CE - 14_250002326000200600923011sentencia20220221095445_TCListadoTitulados133117062124527419-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_250002326000200600923011sentencia20220221095445_TCListadoTitulados133117062124527419-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 26 de enero de 2022
Radicación No: 25000-23-26-000-2006-00923-01 (50562)
Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Demandados: Crispín Alfredo Castro y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN-recurso único de apelación-falta de acreditación de la culpa grave Síntesis del caso: acción de repetición contra directores generales del Sena, como consecuencia del pago tardío de obligación contractual.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección “C” de Descongestión, de la Sección Tercera, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera
instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 31 de marzo de 20061, el Servicio Nacional de Aprendizaje-Senainterpuso acción de repetición2 contra los señores Crispín Alfredo Castro Carrillo, Germán Jiménez Domínguez y Juan Fernando Góngora Arciniegas, con fundamento en las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Declarar a los señores CRISPIN ALFREDO CASTRO CARRILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.157.686 de Bogotá, GERMAN JIMENEZ DOMINGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.223.730 de Bogotá, JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.092.399 de Bogotá, PATRIMONIALMENTE 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, con ocasión de la creación de los Juzgados Administrativos el proceso fue remitido al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 81 del cuaderno 1). El 13 de agosto de 2008, el Tribunal avocó nuevamente conocimiento con fundamento en que tenía la competencia para conocer del asunto por fuero de atracción (folio 156-158 del cuaderno 1). Mediante Auto de 18 de diciembre de 2008, resolvió que debía prevalecer el factor cuantía y remitió el expediente nuevamente al Juzgado, sin embargo, a través de Auto de 1 de marzo de 2013, el Tribunal declaró
nuevamente la nulidad de todo lo actuado, señaló que las pruebas allegadas conservaban validez y avocó conocimiento (folio 340-341 del cuaderno 1). 2 Folios 19-31 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2006-00923-01 (50562)
Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Demandados: Crispín Alfredo Castro y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ RESPONSABLES a título de CULPA GRAVE de los perjuicios causados al Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a los señores CRISPIN ALFREDO CASTRO CARRILO, GERMAN JIMENEZ DOMINGUEZ, JUAN FERNANDO GONGORA ARCINIEGAS, pagar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, por concepto de los perjuicios ocasionados la suma de $ 11.725.889 más lo intereses legales causados desde la fecha en que el SENA canceló tal valor, es decir, desde el 30 de marzo de 2005.
2. Como hechos que fundamentan las pretensiones expuso, en síntesis: 3. 1) El 30 de diciembre de 1997, el Sena y Norman Luis Díaz celebraron contrato de obra No. 39 cuyo objeto era la instalación eléctrica para el aumento de cargas en el Centro de Servicios a la Salud y el taller de rayos
X. 4. 2) El Sena suscribió el acta de recibo de obra a satisfacción el 26 de junio de 1998; el 20 de noviembre del mismo año, liquidó de común acuerdo el contrato y fijó como saldo a favor del contratista la suma de $12.562.541. En consecuencia, el contratista presentó la cuenta de cobro No. 4514 el 11 de diciembre de 1998, por el saldo pendiente. 5. 3) El 28 de octubre de 1999, el Sena presentó demanda de controversias contractuales para que se liquidara judicialmente el mencionado contrato.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2000, el contratista presentó demanda ejecutiva por el valor adeudado. 6. 4) En el proceso ejecutivo, mediante providencia de 12 de enero de 2003, se libró mandamiento de pago por $24.288.584, en cambio, en el proceso de controversias contractuales se negaron las pretensiones de la demanda a través de Sentencia de 26 de junio de 2003.
7. Para la entidad demandante, la diferencia entre lo adeudado inicialmente y lo que realmente se pagó, es decir, la suma de $11.725.889 por concepto de intereses moratorios y costas dentro del proceso ejecutivo, fue consecuencia del actuar gravemente culposo de los demandados, pues, a pesar de que tenían la función de pagar la cuenta de cobro al contratista, de forma injustificada no lo hicieron.
