CE - 14_250002326000201200873011SENTENCIA20220407101001_TCListadoTitulados133124221544289834-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_250002326000201200873011SENTENCIA20220407101001_TCListadoTitulados133124221544289834-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2012-00873-01 (50.327)
Demandante: ROSALBA RUIZ GALEANO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS SUFRIDOS POR UN SERVIDOR JUDICIAL ESTATAL Síntesis del asunto: la parte actora alega que el fallecimiento del señor José Fernando Patiño Leaño fue producto de su actividad profesional como juez de la República y consecuencia de la falta de protección por parte del Estado colombiano.
La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 68 a 69 cdno. ppal.) contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 59 a 66 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 28 de mayo de 2012 los señores Rosalba Ruiz Galeano, Javier Ricardo Patiño Cueca, Paola Andrea Patiño Jiménez, Camilo Esteban Patiño Poveda, Érick Patiño Gómez y
Shirley Catalina Patiño Jiménez por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y Rama Judicial con las siguientes súplicas: “1. Que se declare administrativamente responsable a las demandadas por el daño antijurídico que sufrieron mis poderdantes con ocasión del asesinato del
señor JOSÉ FERNANDO PATIÑO LEAÑO.
2. Que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios irrogados a mis mandantes con fundamento en la anterior declaración, de acuerdo a la estimación que se hace en el capítulo de tasación de los perjuicios.
3. Que el monto de las condenas sea actualizado debidamente, según el artículo 178 del CCA.
2 Expediente 25000-23-26-000-2012-00873-01 (50.327) