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Título
CE - 14_250002326000200900054011sentencia20220221110352_TCListadoTitulados133117059632332832-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00054-01 (47663)

Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por lesiones sufridas en un accidente de tránsito.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de febrero de 2013 por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de diciembre de 20062, Martha Ruby Méndez Benavides, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación3. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativamente de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales sufridos por la demandante, MARTHA RUBY MENDEZ BENAVIDES, originados por FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL, en virtud a la declaratoria de nulidad y la mora que generó la 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 17 del C1. 3 Folios 2 - 17 del cuaderno 1; pese a que el apoderado de la parte actora reformó la demanda (folio 29 – 44 del C.1.), posteriormente, en memorial presentado el 24 de septiembre de 2007, desistió de la reforma a la demanda

(folio 65 del C.1.), desistimiento que fue aceptado en auto de 6 de noviembre de 2007 (folio 70 del C.1.). En todo caso, en auto de 5 de agosto de 2009, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió la demanda (folio 135 – 143 del C.1). Por estas razones, no es posible tener en cuenta la reforma a la demanda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-26-000-2009-00054-01 (47663)

Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ prescripción de la acción penal y archivo del proceso penal No. 582830 seguido en contra de JORGE ERNESTO CORDERO ESPEJO y LIX NORBEY TABARES GIRALDO, del cual conocieron las Fiscalías Seccionales 37 y 24 de la Unidad Tercera de Delitos contra la vida y la integridad personal, la Fiscalía 34 Delegada ante el

Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C. y Fiscalía Local 51 de la Unidad de delitos contra la vida e integridad personal de esta ciudad.”

2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones4, adujeron: 3. 1) El 7 de septiembre de 2001 se presentó un accidente de tránsito entre 2 vehículos de servicio público, en el que la demandante sufrió unas lesiones, ya que era pasajera del “colectivo de placas SGC-235 afiliado a la empresa de servicio público Trans-Pensilvania, involucrado en el accidente”. 4. 2) La Fiscalía Seccional 294 de la Unidad de Reacción Inmediata inició una investigación, que fue remitida a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad 3 de delitos contra la vida y la integridad personal de Bogotá, la cual avocó

conocimiento de la investigación en contra de los señores Lix Norbey Tabares Giraldo y Jorge Ernesto Cordero Espejo, como conductores de los carros involucrados en el accidente, por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas. 5. 3) La demandante – Martha Ruby Méndez Benavides – presentó demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, la cual fue admitida por la Fiscalía 37 Seccional. 6. 4) El 6 de mayo de 2005 la Fiscalía 37 Seccional resolvió acusar al señor Lix Norbey Tabares Giraldo y, precluyó la investigación a favor del señor Cordero Espejo; decisión que fue apelada por la apoderada del acusado y, quien, además, solicitó la declaratoria de nulidad. En decisión de 4 de abril de 2006 se decretó la nulidad del proceso desde el cierre de instrucción – providencia de 15 de julio de 2004 –. 7. 5) En decisión de 8 de mayo de 2006, la Fiscalía 24 Seccional declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de los señores Tabares Giraldo y Cordero Espejo, por el delito de homicidio culposo y, ordenó que continuara la investigación por el delito de lesiones personales culposas. Finalmente, la Fiscalía 51 Local profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo definitivo de la investigación, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de lesiones personales.

8. Como fundamentos de la demanda, afirmó que, “ante el vencimiento

de términos, la señora MARTHA RUBY MENDEZ no fue indemnizada por los 4 Folio 4-6 del cuaderno 1. 2 de 9

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Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ daños causados, generándose impunidad”, como consecuencia de una “falla en el servicio judicial”. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación5, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, en primer lugar, hizo un recuento de las funciones de esta entidad y, afirmó que “en cabeza de la Fiscalía, recae el monopolio y a la vez obligación, de adelantar las investigaciones penales” y; en segundo lugar, analizó la figura de la detención preventiva y, concluyó que “la privación de la libertad en el sistema penal inquisitivo contenido en la Ley 600 de 2000, se estima necesaria”, por lo cual “no puede considerarse como injusta la detención impuesta al hoy aquí actor, toda vez que dentro del sumario existía las pruebas que permitían adoptar la decisión”. 1.3. Sentencia de primera instancia

10. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda6, con fundamento en la ausencia de daño, consistente en la imposibilidad de reclamar “los daños que le ocasionaron con el accidente de transito”. Para el efecto, consideró

que la parte demandante no demostró que, en el evento de haber sido condenados los conductores de los vehículos – investigados en el proceso penal -, hubieran cumplido con la obligación de reparar los daños, puesto que, aunque la víctima solicitó la práctica de unas medidas cautelares en la demanda de constitución de parte civil, éstas no fueron decretadas.

11. En segundo lugar, afirmó que la demandante no interpuso los recursos procedentes en contra de la decisión en la que se declaró la prescripción de la acción penal y; finalmente, destacó que la víctima del delito tenía la opción de perseguir, por vía de la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual, la reparación de los daños sufridos. 1.4. Recurso de apelación

12. La parte demandante presentó recurso único de apelación7 en el cual afirmó que, en este caso, eran aplicables la falla en el servicio, el defectuoso funcionamiento y el error judicial. En relación con el daño, sostuvo que, además del “reconocimiento y pago de los perjuicios”, solicitó también el reconocimiento del daño sufrido por “la impunidad del delito de 5 Folios 147 - 152 del C.1. 6 Folios 243 - 254 del C.Ppal 7 Folios 256 - 262 del C.Ppal 3 de 9

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Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ que fue víctima”, destacó que se presentó un “menoscabo de los derechos

de mi representada, como víctima tenía a ser indemnizada en el proceso penal y a conocer la verdad y obtener justicia”.

13. En relación con el primero, esto es, el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de obtener una reparación, consideró que, no era posible afirmar que la demandante no iba a recibir una indemnización, porque (se trascribe)” en el expediente penal reposa resolución de acusación […] Entonces se cae el argumento con el que se ha motivado la sentencia censurada sobre un eventual daño”. Además, sostuvo que la prescripción penal “conllevó la prescripción de la acción civil, por ende, la imposibilidad de poder acudir ante la justicia ordinaria”.

14. Finalmente, atacó el argumento del tribunal en relación con la no interposición de los recursos procedentes, pues resultaba evidente que el término establecido en la ley había vencido y, en esa medida, el recurso habría sido infundado, por lo cual no podía configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

16. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

En efecto, la decisión de 3 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción quedó en firme el 18 de agosto de 20068 y, toda vez que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 20069, la acción se ejerció en tiempo.

17. En vista de que son infundados los planteamientos de la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, con prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, no se probó el primer elemento de responsabilidad, esto es el daño, 8 Notificación por estado No. 100 (folio 276 anverso del C.5.) 9 Folio 17 del C.1. 4 de 9

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Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ que en este tipo de asuntos, consiste en que con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado una pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso. 2.2. Análisis sustantivo

18. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde

acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”10.

19. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta y definitiva.

20. En primer lugar, la Sala observa que la declaratoria de prescripción se produjo cuando el proceso no contaba con sentencia condenatoria contra los procesados, ni siquiera se había dictado resolución de acusación11 y, además, tampoco se demostró que, de haberse proferido, el actor habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio.

21. Dentro del proceso penal, ni siquiera se había proferido resolución de acusación contra los presuntos responsables del delito. Como al momento en el que se declaró la prescripción no existía una sentencia que declarara la responsabilidad penal y civil de los investigados, no podría asumirse que la parte demandante tenía una alta probabilidad de ser indemnizada, pues ni siquiera se había declarado el crédito (la indemnización de perjuicios) cuya frustración se invocó en la demanda como causa de la responsabilidad del Estado.

22. Pero aún en ese evento, sobre el demandante pesaba la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, existía una alta probabilidad de que se profiriera fallo condenatorio en caso de que no se hubiera decretado la prescripción de la acción penal, carga que no cumplió, pues, en la demanda, se limitó a cuestionar la demora en el trámite 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021

expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 11 Si bien en el proceso, previo a la declaratoria de la nulidad, se había dictado resolución de acusación, esta situación no puede tenerse en cuenta, por los efectos mismos de la nulidad declarada en auto de 4 de abril de 2006, en el que se resolvió: “Decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de cierre de investigación de fecha 15 de julio de 2004, conforme lo señalado en la parte motiva” (folios 6 – 13 del C4). 5 de 9

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Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ del proceso y su incidencia en el decaimiento de la acción penal por efecto de la prescripción. Adicionalmente, se encontró acreditado que la víctima en el proceso penal no contaba con ninguna medida cautelar para asegurar el pago de esa posible obligación, puesto que, aunque las solicitó en la demanda de constitución de parte civil12, estas fueron negadas en el auto que admitió la misma13, contra el cual la parte demandante no interpuso ningún recurso en el proceso penal ni atacó de contener un error judicial en la demanda de reparación directa.

23. Lo anterior porque la demandante tenía que probar que, en el evento

de haberse proferido una condena de primera instancia, habría tenido la posibilidad real de ser resarcido con cargo al patrimonio de aquéllos. Ya que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables.

24. En línea con lo anterior, el demandante tampoco demostró la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habría obtenido el pago de los mismos sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal.

25. En segundo lugar, la actora tampoco demostró que el carácter definitivo del daño, al respecto, la Sala considera que el argumento del recurso de apelación según el cual no era posible ejercer las acciones civiles, puesto que, al constituirse como parte civil en el proceso penal, esa posibilidad se volvió imposible, no resulta procedente, toda vez que, la norma aplicable – artículo 98 del Código Penal – establece (se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”

26. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos

establecidos por las normas civiles para el efecto14, pues la prescripción de 12 Folios 39 – 44 del C.2. 13 Folios 53 - 56 del C.2. 14 Al respecto, los hechos ocurrieron el 7 de septiembre de 2001, para ese momento la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años; por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que para el caso serían los terceros civilmente responsablespodía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002. Así las cosas, con independencia del término de 6 de 9

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Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente respecto del penalmente responsable, cuando ésta se haya ejercido dentro del proceso penal. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente

responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal15. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa16, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil17”18.

27. En ese orden, en el proceso se encuentra demostrado, además, que la parte actora tenía pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar la reparación del daño sufrido a los terceros civilmente responsables, puesto que presentó, dentro del proceso penal, una demanda de constitución de prescripción que escogieran los prescribientes, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 7 de septiembre de 2011 y, toda vez que la prescripción de la acción penal ocurrió el 3 de agosto de 2006, es claro que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder. 15 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo

igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 16 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de

2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>.

17 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios

puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 7 de 9

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00054-01 (47663)

Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ parte civil en contra de los terceros civilmente responsables19, la cual fue inadmitida20 por la Fiscalía 37 de la unidad 1 de delitos contra la vida y la integridad personal, con fundamento en que el apoderado “confund[ió] las instituciones previstas por la normatividad procesal penal para el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal y las enunciadas en los artículos 54 y 57 del Código de Procedimiento Civil […] contra quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño que no son otros que aquéllos

señalados en los artículos 2341 a 2349 del Código Civil.”

28. Finalmente, la Sala destaca que no resulta procedente el argumento del recurso de apelación, según el cual, en la demanda se solicitó la reparación de 2 daños, consistentes en la vulneración de la posibilidad que tenía la víctima de “ser indemnizada en el proceso penal y a conocer la verdad y obtener justicia”, pues el juez de primera instancia no se pronunció sobre el último porque en la demanda no se argumentó como un daño independiente o autónomo.

29. Lo anterior, porque todos los hechos y pretensiones de la demanda estaban encaminados a solicitar la reparación del daño consistente en la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización en el proceso penal, el cual, como se explicó, no cumple con las características de cierto y definitivo. Al respecto, se destaca que en la demanda se argumentó que “la impunidad” de la cual fue víctima la demandante se generó por el hecho de no ser indemnizada, en este sentido, resulta claro que, en la demanda, únicamente se pretendió la reparación de la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización y, fue solo hasta la presentación del recurso de apelación que la parte actora argumentó la existencia de un daño diferente y, que, en todo caso, tampoco argumentó en esa oportunidad procesal, puesto que se limitó a afirmar que el juez no se pronunció al respecto.

30. Así, es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no le clausuró al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder

con su patrimonio de ella. Por lo anterior, no resulta procedente el análisis del último argumento del recurso único de apelación, toda vez que, se refiere a la imputación del daño, elemento que no se configuró. 2.3. Sobre la condena en costas

25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal 19 Folios 131 – 135 del C.2. 20 Folios 143 – 146 del C. 2 8 de 9

Radicación: 25000-23-26-000-2009-00054-01 (47663)

Actor: Martha Ruby Méndez Benavides Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 21 de febrero de 2013 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 9 de 9

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