8. Manifestó que el proceso de controversias contractuales no suspendió el pago de la obligación contractual, en razón a que, la cuenta de cobró se presentó el 11 de diciembre de 1998 mientras que la demanda fue
presentada hasta el 28 de octubre de 1999. Además, frente al elemento subjetivo, señalaron que, de acuerdo con el principio iura novit curia, le correspondía al juez de repetición determinar si los demandados actuaron con culpa grave, ya que la entidad solo debía probar los hechos que causaron la condena. 2 de 9
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Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Demandados: Crispín Alfredo Castro y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________
9. En la etapa de alegatos, reiteró lo expuesto en la demanda y señaló que, con el testimonio practicado en el proceso de repetición, se probó la culpa grave de Juan Fernando Góngora3. 1.2 . Posición de la parte demandada
10. El señor Crispín Alfredo Castro Carrillo contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones. Para el efecto, propuso como excepciones
1. Falta de imputación de una omisión, ya que fue director de la entidad desde el 20 de agosto al 20 de octubre de 1998 sin que durante esa época hubiera incurrido en falta alguna, pues no suscribió ningún documento relacionado con los hechos por los que presentó la acción de repetición. 2.
Falta de responsabilidad, en la medida que, durante la época en que estuvo encargado como director no se presentó la cuenta de cobro. 3. Falta de legitimación activa en la causa, debido a que la entidad interpuso la
acción luego de los 6 meses previstos en la Ley 678 de 20014.
11. El señor Germán Eduardo Jiménez Domínguez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y manifestó que, fue director de la entidad desde el 21 de octubre hasta el 21 de diciembre de 1998, lapso durante el cual ordenó que se pagara la cuenta de cobro No. 4514 radicada el 11 de diciembre de 1998, situación que evidenciaba que cumplió con su función. Por lo que, la falta de pago de forma oportuna era atribuible a otras dependencias de la entidad -como la división de asuntos financieroso a los directores regionales que le sucedieron, porque después de que ordenó el pago de la cuenta de cobro tan solo estuvo en el cargo durante 6 días hábiles más. Por esta razón, no podría reprochársele a título de culpa grave la demora en el pago de 7 años.
12. Propuso las excepciones de inexistencia de la omisión imputada y de responsabilidad, porque además de encontrarse demostrado que ordenó el pago de la cuenta de cobro, en la demanda no se indicaron omisiones o acciones concretas sobre las que se le pudiera atribuir culpa grave5.
13. El demandado Juan Fernando Góngora Arciniegas guardó silencio. 1.3 . Sentencia de primera instancia
14. Mediante Sentencia de 15 de noviembre de 20136, la Subsección “C” de Descongestión, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. En primera medida, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de Crispín Alfredo Castro
Carrillo porque fue director hasta el 20 de octubre de 1998, esto es, antes del 11 de diciembre de 1998 cuando se presentó la solicitud de cobro. 3 Folios 348 a 355 del cuaderno 1. 4 Folios 197-203 del cuaderno 1. 5 Folios 213-227 del cuaderno 1. 6 Folios 357-362 del cuaderno principal. 3 de 9
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15. Luego, negó las pretensiones de la demanda, dado que, la suma de dinero por la que se repitió no reconocía una indemnización de perjuicios que pretendiera resarcir un daño antijurídico, sino que era una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad como contraprestación del contrato de obra No. 39 de 1997. 1.4. Recurso de apelación
16. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que, pretendía recuperar lo pagado en exceso, pues la deuda inicial era de $12.562.542, sin embargo, debido a la negligencia en atender la cuenta de cobro presentada por el contratista tuvo que pagar en total $24.288.584, de tal suerte que el daño antijurídico se encontraba en la diferencia entre lo adeudado y lo efectivamente pagado, es decir, en la suma de $11.725.8297.
17. Reiteró que el proceso de controversias contractuales no suspendió los efectos del acta de liquidación, razón por la que no era posible justificar la falta de pago oportuno de la cuenta de cobro con la existencia del proceso declarativo y que, de acuerdo con el principio de iura novit curia, le correspondía al juez de repetición definir si los agentes actuaron con dolo o culpa grave.
18. También sostuvo que los demandados eran responsables de tramitar el pago, toda vez que, en calidad de directores regionales, tenían la función de ordenar el gasto. Finalmente, concluyó que, de cualquier forma, se encontraba demostrada la culpa grave de Juan Fernando Góngora con el testimonio practicado en el trámite del proceso de repetición.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar
19. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente8, ya que la liquidación del crédito y las costas quedaron ejecutoriadas el 11 de junio y el 17 de julio de 2003, respectivamente9; como el pago se hizo por fuera del plazo de los 18 meses10 el cómputo del término de 2 años de caducidad inició desde su vencimiento, esto es, desde el 12 de diciembre de 2004 y 18 de enero de 2005, y la demanda se interpuso el 31 de marzo de 200611.
7 Folios 364-372 del cuaderno principal. 8 El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 9 Folios 72 del cuaderno 3. 10 El 30 de marzo de 2005 (folio 89 del cuaderno 1). 11 Folio 31 del cuaderno 1. 4 de 9
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20. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso, no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia12.
21. En primera instancia se demostró la existencia de la condena pero no la naturaleza indemnizatoria13, la calidad de los agentes estatales demandados14 y el pago15, dado que los dos últimos aspectos no fueron discutidos en la apelación, la Sala centrará su análisis en el carácter indemnizatorio de la condena y la conducta de los demandados, de conformidad con el recurso único de apelación.
22. Se confirmará la decisión recurrida mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero porque no se demostró que los
demandados actuaron de forma gravemente culposa, ya que, la suma por la cual se repitió sí tiene el carácter de indemnizatorio. 2.2. Análisis sustantivo
23. Para la entidad recurrente, el valor pagado en exceso, por concepto de intereses moratorios y costas, tiene el carácter de indemnizatorio. La Sala destaca que le asiste razón toda vez que, el pago de intereses de mora es de naturaleza sancionatoria, debido a que penaliza el incumplimiento de una obligación, por lo que, en el trámite de este proceso ejecutivo implica una lesión al patrimonio del Estado a causa del retraso injustificado de las obligaciones a cargo de la entidad16.
24. Frente a la condena en costas procesales, a pesar de no tener la naturaleza de indemnizatoria, la jurisprudencia ha señalado que son susceptibles de ser reclamadas a través de la acción de repetición porque también comportan un detrimento patrimonial a cargo del Estado cuando la imposición de costas se deriva de una conducta dolosa o gravemente culposa en el trámite de un proceso17. Incluso, la Sala recuerda que el artículo 11 de la Ley 678 -a pesar de que no resulta aplicable al caso concretoseñaló que se puede repetir “por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas”.
25. Una vez precisado lo anterior y teniendo en cuenta que, en la demanda se solicitó el pago $11.725.889, es necesario aclarar que, en la 12 A pesar de que la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución quedó ejecutoriada el 12 de febrero
de 2003, los hechos respecto de los cuales la entidad demandante alega la culpa grave fueron los ocurridos en diciembre de 1998, cuando no se pagó la cuenta de cobro No. 4514 presentada por el contratista. 13 Auto que ordena seguir adelante con la ejecución (folios 64-65 del cuaderno 3). 14 De conformidad con los certificados labores aportados por el Sena en los cuales consta que los demandados fueron encargados como directores generales de la entidad: certificado de Germán Eduardo Jiménez Domínguez (folio 123-125 del cuaderno 1), certificado de Juan Fernando Góngora Arciniegas (folio 55 del cuaderno 2) y certificado de Crispín Alfredo Castro Carrillo (folio 56 del cuaderno 1). 15 Folio 89 del cuaderno 1. 16 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicado: 2500023-26-000-2003-00007-01(30327). 17 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 12 de septiembre de 2016, Radicado 49365. 5 de 9
Radicación: 25000-23-26-000-2006-00923-01 (50562)
Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Demandados: Crispín Alfredo Castro y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ liquidación del crédito, realizada en el proceso ejecutivo, se fijó como valor
a pagar por concepto de intereses moratorios la suma de $9.547.174,1318 y por costas $1.006.00019, por lo que, el valor exacto por el que se podría repetir es de $10.553.174 y no el valor indicado en la demanda, ya que, la diferencia corresponde a los intereses que surgieron como consecuencia del pago de la condena del proceso ejecutivo, intereses que no son imputables a una conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de los agentes, sino que al trámite de pago de la condena por la entidad20.
26. Ahora, en relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, la Sala advierte que, en efecto, los demandados fueron directores regionales y que, de conformidad con el manual de funciones -Resolución 71 de 199721-, tenían la función de ordenar el gasto. Lo que, indica que les correspondía pagar la cuenta de cobro No. 4517 presentada el 11 de diciembre de 1998, sin embargo, no se encuentra probado que la demora en el pago fuera consecuencia del actuar gravemente culposo de alguno de los demandados. Al respecto, se encuentra probado: 27. 1) Crispín Alfredo Castro Carillo estuvo encargado como director regional desde el 10 de agosto hasta el 19 de octubre de 1998; Germán Jiménez Domínguez estuvo posesionado en el mismo cargo desde el 21 de octubre hasta el 21 de diciembre de 1998; y Juan Fernando Góngora fue director regional desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 7 de octubre de 1999. 28. 2) El contrato de obra No. 39 de 1997 fue liquidado de forma bilateral el
20 de noviembre de 1998, donde se consignó como saldo a favor del contratista el valor de 12.562.54122. El 14 de diciembre de 1998, el contratista presentó la cuenta de cobro No. 4517 por la anterior suma23. 29. 3) El 28 de octubre de 1999, el Sena presentó demanda de controversias contractuales para que se “declarara la nulidad del acta de recibo de obra” y, en consecuencia, se liquidara judicialmente el contrato porque el acta de liquidación contenía ítems “que no [eran] del contrato y a precios que no estaban estipulados aparte de que las cantidades de obra no [coincidían] con las instaladas”. A su vez, El 15 de noviembre de 2000, el contratista presentó demanda ejecutiva por el valor adeudado. 18 Folio 66 del cuaderno 3. 19 Folio 69 del cuaderno 3. 20 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 25000-23-26-000-2003-02450-02(40272). 21 “Artículo 14. Delegar en los siguientes funcionarios la función de adelantar los procesos previos a la contratación,
la adjudicación y la suscripción de los contratos, así como la de ordenar el gasto y el pago, reconocer las obligaciones derivadas de éstos, aprobar las garantías y suspender la ejecución de los contratos cuando sea procedente: // 2. En las regionales: 2.1. En el director regional: // Contratos cuyo valor sea hasta por mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa información al Director Administrativo y Financiero de la Dirección General, cuando el valor exceda de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 22 Folio 240-243 del cuaderno 1. 23 Folios 244 del cuaderno 1. 6 de 9
Radicación: 25000-23-26-000-2006-00923-01 (50562)
Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Demandados: Crispín Alfredo Castro y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 30. 4) En el proceso ejecutivo, mediante providencia de 12 de febrero de 2003, se ordenó seguir adelante en la ejecución del valor adeudado al contratista. El 27 de febrero de 2003, en la liquidación del crédito por intereses moratorios, causados desde la presentación de la cuenta de cobro, se fijó la suma de $9.547.174,13 y las costas se determinaron por un valor $1.006.000. 31. 5) Mientras que, en el proceso de controversias contractuales, a través de Sentencia de 26 de junio de 2003, se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que, la entidad “debió demandar el acta de
liquidación del contrato […] y no el acta donde las partes [dejaron] constancia de que entregaron y recibieron la obra”. 32. 6) La señora Sandra Inés García Arias rindió testimonio en el proceso de repetición y afirmó que Germán Jiménez Domínguez otorgó el visto bueno para que se pagara la cuenta de cobro No. 4514, sin embargo, cuando Juan Fernando Góngora se posesionó como director regional dio la orden de que se suspendieran todos los pagos.
33. De la valoración conjunta de los medios de prueba, para la Sala no se acreditó que los demandados actuaron con culpa grave en el trámite de pago de la cuenta de cobro No. 4517 que, posteriormente, llevó a que, dentro del proceso ejecutivo se pagaran intereses y costas. Respecto de Crispín Alfredo Castro, tal como lo afirmó la Sentencia de primera instancia, ni siquiera se encontraba posesionado en el cargo en el momento en que se presentó la solicitud de cuenta de cobro; y frente a Germán Jiménez Domínguez, de acuerdo con el testimonio, cumplió con la función de ordenar que se pagara la cuenta de cobro mientras estuvo encargado como director regional, esto se acreditó con la firma del señor Jiménez Domínguez que aparecía suscrita en la casilla de visto bueno de la cuenta de cobro, lo cual riñe con la culpa grave que se le atribuye.
34. Si bien, en relación con Juan Fernando Góngora en el mismo testimonio se manifestó que fue quien ordenó que se suspendieran los procesos de pago a contratistas en la entidad y fue quien estuvo posesionado durante un período mayor, lo cierto es que, de ello no se puede inferir que su comportamiento fue gravemente culposo, pues la testigo no explicó la
razón por la que dio la orden y solo el paso del tiempo en el supuesto incumplimiento de una función no implica responsabilidad, sobre todo cuando se trata de pagos en los que se compromete el patrimonio público. Adicionalmente, no hay otras pruebas que complementen, reafirmen y apoyen lo sostenido por la testigo y que tengan la virtud de acreditar la culpa grave.
35. A pesar de que, como lo afirmó el Sena, la demanda de controversias contractuales no suspendía el acta de liquidación bilateral por tratarse de un negocio jurídico que producía plenos efectos y no se solicitó de forma expresa su suspensión; tal como se indicó anteriormente de las pruebas 7 de 9
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Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Demandados: Crispín Alfredo Castro y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ aportadas al expediente no se demostró que el demandado Juan Fernando Góngora actuara de forma gravemente culposa al abstenerse de pagar la cuenta cobro.
36. En el caso concreto, la carga de la prueba recaía sobre la entidad demandante, así que, era a quien le correspondía demostrar la conducta gravemente culposa de los demandados. Respecto de Juan Fernando Góngora debía acreditar que el daño fue causado por una conducta negligente.
37. Adicionalmente, debe destacarse que el pago que tuvo que hacerse por la condena en costas impuesta en el proceso ejecutivo, no se acreditó
que su imposición haya obedecido a una conducta gravemente culposa de los demandados ni siquiera se argumentó en la demanda la razón por la que la demandante estimaba que ello fue así, por lo que, -se reiteraante la falta de prueba y en este caso, incluso, de argumentación, tampoco se encuentra acreditado el elemento subjetivo en este punto.
38. En relación con aplicación del principio iura novit curia, la Sala advierte que, en materia de repetición, el juez estudia la calificación propuesta por el demandante de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso sin desmedro del derecho defensa y de forma congruente con lo solicitado en la demanda.
39. Por lo anteriormente expuesto, en ausencia de prueba del elemento subjetivo de la acción promovida por Servicio Nacional de Aprendizaje, la Sala confirmará la Sentencia de primera que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Condena en costas
40. En vista de que no se observa temeridad en el actuar de la parte demandante, la Sala se abstiene de condenar en costas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección “C” de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
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Radicación: 25000-23-26-000-2006-00923-01 (50562)
Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Demandados: Crispín Alfredo Castro y otros Referencia: Acción de repetición –Decreto 1 de 1984Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente