🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 14_250002326000201000660011SENTENCIA20220301175958

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 14_250002326000201000660011SENTENCIA20220301175958
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 250002326000201000660 01 (53.318)

Demandante: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDAintegrantes de la Unión Temporal

MACROINNOVA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

NacionalDirección de Inteligencia del Ejército

Nacional Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

La controversia versa sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento del contrato No. 625 -DINTE-2007 y se hizo efectiva una garantía de calidad, con fundamento en que el Sistema de Enlace Web de Inteligencia Militar adquirido a través de ese contrato no funcionó en su totalidad. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En su apelación la parte recurrente insistió en el cargo de violación del debido proceso con fundamento en que: (i) no tuvo oportunidad de c ontrovertir dos documentos en los que se fundó dicha declaratoria y en que (ii) no se analizó la responsabilidad de los integrantes de una

insistió en el cargo de violación del debido proceso con fundamento en que: (i) no tuvo oportunidad de c ontrovertir dos documentos en los que se fundó dicha declaratoria y en que (ii) no se analizó la responsabilidad de los integrantes de una unión temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C profirió la siguiente decisión (se

transcribe como obra en el expediente):

“PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: abstenerse de condenar en costas.

“TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso. Devuélvase los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”1.

1 Folios 311 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 250002326000201000660 01 (53318)

Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional – Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional

Referencia: Controversias contractuales

2

2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada por las sociedades

INNOVATECNIA LTDA y MACROPOS LTDA, integrantes de la Unión Temporal

Referencia: Controversias contractuales

2

2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada por las sociedades INNOVATECNIA LTDA y MACROPOS LTDA, integrantes de la Unión Temporal MACROINNOVA (en adelante, MACROINNOVA, la Unión Temporal o la contratista) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional (en adelante, DINTE) cuyas pretensio nes, hechos principales y

fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y

condenas:

“PRIMERA.- Que se declare que la UNIÓN TEMPORAL MACROINNOVA cumplió integralmente el contrato de compraventa No. 625-DINTE-2007, cuyo objeto fue la venta de un sistema de enlace de información web para inteligencia militar, suscrito con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO

NACIONAL-DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDA. - Que se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL no cumplió integralmente el contrato de compraventa No. 625DINTE-2007, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL MACROINNOVA, en tanto no realizó adecuadamente el seguimiento al proyecto.

TERCERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 061 del 15 de diciembre de 2009 por medio de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-EJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL

TERCERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 061 del 15 de diciembre de 2009 por medio de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL declaró el incumplimiento de las obligaciones del contratista respecto de la calidad del objeto del contrato de compraventa No. 625DINTE-2007, declaró ocurrido el siniestro respecto del amparo de calidad, cuantificó los perjuicios derivados de tal supuesto incumplimiento en la suma de $366.174.191.00, hizo efectiva la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales No. 1012981 del 19 de junio de 2007, ordenó adelantar la acción de repetición de perjuicios en contra de la UNIÓN TEMPORAL MACROINNOVA por el valor de los perjuicios no cubiertos por la póliza, ordenó incluir el incumplimiento decretado en el Boletín de reporte semestral de la Cámara de Comercio, ordenó solicitar el pago inmediato al garante de la indemnización correspondiente y, en caso de renuencia a su pago, ordenó adelantar el respectivo cobro jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CUARTA. - Que se declare la nulidad de la resolución No. 003 del 18 de enero de 2010, por medio de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL no repuso la resolución No. 061 del 15 de diciembre de 2009, decidió confirmar tal acto administrativo y ordenó hacer efectiva la póliza No. 115291 del

NACIONAL no repuso la resolución No. 061 del 15 de diciembre de 2009, decidió confirmar tal acto administrativo y ordenó hacer efectiva la póliza No. 115291 del 19 de junio de 2007 en su amparo de calidad.

QUINTA. - Que se declare la nulidad de la resolución No. 045 del 9 de agosto de 2010, por medio de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENC IA DEL EJERCITO NACIONAL corrigió un yerro de digitación en la resolución No. 003 del 18 de enero de 2010.

SEXTA-. Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL a indemnizar integralment e a los miembros de la UNIÓN TEMPORAL MACROINNOVA los perjuicios, sobrecostos y erogaciones de todoRadicación: 250002326000201000660 01 (53318)

Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional – Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional

Referencia: Controversias contractuales

3

tipo que sufran, lleguen a sufrir, asuman o se vean obligados a asumir como consecuencia de la ejecución de las resoluciones Nos. 061 del 15 de diciembre de 2009, 003 del 18 de enero de 2010 y 045 del 9 de agosto de 2010, y que en tal indemnización se incluya tanto el daño emergente como el lucro cesante, junto con la actualización monetaria y los intereses que en derecho correspondan.

tal indemnización se incluya tanto el daño emergente como el lucro cesante, junto con la actualización monetaria y los intereses que en derecho correspondan.

SÉPTIMA-. Que se cond ene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL a rectificar la información que fuera enviada a la Cámara de Comercio de Bogotá y a cualquier otra entidad pública o privada con fundamento en los actos administrativos impugnados.

OCTAVA-. Que se liquide judicialmente el contrato de compraventa No . 625DINTE-2007, y que en tal liquidación se excluyan los valores que pretende hacer efectivos el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL en virtud de las resoluciones Nos. 061 del 15 de diciembre de 2009, 003 del 18 de enero de 2010 y 045 del 9 de agosto de 2010.

NOVENA. - Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL al pago de las costas y agencias en derecho que resulten probadas en el desarrollo del proceso.

DÉCIMA. - Que se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO NACIONAL a dar cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 177, siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo”.

Hechos

4. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante relató los siguientes

hechos:

términos del artículo 177, siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo”.

Hechos

4. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante relató los siguientes

hechos:

4.1. El 11 de mayo de 2007, mediante documento privado, se conformó la Unión Temporal MACROINNOVA, integrada por INNOVATECNIA LTDA y MACROPOS LTDA, con el fin de participar en la invitación denominada “ Defensa y Seguridad Nacional No. 196/ DINTE/2007”.

4.2. El 19 de junio de 2007, MACROINNOVA y la DINTE suscribieron el contrato 625-DINTE-20072 cuyo objeto consistió en que “EL CONTRATISTA vende al M.D.N. - EJERCITO NACIONALDINTE, UN SISTEMA DE ENLACE DE INFORMACIÓN WEB PARA INTELIGENCIA MILITAR, de las características y condiciones establecidas en la invitación a ofertar y la oferta presentada por el CONTRATISTA; a su vez la DINTE compra el sistema de enlace de información web […]”.

4.3. En la cláusula quinta las partes estipularon que el plazo de ejecución del contrato sería igual al término fijado para la entrega del material y 4 meses más; en la octava acordaron que la entrega total del material debía llevarse a cabo a m ás tardar el 10 de noviembre de 2007. Dijo la demandante que esa obligación se cumplió el día 9 de esos mes y año, de lo que da cuenta el acta 4.772, por medio de la cual la DINTE recibió a satisfacción el hardware y software objeto del contrato.

2 Folios 54 a70 del cuaderno 1.Radicación: 250002326000201000660 01 (53318)

la DINTE recibió a satisfacción el hardware y software objeto del contrato.

2 Folios 54 a70 del cuaderno 1.Radicación: 250002326000201000660 01 (53318)

Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional – Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional

Referencia: Controversias contractuales

4

4.4. En la cláusula décima se estipuló que la contratista se comprometió a garantizar el perfecto funcionamiento de todo el software y hardware, y demás elementos que estuvieran involucrados en la implementación y configuración del sistema de enlace de información web por, al menos, 3 años; por tanto, como la entrega se hizo el 9 de noviembre de 2007, dicho periodo de garantía se extendió hasta el 10 de noviembre de 2010.

4.5. El 15 de diciembre de 2009, a través de la Resolución No. 061, la DINTE declaró el incumplimiento de las obligaciones de la Unión Temporal en lo que concierne a la calidad del objeto contratado, la ocurrencia del siniestro de calidad y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento que amparaba el contrato, acto que fue confirmado mediante la Resolución No. 03 del 18 de enero de 2010.

Fundamentos de derecho

4.6. La parte actora relató que en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 061 alegó que adolecía de: (i) “ Nulidad por falsa motivación” porque el acto no coincide con la realidad objetiva y técnica, en tanto desconoce la propuesta que presentó MACROINNOVA y, específicamente, la arquitectura SOA de la

el acto no coincide con la realidad objetiva y técnica, en tanto desconoce la propuesta que presentó MACROINNOVA y, específicamente, la arquitectura SOA de la solución, a partir de la cual se puede constatar que el sistema de información web estuvo determinado por el compromiso adquirido, que los elementos que garantizan la arquitectura implementada aplican los conceptos vigentes en el desarrollo de sistemas de información web, así como que, desde la propuesta estaba definida la forma de integración de los elementos del sistema, los cuales son consistentes. Advirtió que los “BUGs” y problemas de operación hacen parte de las mejoras y mantenimiento del sistema y no corresponden exclusivamente a su funcionalidad, sino a definiciones que tome el mando de la Central de Contrainteligencia Militar (en adelante, CECIM) en lo que concierne al flujo de información entre las dependencias y, por tanto, son determinaciones que no corresponde tomar al contratista; y, (ii) “nulidad por violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en razón del proceso desarrollado para la declaración de incumplimiento y imposición (sic) de la efectividad de la garantía de calidad ”, en tanto, antes de declarar el incumplimiento y de hacer efectiva la garantía, la DINTE no puso en conocimiento de MACROINNOVA el proceso que estaba adelantando el comité evaluador técnico ni estableció una etapa para escucharla en descargos.

4.7. Adicionalmente, la parte actora referenció los aspectos por los cuales estima que se vulneró su derecho al debido proceso, así:

(i) La Resolución 061 del 15 de diciembre de 2009 se basó, probatoria y

4.7. Adicionalmente, la parte actora referenció los aspectos por los cuales estima que se vulneró su derecho al debido proceso, así:

(i) La Resolución 061 del 15 de diciembre de 2009 se basó, probatoria y técnicamente, en el oficio 094360/MDN-CGFM-CE-JEOPE-DINTE-CECIM-B4-29.95 expedido el 16 de diciembre de 2009, es decir, en una fecha posterior, lo cual genera serias dudas acerca de la legalidad del procedimiento administrativo surtido y constituye plena prueba de la vulneración del derecho de defensa de las demandantes, en tanto no conocieron tal oficio y, por lo mismo, tampoco lo pudieron controvertir.

(ii) En el referido oficio del 16 de diciembre de 2009, se dejó constancia acerca de que el Mayor Ricardo Barbosa Camacho no estuvo presente durante los dos últimosRadicación: 250002326000201000660 01 (53318)

Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional – Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional

Referencia: Controversias contractuales

5

años para el seguimiento del proyecto por traslado de unidad, lo que demuestra que la demandada no hizo tal seguimiento y tampoco tomó las decisiones necesarias para el logro del objetivo contractual; por tanto, no podía predicarse un incumplimiento en cabeza del contratista, pues los inconvenientes se presentaron, justamente, por esa circunstancia.

(iii) La tasación de perjuicios que se hizo en la Resolución No. 061 del 15 de diciembre de 2009 se sustentó en el estudio de perjuicios económicos que quedó contenido en

circunstancia.

(iii) La tasación de perjuicios que se hizo en la Resolución No. 061 del 15 de diciembre de 2009 se sustentó en el estudio de perjuicios económicos que quedó contenido en el oficio 41/MD -CGFM-CE-JEN-JEOPE-DINTE-CTR-17.2 del 16 de diciembre de 2009, es decir, en un documento aparentemente producido en una fecha posterior a la de la expedición de tal acto administrativo que, por tanto, la contratista no conoció ni tuvo oportunidad de controvertir.

(iv) A pesar de su pertinencia y conducencia, no se dio trámite a la inspección que solicitó la contratista al momento de interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 061 del 15 de diciembre de 2009, sin expresar las razones que soportaron esa determinación. Afirmó que otro hubiera sido el curso del contrato si se hubiera accedido a inspeccionar de manera conjunta el sistema.

(v) El procedimiento administrativo se siguió como un todo frente a la Unión Temporal, sin vincular de manera individual a cada uno de sus integrantes, especialmente, a la firma MACROPOS LTDA, a la cual, por no haber hecho parte de aquel trámite, se le violó su derecho al debido proceso. Agregó que dicha sociedad participó en la ejecución del contrato suministrando har dware, licencias de software y elementos para la instalación del hardware, actividades frente a las cuales la DINTE no tuvo ningún reparo. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en el caso de las uniones temporales las sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones se deben imponer de conformidad con la participación de cada

ningún reparo. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en el caso de las uniones temporales las sanciones por el incumplimiento de sus obligaciones se deben imponer de conformidad con la participación de cada uno de sus miembros y agregó que la sola falta de notificación a MACROPOS LTDA constituye una irregularidad que amerita la anulación de los actos administrativos.

(vi) En las resoluciones demandadas se citó equivocadamente la póliza No. 115291 del 20 de junio de 2009, documento inexistente, y en la resolución confirmatoria se hizo alusión a la Resolución No. 061 del 15 de diciembre de 20 10, lo que muestra una disconformidad en los motivos de la administración que amerita la nulidad de los actos administrativos.

5. En adición a lo anterior, la parte actora aseveró que al expedir las Resoluciones Nos. 061 del 15 de diciembre de 2009, 03 del 18 de enero de 2010 y 045 del 9 de agosto de 2010, la DINTE desconoció los artículos 2, 6, 29, 83, 90, 209 y 333 de la Constitución Política; los artículos 1495, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1621 y 2956 del Código Civil; 871 del Código de Comercio; 3, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 23 y 24 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, y 17 de la Ley 1150 de 2007.

6. Finalmente, en cuanto al incumplimiento contractual de la parte demandada, manifestó que las obligaciones de la DINTE no se limitaban al pago, sino que tenía

1150 de 2007.

6. Finalmente, en cuanto al incumplimiento contractual de la parte demandada, manifestó que las obligaciones de la DINTE no se limitaban al pago, sino que tenía también la obligación de ejecutar todas aquellas actividades que posibilitaran a la contratista ejecutar las labores dentro de las condiciones ofrecidas, para lo cual debíaRadicación: 250002326000201000660 01 (53318)

Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional – Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional

Referencia: Controversias contractuales

6

realizar el seguimiento y acompañamiento en la confección del software encargado, pues debía ser elaborado con la estrecha participación de la entidad contratante; sin embargo, no procedió de esa manera.

Contestación de la demanda

7. En su defensa, la DINTE pidió desestimar las súplicas de la demanda. Para el

efecto, adujo:

7.1. En lo que concierne a las pretensiones relativas al cumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandante e incumplimiento de las suyas, afirmó que, mientras la demandada sí observó debidamente sus obligaciones, aquella, en cambio, desconoció lo relacionado con la garantía técnica del sistema de enlace de información web para inteligencia militar porque después de la entrega se presentaron fallas en el funcionamiento que no fueron solucionadas a pesar de los requerimientos re alizados. Agregó que MACROIN NVOVA pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con fundamento en el acta de recibo de puesta en funcionamiento de ese sistema, sin hacer alusión a los puntos en los que en ese

requerimientos re alizados. Agregó que MACROIN NVOVA pretende acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con fundamento en el acta de recibo de puesta en funcionamiento de ese sistema, sin hacer alusión a los puntos en los que en ese mismo documento se dejó consignado su incumplimiento, los cuales, además, ponen de presente que no se trató de un acta de recibo a satisfacción.

7.2. Al pronunciarse en relación con la pretensión de nulidad que se funda en la violación del debido proceso, señaló que durante el trámite administrat ivo ese derecho sí se respetó, en tanto se requirió en varias oportunidades al representante de MACROINNOVA a fin de dar solución a las inconsistencias presentadas en el sistema entregado. Como fundamento de esta afirmación, relacionó varias comunicaciones cruzadas entre las partes, actas de reuniones e informes.

