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CE - 14_250002326000201101438011SENTENCIA20220419085628_TCListadoTitulados133124225333484411-2022

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Título
CE - 14_250002326000201101438011SENTENCIA20220419085628_TCListadoTitulados133124225333484411-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954)

Actor: LUZ MARINA OVIEDO DÍAZ

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

MINISTERIO DE SALUD

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Síntesis: la señora Luz Marina Oviedo Díaz solicita que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Salud y Protección Social por cuanto con la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no pudo acceder a los derechos laborales de los cuales aduce era titular, dado que siempre estuvo vinculada con esa entidad mediante contratos de prestación de servicios que desconocieron el principio de primacía de la realidad. Las entidades demandadas alegaron la ineptitud sustantiva de la demanda porque se ha debido interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El tribunal de primera declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

Temas: Acción de reparación directa – daño por acceso efectivo a la administración de justicia – es procedente para solicitar la afectación o lesión al acceso efectivo a la administración de justicia por liquidación de entidad pública – falta de prueba del daño – la causa del daño alegada en la demanda es la falta de reconocimiento del principio de

contrato realidad – ausencia de prueba del daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 2 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia

4. ANTECEDENTES

4. La demanda Mediante escrito del 13 de diciembre de 2013 (fls. 2 a13 cdno. 1) la señora Luz Marina Oviedo Díaz, a través de apoderado judicial (fl. 1 cdno. 1) presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Protección Social [hoy de Salud y Protección Social] para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la liquidación definitiva de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento realizada el 6 de noviembre de

2009. La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera. Declarar que la Nación – Presidencia de la República y solidariamente la Nación – Ministerio de la Protección Social son responsables por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora Luz Marina Oviedo Díaz con la falla del servicio causada con la liquidación definitiva de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento realizada el 6 de

noviembre de 2009. Segunda. Que a consecuencia de la declaración anterior, la Nación – Presidencia de la República y solidariamente la Nación – Ministerio de la Protección Social pagarán a mi poderdante por concepto de lucro cesante y daño emergente los perjuicios que paso a solicitar así:

4. Daño subjetivo (perjuicios morales) Para la directamente afectada Luz Marina Oviedo Díaz el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

B. Daño objetivo (perjuicios materiales) Lucro cesante Para liquidar esta pretensión me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia:

4. El salario que devengaba la demandante al momento del despido de

la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

2. Los dineros que dejó de percibir la demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro.

3 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y el que exista cuando se produzca el pago de lo ordenado en la sentencia.

4. La fórmula de matemática financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

(…)1 Tercera. Que en virtud de la demanda se condene a la Nación (…) a pagar

intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia ya sea sentencia o conciliación por los primeros 6 meses y en los 12 restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999 que así lo ordena y lo dispone el artículo 177 del CCA. Cuarta. Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Quinta. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA” (fls. 3 a 5 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 4) La demandante es bacterióloga y el 7 de octubre de 1987 se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales – ISS y fue asignada a la Clínica San Pedro Claver en Bogotá. 2) El Decreto 1750 de 30 de junio de 2003 dispuso una sustitución patronal entre el ISS y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento motivo por el cual la señora Oviedo Díaz continuó trabajando sin solución de continuidad en la Clínica San Pedro Claver, solo que su nuevo empleador era la ESE. 3) La demandante siempre estuvo vinculada formalmente con la ESE Luis Carlos

Galán Sarmiento a través de contratos de prestación de servicios profesionales, sin embargo, ese vínculo tenía todos los elementos de una relación laboral. 1 En el acápite de estimación razonada de la cuantía, la parte actora calculó los perjuicios materiales en la suma aproximada de $712903.500 (fl. 14 cdno. 1). 4 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia 4) El 30 de septiembre de 2007 la señora Luz Marina Oviedo Díaz fue despedida laboralmente sin que se hubiera presentado una de las causales establecidas legalmente para ello. 5) El Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007 dispuso la liquidación definitiva de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el acta final de liquidación se suscribió el 9 de noviembre de 2009, momento a partir del cual Fiduprevisora SA asumió la administración del patrimonio autónomo conformado para atender las obligaciones pendientes, la administración de los remanentes de la entidad pública y la atención de los procesos judiciales en curso o los que se presentaran con posterioridad. 6) La actora realizó la reclamación de sus derechos laborales ante la Fiduciaria La Previsora SA como administradora del PAR de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento liquidada. 7) La fiduciaria respondió la petición elevada en los siguientes términos: “las obligaciones de la Fiduciaria La Previsora SA se limitan a la administración de los

recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento la fiduciaria asuma la calidad de parte, sustituta, representante legal, cesionaria o subrogataria de las obligaciones que tenía a su cargo la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento En Liquidación, pues las situaciones inherentes a la relación de la ESE y sus trabajadores y las solicitudes de que estos presenten se escapan al resorte de esta entidad” (fl. 7 cdno. 1). Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 2, 13 y 90 de la Constitución Política, señaló que la Presidencia de la República y el Ministerio de la Protección Social incurrieron en una falla del servicio por haber dispuesto la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento sin haber reconocido la relación laboral que existía entre esta y la señora Luz Marina Oviedo Díaz; agregó que a la demandante se le negó su derecho a las prestaciones sociales y luego, para evitar demandas laborales, las entidades demandadas liquidaron la entidad pública. 5 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia

2. La admisión y la contestación de la demanda 4) El tribunal de primera instancia requirió a la parte actora para que aclarara si la acción ejercida era la de reparación directa o de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (fls. 16 y 17 cdno. 1). La demandante reiteró que la acción impetrada

era la de reparación directa puesto que “la liquidación intempestiva y definitiva de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento impidió a la actora iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl. 19 a 21 cdno. 1). 2) Por auto de 10 de mayo de 2012 (fl. 24 y 25 cdno. 1) el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3) El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda para lo cual formuló las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fuerza mayor, inexistencia de solidaridad entre las demandadas, prescripción del derecho y caducidad de la acción (fls. 40 a 52 cdno. 1). El citado ministerio precisó que el proceso liquidatorio es concursal y universal de modo que los posibles daños derivados de las acciones u omisiones de la ESE no le son atribuibles, puesto que la demandante debió acudir a la liquidación para que se reconociera su acreencia de conformidad con el régimen normativo contenido en el Decreto 3202 de 2007 y el Decreto ley 254 de 2000 -modificado por la Ley 1105 de 2006-. 3) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE contestó la demanda y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación de la Nación, ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho (fls. 70 a 75 cdno. 1); como argumentos de oposición expuso: 6 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia a) La Presidencia de la República no es competente para resolver de fondo las peticiones de la demandante, así como tampoco representa a la Nación en este caso concreto de conformidad con el artículo 149 del CCA. b) La acción procedente es la de nulidad y restalecimiento del derecho porque los perjuicios causados a la demandante se derivaron de decisiones proferidas por la administración pública. c) Teniendo en cuenta lo anterior, la acción procedente se encuentra caducada dado que ha debido presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del respectivo acto administrativo que negó las pretensiones de orden laboral elevadas en su momento por la ahora demandante.

3. Los alegatos de conclusión 4) Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 14 de noviembre de 2013 (fl. 83 a 85 c. 1) el tribunal de primera instancia mediante auto del 17 de junio de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 133 cdno. 1). 2) El DAPRE reiteró los argumentos desarrollados en el escrito de contestación de la demanda (fls. 134 a 139 cdno. 1). 3) El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se aplique el precedente

contenido en la sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18.319 según el cual cuando se persigue el reconocimiento de derechos laborales la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 140 a 147 cdno. 1) 4) El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió que se declare la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción ya que “la actora no debió interponer demanda de reparación directa porque este no es el medio idóneo para reclamar prestaciones laborales. La acción que debió interponer fue la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral de la cual es competente la Sección Segunda 7 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia (…). La parte no perdía la oportunidad de reclamar ante la entidad demandada el reconocimiento de las prestaciones laborales dejadas de percibir durante toda su vinculación en la liquidación, ya que el liquidador decide sobre las reclamaciones que se presenten en esta etapa. De no ser así se podía acudir ante la jurisdicción contenciosa” (fl. 152 cdno. 1). La parte actora guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2014 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y se

