluta, la publicidad de tales contenidos.

2 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos».

3 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones».3

organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos».

3 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones».3

Radicación: 25000-2324-000-200600165-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado: Comisión Nacional de Televisión

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7. Según el comunicado de prensa de esa entidad, el citado acuerdo fue expedido con el fin de suplir los vacíos en la legislación, con ocasión de la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986.

8. A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 04 de 19 de octubre de 2005, la sociedad RCN Televisión S.A. se ha visto imposibilitada para transmitir publicidad relacionada con tales productos a través de su canal de televisión, pues de hacerlo se vería expuesta a la imposición de sanciones.

9. La part e demandante, con ocasión de la expedición del acto censurado h a sufrido una serie de perjuicios económicos que deben ser indemnizados , pues se ha visto imposibilitada par a contratar con los anunciantes la transmisión de publicidad de tales contenidos.

I. 1.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

10. La parte demandante consideró que la Comisión Nacional de Televisión transgredió las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: los

publicidad de tales contenidos.

I. 1.2.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

10. La parte demandante consideró que la Comisión Nacional de Televisión transgredió las siguientes disposiciones de rango constitucional y legal: los artículos 1°, 6°, 20, 29, 76, 77, 78, 113, 121, 150 (numeral 21), 333 y 334 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 182 de 19954.

11. Los cargos de nulidad formulados por el actor se encuentran asociados a la falta de competencia de la Comisión Nacional de Televisi ón para expedir el acto acusado y el de falsa motivación.

I.1.3.1. De la falta de competencia de la Comisión Nacional de Televisión para expedir el acto censurado

12. En relación con el cargo anunciado, la parte actora subdividió su análisis en los siguientes argumentos de nulidad los que tituló: (i) «La actividad económica puede ser limitada por el legislador. En consecuencia, con la expedición del Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005, la Comisión Nacional de Televisión violó los artículos 78, 150-21, 333 y 334 de la Constitución Política» ; (ii) «El Acuerdo 04 del 19 de octubre d e 2005 es nulo, pues al expedirlo la Comisión Nacional de Televisión desconoció y usurpó las funciones del Congreso, violando así los artículos 1, 6, 113, 121 y 150 numeral 1°)»; (iii) «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar los artícul os 76 y 77 de la Constitución Política, los cuales

113, 121 y 150 numeral 1°)»; (iii) «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar los artícul os 76 y 77 de la Constitución Política, los cuales determinan las funciones de la Comisión Nacional de Televisión»; (iv) «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo 29 de la Constitución Política»; (v) «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo

4 «Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones».4

Radicación: 25000-2324-000-200600165-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

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20 de la Constitución Política »; (v) «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo 29 de la ley 182 de 1995».

Primer argumento: «La actividad económica puede ser limitada por el legislador. En consecuencia, con la expedición del Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005, la Comisión Nacional de Televisión violó los artículos 78, 150-21, 333 y 334 de la Constitución Política»

legislador. En consecuencia, con la expedición del Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005, la Comisión Nacional de Televisión violó los artículos 78, 150-21, 333 y 334 de la Constitución Política»

13. Indicó que , según los artículos 78, 150 (numeral 21), 333 y 334 de la Constitución Política el único legitimado para establecer limitaciones a las libertades económicas es el legislador, es decir , es una materia sujeta a reserva de ley. Dicho criterio cuenta con respaldo jurisprudencial, como las Sentencias de Constitucionalidad C645 de 2002 y C974 de 2002. En consecuencia, no es dable que un órgano diferente al Congreso de la República pueda establecer prohibiciones a la publicidad.

14. Afirmó que, mediante el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, se confirió autorización al Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar los horarios en los cuales se podía difundir la publicidad de bebidas alcoh ólicas, cigarrillos y tabaco . En ejercicio de esa facultad, esa entidad expidió la Resolución 03 de 1986, acto administrativo que fue modificado por las Resoluciones 05 y 06 de 1995.

15. Destacó que el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, fue derogado por el artículo 78 de la Ley 962 de 2005. Luego, entonces, operó el decaimiento de las resoluciones precitadas al haber desaparecido el fundamento normativo que sirvió de sustento para su expedición.

16. Anotó que la publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas es una actividad que se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico , en tanto

para su expedición.

16. Anotó que la publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas es una actividad que se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico , en tanto que no existe una norma con rango de ley que prohíba su ejercicio. De tal suerte que está vedado a las autoridades administrativas establecer una restricción en tal sentido.

17. Por todo lo expuesto, resaltó que el acto censurado transgrede lo dispuesto en los artículos 78, 150 (numeral 21), 333 y 334 de la Constitución Política , al haber establecido una prohibición para el ejercicio de una actividad lícita que se encuentra sujeta al principio de reserva de ley.

Segundo argumento: «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo, pues al expedirlo la Comisión Nacional de Televisión desconoció y usurpó las funciones del Congreso, violando así los artículos 1, 6, 113, 121 y 150 numeral

1°)»

18. Aseveró que la Comisión Nacional de Televisión, al haber expedido el acto censurado usurpó una competencia asignada a la rama legislativa, pues es el5

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Congreso de la República el órgano llamado a expedir normas en materia de intervención económica.

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Congreso de la República el órgano llamado a expedir normas en materia de intervención económica.

19. Destacó que la pro pia Comisión Nacional de Televisión, mediante comunicado de prensa indicó de manera expresa que: «(…) (l)a CNTV asume la competencia en la regulación de la publicidad en televisión de alcohol , cigarrillo y tab aco».

Igualmente, justificó la decisión adoptada en la supuesta existencia «del vac ío surgido por la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986, que facultaba al Consejo Nacional de Estupefacientes para reglamentar ese tipo de publicidad en la televisión».

20. Por las razones antes precitadas, consideró q ue la autoridad de televisión transgredió los artículos 1°, 6, 113, 121 y 151, numeral 1°, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y al haberse arrogado competencias constitucionalmente asignadas al Congreso de la República; lo cual, en su opinión, vulnera, además, el principio clásico de división de poderes.

Tercer argumento: «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, los cuales determinan las funciones de la Comisión Nacional de Televisión»

21. Sostuvo que la Comisión Nacional de Televisión, en su condición de autoridad administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica le corresponde desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio de televisión (artículo 76) y tiene a su cargo «la dirección de la política que en materia

administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica le corresponde desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio de televisión (artículo 76) y tiene a su cargo «la dirección de la política que en materia de televisión determina la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en (la) Constitución» (artículo 77).

22. Hizo alusión al contenido de la Sentencia C350 de 1997, en la cual se precisó que el artículo 77 del ordenamiento superior diferencia , de un lado, entre la determinación de la política estatal en materia de televisión, aspecto reservado a la ley, y, por otro lado, la dirección de la misma, confiada a la Comisión Nacional de Televisión. De tal suerte que tal entidad no puede sustituir al legisla dor en la determinación de la política de televisión, prohibiendo la publicidad de cigarrillos , tabaco y bebidas alcohólicas que se transmite por ese medio.

23. Acorde con los anteriores preceptos constitucionales, argumentó que la Comisión Nacional de Televisión tenía el deber de ejecutar la política en materia de televisión trazada por el legislador . Sin embargo , el ente demandado «no solo no ejerció la dirección de la política que en materia de televisión determinó la ley, sino que la contradijo y desarrolló una competencia asignada por la Constitución Política al legislador».6

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Cuarto argumento: «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo 29 de la Constitución Política»

24. Enfatizó que la garantía fundamental del debido proceso aplica no solo para las actuaciones judiciales sino también para las administrativas. Añadió que el principio de legalidad se traduce en que solo el legislador se encuentra autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional y correccional; establecer penas privativas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición.

25. Alegó que el acto acusado resulta contrario a dicha garantía, en tanto que la conducta generadora de una sanción administrativa y, por lo tanto, sujeta a reserva legal no fue determinada por el legislador sino por un acto administra tivo expedido por una autoridad administrativa.

Quinto argumento: «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo 20 de la Constitución Política»

26. Estimó que el derecho fundamental a la libertad de información y expresión se ampara, sin restricción alguna, a todas las personas, incluyendo a quienes lo ejercen para comunicar un mensaje publicitario respecto de una actividad comercial lícita.

27. Tal y como lo ha referido la Corte Constitucional, mediante Sentencia T - 321 de

ampara, sin restricción alguna, a todas las personas, incluyendo a quienes lo ejercen para comunicar un mensaje publicitario respecto de una actividad comercial lícita.

27. Tal y como lo ha referido la Corte Constitucional, mediante Sentencia T - 321 de 1993, la prohibición de censura es una norma de la más alta jerarquía que refuerza directamente el núcleo esencial de la libertad de expresión. Recordó que, si bien la Comisión Nacional de Televisión ejerce funciones administrativas, no goza de la facultad para censurar ningún mensaje, bien sea de manera particular o general. Con todo puntualizó que, por el contrario, toda su actividad debe enmarcarse a la promoción de la libertad de expresión.

28. A la postre, afirmó que la Comisión Nacional de Televisión no puede prohibir ningún contenido de publicidad de ninguna clase. Igualmente, anotó que su competencia se encuentra limitada a regular la forma como debe emitirse la publicidad de televisión, claro está, dentro de los límites de la libertad de empresa y expresión.

En su opinión, el verbo rector «regular» difiere de «prohibir», por lo que la prohibición absoluta de emitir publicidad de un producto lícito constituye censura.

29. Por las razones antes citadas, aseguró que el Acuerdo 04 de 19 de octubre de 2005, es nulo pues desconoce el artículo 20 de la Constitución Política que prohíbe la censura.7

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Sexto argumento: «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo 29 de la ley 182 de 1995»

30. Indicó que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 dispone expresamente que los contenidos de la programación y publicidad en televisión son libres. En su criterio, tal disposición normativa ratifica una vez más que la difu sión de la publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas es una actividad permitida, en aplicación del aforismo jurídico que señala que donde no distingue el legislado r no le era dable al intérprete hacerlo.

31. Anotó que la facultad de regulación a cargo de la Comisión Nacional de Televisión se encuentra determinada por la Constitución Política y la ley. Afirmó que la autoridad demandada goza de competencia para regular la publicidad, lo cual difiere de prohibir.

32. Bajo tal hilo argumentativo, expresó que la Comisión Nacional de Televisión tiene competencia para regular los contenidos de la publicidad con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia y a los grupos vulnerables, en especial, los niños y adolescentes. Ahora, en ejercicio de dicha competencia, puede regular y clasificar la publicidad, pero no prohibirla5.

I.1.3.2. De la presunta falsa motivación

niños y adolescentes. Ahora, en ejercicio de dicha competencia, puede regular y clasificar la publicidad, pero no prohibirla5.

I.1.3.2. De la presunta falsa motivación

33. Subrayó que la Comisión Nacional de Televisión, a través de los comunicados de prensa que reposan en la página web de dicha entidad, anunció que «(…) (l)a decisión fue adoptada por el ente autónomo en vista del vacío surgido por la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 que facultaba al Consejo Nacional de Estupefacientes para reglamentar ese tipo de publicidad en la televisión». Empero, tal motivación anunciada en dicho comunicado no aparece en la parte considerativa y tampoco en la resolutiva del acuerdo censurado.

34. Bajo tal contexto, sostuvo que el acto administrativo es nulo por encontrarse falsamente motivado, pues los motivos que justificaron la adopción del citado acuerdo resultan falsos y contrarios a la realidad.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

35. La Comisión Nacional de Televisión contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de nulidad formuladas por el actor, arguyendo los siguientes argumentos de oposición, en el siguiente sentido:

5 Finalmente, sostuvo que «en el escenario normativo del Estado Social de Derecho, la Constitución y el artículo 29 de la ley 182 de 1995 disponen, de forma indiscutible, que los contenidos son libres y, en consecuencia, no se puede prohibir mediante actos administrativos la difusión en televisión de información comercial referente a productos cuya comercialización es el ejercicio de una actividad económica lícita».8

se puede prohibir mediante actos administrativos la difusión en televisión de información comercial referente a productos cuya comercialización es el ejercicio de una actividad económica lícita».8

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II.1. De las excepciones propuestas

La excepción de falta de competencia de los tribunales para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo

36. Propuso la excepción de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la presente controversia. Al respecto, puntualizó que de conformidad con el numeral 1° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer de las demandas de nulidad que se promuevan contra actos administrativos expedidos por una autoridad nacional.

37. Enfatizó que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la posibilidad de demandar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto de contenido general, siempre y cuando la violación del derecho subjetivo que alega haber sufrido el afectado provenga directamente de dicho acto. A pesar de ello, refirió que tal requisito no aplica en el sub examine, pues si bien el acuerdo acusado generaba una prohibición o restricción a la emisión de publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas , esa medida pretende proteger el interés

ello, refirió que tal requisito no aplica en el sub examine, pues si bien el acuerdo acusado generaba una prohibición o restricción a la emisión de publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas alcohólicas , esa medida pretende proteger el interés público, el cual prevalece sobre los intereses económicos privados.

De la excepción denominada «Improcedencia de la Acción por cuanto el acto demandado se encuentra derogado, sin que con ello se haga reconocimiento alguno»

38. Precisó que el 21 de abril de 2006, se expidió el Acuerdo 001 publicado en el Diario Oficial 46247 de la misma fecha, el cual dispuso, en su artículo 10, la derogatoria del Acuerdo 004 de 2005. En su opinión, al haber sido derogado el acto censurado el análisis de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda resultan inanes, por sustracción de materia.

II.2.- De los argumentos de oposición a la demanda

II.1.- De la falta de competencia de la Comisión Nacional de Televisión para expedir el acto censurado

Oposición al primer argumento: «La actividad económica puede ser limitada por el legislador. En consecuencia, con la expedición del Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005, la Comisión Nacional de Televisión violó los artículos 78, 150-21, 333 y 334 de la Constitución Política»

39. En lo tocante con la transgresión de las libertades económicas, hizo alusión al contenido normativo previsto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política para destacar que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro

39. En lo tocante con la transgresión de las libertades económicas, hizo alusión al contenido normativo previsto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política para destacar que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Del análisis de las normas jurídicas y la9

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jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostuvo que los particulares que producen y emiten programas de televisión están sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado, dentro de los cuales se destaca la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional . También, aseveró que el servicio público de televisión, como bien público, inajenable e imprescriptible se encuentra sujeto a la gestión y control del Estado y a la defensa del interés general.

Oposición conjunta a los argumentos segundo, tercero y cuarto. «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo, pues al expedirlo la Comisión Nacional de Televisión desconoció y usurpó las funciones del Congreso, violando así los artículos 1, 6, 113, 121 y 150 numeral 1°) ». «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, los cuales determinan las funciones de la Comisión Nacional de

octubre de 2005 es nulo por violar los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, los cuales determinan las funciones de la Comisión Nacional de Televisión». «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo 29 de la Constitución Política»

40. Alegó que, con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la dirección de la política estatal en ma teria de televisión, así como la regulación de este servicio se atribuyó a la Comisión Nacional de Televisión. En cumplimiento de lo anterior, el legislador expidió la Ley 182 de 1995. El artículo 5° de la citada norma establece sus funciones, entre las cuales se destaca la de adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión y la de regular las condiciones de operación y explotación del mismo, quedando investid a de facultades de intervención en aspectos relacionados con la oper ación y explotación del servicio de televisión, particularmente, en materia de publicidad.

Oposición conjunta a los argumentos quinto y sexto. «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo 20 de la Constitución Política». «El Acuerdo 04 del 19 de octubre de 2005 es nulo por violar el artículo 29 de la ley 182 de 1995»

41. Sostuvo que la Comisión Nacional de Televisión debe cumplir con el deber de ejercer el control al servicio de televisión, pues el propio legislador ha dotado a esa entidad de las herramientas y mecanismos necesarios para garantizar los fines y principios pilares del servicio público de televisión, sin que ello pueda entenderse

ejercer el control al servicio de televisión, pues el propio legislador ha dotado a esa entidad de las herramientas y mecanismos necesarios para garantizar los fines y principios pilares del servicio público de televisión, sin que ello pueda entenderse como una violación de la libertad de expresión o, una censura. En apoyo a su afirmación, se refirió a las Sentencias de la Corte Constitucional C010 de 2000 y T505 de 2000.

42. Argumentó que la Comisión Nacional de Televisión puede prohibir de manera parcial o total la emisión de publicidad de cigarrillos, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en el servicio público de televisión, como quiera que no se trata de la prohibición de la difusión de una idea contraria a una ideología, sino de un comercial que puede incitar a los televidentes a la práctica de una actividad nociva para la salud, con el agravante de que a la población que más daño causa10

Radicación: 25000-2324-000-200600165-01

Demandante: RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado: Comisión Nacional de Televisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el consumo de tales productos son los niños, jóvenes y adolescentes. Por ende, dicha medida fue expedida con la finalidad de proteger fines plausibles como la vida, la salud y los derechos de l

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