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Título
CE - 14_250002326000200900795011SENTENCIA20220721200124_TCListadoTitulados133131871140378277-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00795-01 (46830)

Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00795-01 (46830)

Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda.

Demandado: Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la sociedad demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con

lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de mayo de 2013. En auto del 17 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

1

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00795-01 (46830) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de septiembre de 2009 por la sociedad Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por los errores judiciales contenidos en las sentencias dictadas en el trámite del proceso declarativo iniciado por la sociedad demandante contra la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP (en adelante, EBSA)2. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1. Declaraciones y condenas: 1.1. Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados a la parte demandante, por los errores judiciales y fallas en el servicio público de la administración de justicia en que incurrieron desafortunadamente los jueces de primera, segunda instancia y del recurso extraordinario de casación formulado dentro del proceso ordinario

adelante referenciado, errores y fallas que la convocan a responder por todos los daños irrogados (daño emergente y lucro cesante) y morales, debidamente indexados desde su causación a la fecha del pago y sobre el total los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley y demás gastos que en que ha incurrido y siga incurriendo mi mandante para proteger judicialmente sus derechos. (…)>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía, la sociedad demandante precisó los perjuicios en los siguientes términos: <<(…) en el caso concreto, los perjuicios materiales se traducen en los derechos que el actor pretendió proteger a través de la acción ordinaria que terminó con la sentencia de 30-10-2007, por medio de la cual, a través de evidentes errores y fallas judiciales, no se casó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, negándose en forma definitiva las pretensiones elevadas. (…) (…) los perjuicios reclamados se traducen en el valor de los derechos que el actor pretendía proteger en el citado proceso ordinario, cuyas pretensiones, para que conformen este capítulo, me permito transcribir, dejando así razonada en debida forma la cuantía de esta acción: [COPIA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE EN EL PROCESO ORDINARIO] (…)>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- En 2003 la sociedad demandante inició un proceso declarativo contra EBSA. El proceso tenía por objeto declarar la responsabilidad de la demandada por la indebida adjudicación de un contrato, en el marco de la licitación pública No. EB2 Si bien en la demanda se alegó la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que los reproches alegados por la parte actora atañen a la valoración probatoria y a la inaplicación indebida de normas realizada en las sentencias proferidas en el proceso declarativo. Por esta razón, la Sala considera que el daño alegado únicamente tiene como fundamento el error judicial. 2

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00795-01 (46830) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. 002 de 1997. A juicio de la sociedad demandante, EBSA le debió adjudicar el contrato porque su oferta era la más favorable. Sin embargo, el contrato fue adjudicado a la sociedad Líder Seguridad Ltda. 4.2.- Las autoridades judiciales que conocieron el proceso en primera y en segunda instancia negaron las pretensiones de la demanda. 4.3.- En la sentencia del 30 de octubre de 2007 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandante contra el fallo de segunda instancia, decidió no casarlo. 5.- Según la parte actora, las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron en errores jurisdiccionales porque: (i) valoraron inadecuadamente las pruebas relacionadas con la modificación de las ofertas presentadas en la licitación y su presentación oportuna; (ii) aplicaron indebidamente las normas sustanciales concernientes a la licitación y a la adjudicación del contrato al mejor oferente.

B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumento

de defensa expuso que la sociedad demandante no acreditó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso declarativo incurrieron en un error jurisdiccional.

C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque la actora no demostró que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario y el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandante hubieran incurrido en error jurisdiccional. En ese sentido, concluyó que <<las decisiones proferidas por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja, la Sala Civil del Tribunal Superior de Boyacá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) obedecen a una plausible interpretación de las pruebas arrimadas al proceso y a las disposiciones legales aplicables al mismo, sin que pueda predicarse que las mismas obedecieron al yerro o al capricho de los funcionarios judiciales o que sean injustas, arbitrarias o ilegales (…)>>.

D. Recurso de apelación 8.- La demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su

3

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00795-01 (46830) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. inconformidad se centra en señalar que el tribunal omitió estudiar los argumentos expuestos en la demanda con base en los cuales considera que las autoridades

judiciales incurrieron en error jurisdiccional, para lo cual reitera los distintos yerros expuestos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.:

(i) mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo de segunda instancia en el proceso declarativo iniciado por la sociedad demandante contra EBSA; (ii) según la constancia secretarial, esta providencia quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2007; (iii) el 23 de junio de 2009 la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 15 de septiembre de 2009; (iv) la actora presentó la demanda el 29 de septiembre de 2009.

F. Decisión 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 11.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones3, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la

pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 12.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa la demandante se limitó a solicitar las mismas pretensiones que formuló en el proceso declarativo que inició contra contra la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP, a 3 Al respecto, ver las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 4

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00795-01 (46830) Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda. tal punto que las transcribió integralmente en el acápite de la estimación razonada de la demanda. Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. 13.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual, por regla

general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. Y el demandante tiene la carga de explicar las razones por las cuales tenía una oportunidad seria de ser indemnizado y ella fue frustrada por las decisiones a las que se le imputa el error.

G. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 5

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00795-01 (46830)

Demandante: Seguridad El Pentágono Colombiano Ltda.

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