7.3. Indicó que en el curso del procedimiento se llevó a cabo una auditoría a los productos entregados y como resultado de la misma se concluyó que los requerimientos que se le realizaron a MACR OINNOVA no fueron atendidos en su totalidad y que, como consecuencia de la inspección realizada al funcionamiento del aplicativo, se pudo evidenciar que el sistema no cuenta con un modelo de datos bien estructurado que obedezca a un diseño de alto nivel, c on lo cual se incumplió lo definido en el numeral 1.4.3. de la cláusula séptima del contrato, información que fue confirmada por el comité técnico designado por la entidad contratante, que concluyó que el proyecto no estaba funcionando en su totalidad, ya que presentaba fallas de diversa índole.

7.4. Adujo adicionalmente que, con el fin de garantizar el debido proceso, el 22 de

que el proyecto no estaba funcionando en su totalidad, ya que presentaba fallas de diversa índole.

7.4. Adujo adicionalmente que, con el fin de garantizar el debido proceso, el 22 de julio de 2009 se llevó a cabo una audiencia con el fin de realizar una auditoría al sistema con la presencia de la contratista, la aseguradora, el supervisor del contrato y el comité, en la que nuevamente se corroboró la existencia de errores en el sistema entregado. Dijo que la contratista pretendió dilatar su responsabilidad solicitando nuevamente —porque ya lo había hecho y se ha bía accedido a ello — que se nombrara un comité idóneo con fundamento en que no existía un interlocutor para el contrato, lo cual, aseveró, no era procedente, de una parte, porque el comité se nombró y ejecutó su obligación y, de otra, porque se había designado un supervisor, que la Unión Temporal insistía en desconocer.Radicación: 250002326000201000660 01 (53318)

Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional – Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional

Referencia: Controversias contractuales

7

7.5. En relación con la responsabilidad de las integrantes de la Unión Temporal, dijo que, si bien en el numeral 3º del acuerdo de su conformación se estableció el porcentaje de participación de cada una de ellas, lo cierto es que en el numeral 4º se indicó que las sociedades responderían ante el comprador de manera solidaria y mancomunada por todas y cada una de las obligaciones señaladas en su oferta y en el contrato.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

indicó que las sociedades responderían ante el comprador de manera solidaria y mancomunada por todas y cada una de las obligaciones señaladas en su oferta y en el contrato.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

8. Al justificar su decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal

Administrativo expresó las siguientes razones:

8.1. Señaló que, a partir del material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la entidad demandada dio a conocer a la contratista las fallas en las que incurrió en la ejecución del contrato con el fin de que las subsanara; además de que, en diferentes oportunidades, la citó para informarle acerca de las inconsistencias presentadas en el producto entregado; sin embargo, a pesar de los compromisos que adquirió, la contratista no logró subsanar los aspectos solicitados por la entidad contratante.

8.2. En lo que concierne a la alegada violación del debido proceso fundada en que la Resolución No. 061 se sustentó en un oficio de una fecha posterior —que corresponde a un informe emitido por el comité evaluador —, indicó que se trata de un error, toda vez que, si tal documento se hubiere expedido con posterioridad a la referida Resolución, no habría posibilidad de que hubiera sido mencionado en ese acto. Agregó que, en todo caso, dicho concepto no fue el fundamento de la declaratoria de incumplimiento, pues ésta se sustentó en el trámite administrativo adelantado por la DINTE, cuya duración se extendió por término superior a un año.

8.3. Expresó que tampoco se accedía a la nulidad de los actos por falta de notificación a cada uno de los socios que conformaron la Uni ón Temporal porque la

8.3. Expresó que tampoco se accedía a la nulidad de los actos por falta de notificación a cada uno de los socios que conformaron la Uni ón Temporal porque la notificación se realizó a su representante, por lo que se entendía realizada en debida forma.

8.4. Por último, mencionó que en las resoluciones no se impuso una sanción de acuerdo a la participación de cada una de las sociedades que compo nen MACROINNOVA, toda vez que en los actos administrativos lo que se declaró fue la ocurrencia del siniestro respecto del amparo de calidad y, en consecuencia, se hizo efectiva la póliza única de cumplimiento, por lo que la que estaba obligada al pago era la aseguradora y no las sociedades que constituyen la Unión Temporal.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

9. Las demandantes pidieron que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Después de referirse a la demanda, a los argumentos expuestos en el acápite de alegatos de conclusión y a los fundamentos de la sentencia obj eto de impugnación, las recurrentes expresaron las siguientes razones de inconformidad:Radicación: 250002326000201000660 01 (53318)

Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional – Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional

Referencia: Controversias contractuales

8

9.1. Alegaron que la fecha posterior de los informes técnicos sobre los cuales se fundamentó la decisión de la administración —específicamente se refirió a los oficios

Referencia: Controversias contractuales

8

9.1. Alegaron que la fecha posterior de los informes técnicos sobre los cuales se fundamentó la decisión de la administración —específicamente se refirió a los oficios 094360/MDN-CGFM-CE-JEOPE-DINTE CECIM de 16 de diciembre de 2009 del comité técnico evaluador y 41/MD -CGFM-CE-JEN-JEOPE-DINTE-CTR17.2 de 16 diciembre de 2009, denominado “estudio de perjuicios económicos”— no constituye un simple “yerro”, puesto que sustancialmente significa que los fundamentos técnicos que tuvo la entidad demandada para adoptar la decisión no se comunicaron en debida forma, ni con la correspondiente oportunidad a los demandantes, con lo que se desconoció de plano el derecho que les asistía a de fenderse de los cargos de incumplimiento, toda vez que con sustento en tales documentos se determinó el supuesto incumplimiento respecto de las obligaciones de calidad y los perjuicios sufridos. Con base en lo anterior, afirmó que a los contratistas no se les dio la oportunidad de conocer a tiempo los cargos en su contra, y mucho menos de controvertirlos en audiencia con la posibilidad de solicitar pruebas para su defensa. Agregó que de lo que dan cuenta tales oficios es que la causa y el monto del perjuicio se sustentaron en pruebas producidas por la propia administración sin citación ni audiencia del contratista.

9.2. Adujo que se dio un manejo erróneo a la responsabilidad de los miembros de la Unión Temporal por el supuesto incumplimiento contractual, teniendo en cuenta que las actividades estaban claramente definidas en el documento de constitución de dicha figura asociativa. En ese sentido, resaltó que en lo que tiene que ver con el

Unión Temporal por el supuesto incumplimiento contractual, teniendo en cuenta que las actividades estaban claramente definidas en el documento de constitución de dicha figura asociativa. En ese sentido, resaltó que en lo que tiene que ver con el hardware y las licencias a cargo de MACROPOS LTDA no existió reparo a lguno y que tales elementos fueron utilizados en un 100% por parte de la entidad demandada y aseveró que el “ inconveniente” acusado por la DINTE se presentó única y exclusivamente en el software a cargo de IN NOVATECNIA LTDA, por lo que el análisis del Tribunal sobre esta materia desconocía lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que señala que en el caso de las uniones temporales las sanciones por incumplimiento se deben imponer según la participación de cada uno de sus integrantes.

10. El 3 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación3, el cual fue admitido por esta Corporación el 20 de mayo de

20154. El 12 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y para que, una vez concluido el término mencionado, se dejara a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto.

11. El 5 de octubre del mismo año, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión para señalar que: (i) a los integrantes de la Unión Temporal no se les dio a conocer y, por tanto, no tuvieron oportunidad de controvertir los oficios 094939/DINTECECIM-ADMIN del 11 de noviembre de 2009 y 094360/ MDN-CGFMa conocer y, por tanto, no tuvieron oportunidad de controvertir los oficios 094939/DINTECECIM-ADMIN del 11 de noviembre de 2009 y 094360/ MDN-CGFMCE-JEOPE-DINTE-CECIM-B4-29.5 del 16 de diciembre de 2009; y (ii) no se notificó en debida forma la decisión administrativa a la firma MACROPOS LTDA, con lo cual se violó su derecho fundamental al debid o proceso. Aseveró que la sola falta de notificación a este miembro de la Unión Temporal constituye una irregularidad que amerita la anulación de los actos administrativos demandados.

3 Folio 340 del cuaderno principal. 4 Folio 344 del cuaderno principal.Radicación: 250002326000201000660 01 (53318)

Actor: INNVOVATECNIA LTDA Y MACROS LTDA

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional – Direcció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...