CE - 14_250002326000201000770011SENTENCIA20220505165611_TCListadoTitulados133124202529225184-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_250002326000201000770011SENTENCIA20220505165611_TCListadoTitulados133124202529225184-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00770-01 (47519)
Demandante: Néstor Hugo Chávez Quintero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2010-00770-01 (47519)
Demandante: Néstor Hugo Chávez Quintero Demandado: Rama Judicial Tema: Daño causado por la omisión en la devolución de un vehículo de propiedad del demandante que fue embargado y secuestrado en el trámite de un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual. Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Rama Judicial. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo,
dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de julio de 20131. El 2 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión2. Las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1 Folio 109 del cuaderno principal. 2 Folio 192 del cuaderno principal.
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Radicado: 25000-23-26-000-2010-00770-01 (47519) Demandante: Néstor Hugo Chávez Quintero 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de octubre de 2010 por Néstor Hugo Chávez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la omisión en la devolución del bus de placas SOJ-689 que fue embargado y secuestrado en el trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que la víctima directa tenía la calidad de demandado. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 20 de agosto de 1999 Luis Darío Pulido Gómez falleció en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el bus intermunicipal de placas SOJ-689.
Como consecuencia de lo anterior, los familiares del occiso presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del demandante, Néstor Hugo Chávez Quintero, como propietario del automotor, y la empresa Flota La Macarena S.A., a la que se encontraba afiliado. En el trámite del proceso
solicitaron como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo. 2.2.- El 28 de marzo de 2000 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro del bus de placas SOJ-689 y ordenó su aprehensión. 2.3.- El 2 de febrero de 2001 la Policía Metropolitana de Bogotá capturó el vehículo, realizó el inventario e informó al juzgado que éste había sido dejado bajo custodia en el parqueadero Boyacá Express. 2.4.- Mediante oficio No. 0027 del 22 de marzo de 2001 el juzgado libró despacho comisorio con destino al inspector de policía de la zona respectiva para que practicara la diligencia de secuestro3, y la Inspección Octava Distrital de Policía designó como secuestre a Dora Ilba Acosta Acosta4. 2.5.- El 23 de abril de 2001 el ahora demandante Néstor Hugo Chávez allegó al proceso civil una póliza judicial para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Inicialmente, mediante auto del 26 de abril de 2001, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá levantó las medidas cautelares. Los demandantes del proceso civil recurrieron esta decisión. En auto del 21 de mayo de 2001 el juzgado revocó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó mantenerlas, porque consideró que la póliza judicial no equivalía a la caución prevista en el artículo 519 del C.P.C.5 3 Fl. 15,c.2. 4 Fl. 21, c.2. 5 Fls. 17-18, c.2.
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Radicado: 25000-23-26-000-2010-00770-01 (47519) Demandante: Néstor Hugo Chávez Quintero 2.6.- El 13 de junio de 20016 se practicó la diligencia de secuestro, en la que se dejó constancia que las condiciones del bus eran las mismas que se establecieron en el inventario que se realizó el 2 de febrero de 2001. En la diligencia, la Inspección Octava Distrital de Policía hizo la entrega material del vehículo a la secuestre Dora Ilba Acosta Acosta, quien, a su vez, dejó el automotor en depósito a Ciro Antonio Páez Quiñones7. 2.7.- El demandante Chávez Quintero en varias ocasiones solicitó al juzgado que ordenara a la secuestre rendir cuentas al despacho y abrir incidente para que la secuestre fuera retirada del cargo. Sin embargo, el juzgado no se pronunció al respecto. 2.8.- El 13 de junio de 2007 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandante Néstor Hugo Chávez Quintero y decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que recaían en el bus de placas SOJ 689. 2.9.- Mediante oficio No. 1244 del 30 de julio de 2007 el juzgado ordenó a la secuestre entregar el vehículo al demandante Chávez Quintero en el término de diez días8.
2.10.- El 26 de febrero de 2008 el demandante Chávez Quintero solicitó al juzgado la <<entrega del bus de su propiedad en las mismas condiciones en que estaba cuando fue secuestrado>>. El 29 de junio de 2009 el juzgado requirió a la secuestre Dora Acosta Acosta para que procediera a rendir cuentas y hacer entrega definitiva del bus. Sin embargo, la secuestre no dio respuesta. 2.11.- El demandante afirma que hasta la fecha de la presentación de la demanda no se había realizado la devolución del vehículo de su propiedad. 3.- Según la parte actora, la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de <<la ausencia de cumplimiento de la función por parte de la auxiliar de la justicia>> debido a que la secuestre no hizo la devolución del vehículo. 4.- En relación con los perjuicios, el demandante indicó que: (i) sufrió un daño emergente que tasó en veinte millones de pesos ($20.000.000), equivalente al valor del aire acondicionado que había instalado en el vehículo y que fue 6 La diligencia de secuestro que se había previsto para el 6 de junio de 2001 se aplazó para el 13 de junio de 2001, debido a que en la fecha inicial no se pudo encontrar a la persona encargada del parqueadero donde estaba el bus. 7 Fl. 25, c.2. 8 Fl. 114, c.2. 3
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00770-01 (47519) Demandante: Néstor Hugo Chávez Quintero oportunamente inventariado cuando se realizó la diligencia de secuestro9 y (ii) no
pudo obtener las ganancias por la explotación del vehículo, perjuicio que tasó en ciento setenta millones de pesos ($170.000.000).
B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el demandante no acreditó el daño reclamado porque no aportó copia de la totalidad del expediente del proceso civil, razón por la cual se desconoce la suerte de dicho proceso, y si finalmente se realizó la devolución del vehículo; (ii) las actuaciones de los agentes judiciales se ajustaron a la ley. 5.1.- Como excepciones alegó (i) la caducidad de la acción por cuanto el demandante presentó la demanda cuando el término de caducidad previsto en la ley ya había operado, toda vez que desde el 23 de junio de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y el 6 de octubre de 2009, fecha de presentación de la solicitud de conciliación, habían transcurrido más de dos años y (ii) <<ausencia de causa para demandar>>.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 27 de febrero de 2013 declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Rama Judicial. Al respecto, indicó que el término de caducidad se debía contar a partir del día siguiente a la fecha de expedición de la providencia que levantó las medidas de embargo y secuestre que recaían sobre el vehículo del demandante Chávez Quintero, esto
es, el 14 de junio de 2007, debido a que la parte actora no allegó constancia de la fecha de su ejecutoria. Por lo tanto, el tribunal estableció que el término de caducidad se extendía hasta el 15 de junio de 2009. Sin embargo, cuando el demandante presentó la solicitud de conciliación, el 6 de octubre de 2009, ya había operado la caducidad de la acción.
D. Recurso de apelación 7.- El demandante Chávez Quintero solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia y que, en su lugar, se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que el término de caducidad se debe contar desde el 24 de junio de 2009, fecha en la que el juzgado requirió por última vez a la secuestre Dora Ilba Acosta Acosta para 9 Si bien el demandante afirmó que el vehículo nunca le fue devuelto, lo cierto es que en la determinación del daño emergente no incluyó su valor.
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Radicado: 25000-23-26-000-2010-00770-01 (47519) Demandante: Néstor Hugo Chávez Quintero que entregara el vehículo de placas SOJ-689 a su propietario. Adicionalmente, sostuvo que el automotor aún no le ha sido entregado.
II. CONSIDERACIONES
E. Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de declarar probada la excepción de caducidad por las siguientes razones: 9.- Si bien no es claro cuál es el daño cuya reparación se solicita en este caso, la Sala, al interpretar la demanda, concluye que se trata de la omisión en la
devolución del vehículo del demandante que fue secuestrado en el marco del proceso adelantado ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. 10.- El artículo 136 del C.C.A. dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 11.- El defectuoso funcionamiento cuestionado por la parte actora se concretó con el oficio No. 1244 del 30 de julio de 2007, en el que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la secuestre entregar el vehículo al demandante Chávez Quintero. Por lo tanto, debido a que el demandante presentó la demanda el 22 de octubre de 2010, operó la caducidad de la acción. 12.- Por otra parte, se advierte que el demandante sí tuvo conocimiento del oficio No. 1244 del 30 de julio de 2007 y que, al no obtener respuesta positiva a la orden de entrega del vehículo, el 26 de febrero de 2008 el demandante Chávez Quintero solicitó al juzgado la entrega del automotor. Así se tuviera en cuenta esta fecha para el inicio del conteo de la caducidad, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que la demanda se presentó extemporáneamente. 13.- No es procedente contar el término de caducidad a partir del 24 de junio de 2009, fecha en la que el juzgado requirió por última vez a la secuestre Dora Ilba
Acosta Acosta para que entregara el vehículo de placas SOJ-689 a su propietario, porque la omisión que se imputa en la demanda se materializó desde el momento en el que la autoridad judicial comunicó a la secuestre la orden de devolver el vehículo. Por lo tanto, los requerimientos posteriores realizados por el juzgado a la secuestre no alteran la materialización de la omisión imputada por la parte demandante. 5
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00770-01 (47519) Demandante: Néstor Hugo Chávez Quintero 14.- Debido a la ambigüedad de las pretensiones, la Sala advierte que, si, en gracia de discusión, la parte actora pretendía la reparación de un daño distinto a la pérdida total del vehículo, en todo caso, se deberían negar las pretensiones de la demanda porque de las pruebas aportadas no se puede constatar la causación de un daño susceptible de ser reparado.
F. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de
Descongestión, que declaró de oficio la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 6