inhibió de resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento (fls. 155 a 165 cdno. ppal.); los fundamentos de la decisión apelada fueron los siguientes: 4) El 27 de marzo de 2008 la señora Luz Marina Oviedo Díaz elevó una petición ante la liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, solicitud que fue resulta mediante Resolución RCA 0001 de 17 de diciembre de 2008. 2) Por consiguiente, la controversia se sitúa en el plano de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque la decisión de la liquidadora produjo efectos jurídicos frente a la demandante. 3) El 10 de mayo de 2011 la demandante radicó nuevamente una petición de carácter laboral ante la Fiduciaria La Previsora SA, solicitud que fue negada con fundamento en que la labor de esta se limitaba a la administración del patrimonio autónomo de remanentes, sin que asuma la calidad de parte o sustituta de las obligaciones de la entidad pública liquidada. 4) No es admisible el argumento según el cual con la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se le restringió a la demandante el acceso a la administración de justicia; el proceso liquidatorio no impedía demandar en nulidad 8 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia y restablecimiento del derecho la resolución proferida por la agente liquidadora, más aún si por expresa disposición del artículo 1º del Decreto 4171 de 2009 se estableció

que la Nación asumiría el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el que fue concedido en auto del 21 de octubre de 2014 (fl. 178 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 30 de enero de 2015 (fl. 183 cdno. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora (fls. 167 a 176 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 4) Al liquidarse definitivamente la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento por parte de las entidades demandadas se le impidió a la demandante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la extinción de la persona jurídica se produjo antes de que hubieren transcurrido tres años que, era el tiempo límite para que el trabajador inicie la mencionada acción. 2) Posteriormente, Fiduprevisora SA asumió la administración del patrimonio autónomo de remanentes pero sin responder por las acreencias laborales, como las que se reclaman en esta oportunidad. 3) La acción de reparación directa es procedente y se fundamenta en la teoría del daño especial por cuanto el comportamiento de las entidades demandadas estuvo enmarcado dentro del ordenamiento jurídico pero causó daños a la demandante que no tenía el deber jurídico de soportar. 4) En el proceso quedó demostrada la posición dominante e impositiva de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en la forma de contratar servicios personales con

desconocimiento del contenido del artículo 1º de la Ley 6 de 1945 que prevé que existirá contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración y quien recibe tal servicio. 9 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia 5) No existe justificación para que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento mantuviera a la actora vinculada durante varios años a través de contratos de prestación de servicios con desconocimiento de sus derechos laborales, por lo que se transgredió el principio de primacía de la realidad.

6. El trámite de segunda instancia Mediante auto de 6 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 185 cdno. ppal.).

Las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 191 a 195 y, 197 y 198 cdno. ppal.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y 4) condena en costas.

4. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El objeto de la controversia se centra en determinar si la acción de reparación directa es la procedente para reclamar los daños alegados en la demanda o, por el contrario, si la demandante debió presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones proferidas por la agente liquidadora de la ESE Luis

Carlos Galán Sarmiento y por la Fiduciaria La Previsora SA. 10 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia La Sala revocará la sentencia apelada porque la acción de reparación directa sí es procedente en este caso concreto para estudiar la controversia de fondo, sin embargo negará las pretensiones de la demanda porque el daño alegado no tuvo origen en la liquidación de la entidad sino en los actos administrativos proferidos con anterioridad a la misma, de modo que la parte actora no acreditó que la liquidación de la entidad le hubiera irrogado los daños reclamados, esto es, la restricción al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, la administración resolvió las solicitudes formuladas por la señora Luz Marina Oviedo Díaz y, por consiguiente, existieron actos administrativos con efectos jurídicos particulares que, en su momento, eran enjuiciables a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Análisis del caso concreto La demandante hace consistir el daño irrogado en el hecho de que con ocasión de

la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no pudo acceder a la administración de justicia para el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales, por cuanto, en su concepto, se ha debido aplicar el principio de primacía de la realidad debido a que el vínculo que tenía con la entidad liquidada era de naturaleza laboral. En la sentencia T-031 de 2018 la Corte Constitucional2 concluyó que se configura un exceso ritual manifiesto la decisión judicial de indebida escogencia de la acción en los casos en que se solicita la declaratoria de la primacía de la realidad laboral sobre las formas cuando se concluye que el medio de control procedente no era el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el juez estaba obligado readecuar el correspondiente medio de control. Ahora bien, en este caso concreto la parte actora no acreditó o demostró el daño alegado consistente en la lesión o afectación al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia toda vez que el agente liquidador de la ESE 2 MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia Luis Carlos Galán Sarmiento estaba facultada para afrontar nuevos procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos o nuevas reclamaciones que se presentaran durante la liquidación, de conformidad con los artículos 5, 6 y 21 del Decreto 3202 de 20073 que prevén: “Artículo 5 El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y

responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para lo cual ejercerá́ las siguientes funciones: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá́ continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador; (…) g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro de la Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente; i) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad; j) Continuar con la contabilidad de la entidad; k) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista; l)Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten

dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación; m) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación; n) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; o) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; 3 “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento y se ordena su liquidación”. 12 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia p) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación; q) Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor; (…) Artículo 6°. De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no

suspenderá́ en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará́ prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá́ el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá́ recurso alguno. El Liquidador podrá́ revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales. (…) Artículo 21. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá́ presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la legalización del contrato, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá́ contener la información que establezca ese Ministerio. Parágrafo 1. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será́ entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. Parágrafo 2. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, El Liquidador de la entidad, como representante legal de la

misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectué la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”. 13 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia Como se advierte, dentro de las funciones del liquidador de la ESE estaba la responder nuevas solicitudes o peticiones y la de afrontar nuevos procesos judiciales, por lo que no es cierto que la demandante no tuviera la posibilidad de demandar el reconocimiento del principio de la primacía de la realidad y la legalidad de los actos administrativos que respondieron las peticiones previamente elevadas por ella. En efecto, la Sala advierte que la señora Luz Marina Oviedo Díaz solicitó a la gerente liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fl. 1 cdno. pruebas) y a la Fiduciaria La Previsora SA en calidad de vocera del PAR (fl. 3 cdno. pruebas) el reconocimiento y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a través de derechos de petición del 27 de marzo de 2008 y de 27 de junio de 2011, respectivamente. Al proceso se allegó el oficio número 4083-2008 de 10 de abril de 2008 por medio del cual la apoderada especial del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento dio respuesta a la petición elevada por la señora Oviedo Díaz en los siguientes

términos: “En atención a su solicitud de la referencia, me permito informarle que la reclamación de las acreencias con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento En Liquidación fueron radicadas bajo el número 700 como reclamación oportuna y resuelta mediante resolución RCA 0001 del 17 de diciembre de 2008 (sic). Si desea información sobre el citado acto administrativo o sobre el resultado que arrojó la auditoría sobre su reclamación puede consultar la página de internet (…)” (fl. 2 cdno. pruebas). En tal virtud, no queda duda de que la administración respondió la petición elevada por la señora Luz Marina Oviedo Díaz a través de la Resolución RCA 001 de 27 de diciembre de 2007, acto administrativo que no reposa en el expediente pero pudo ser controvertido en su momento a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que judicialmente se diera aplicación al principio de primacía de la realidad. 14 Expediente No. 25000-23-26-000-2011-01438-01 (52.954) Actor: Luz Marina Oviedo Díaz Medio de control de reparación directa-sentencia de segunda instancia En ese orden de ideas, la parte actora no acreditó que la liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento haya sido la causa del daño alegado por una restricción al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; contrario sensu, en el proceso se demostró que la demandante pudo controvertir oportunamente el acto administrativo proferido por el agente liquidador4. En otros términos, el hecho de que se hubiere materializado la liquidación de la ESE

Luis Carlos Galán Sarmiento el 9 de noviembre de 2009 no impedía que la señora Oviedo Díaz pudiera acceder a la administración de justicia para solicitar la declaratoria de ilegalidad del mencionado acto administrativo y, por esa misma vía, obtener el restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento del principio de la primacía de la realidad y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. De igual manera, la liquidación de la ESE tampoco limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Luz Marina Oviedo Díaz para controvertir la legalidad del oficio no. 2011ER70627 del 10 de mayo de 2011 (fls. 4 y 5 cdno. pruebas) suscrito por la di

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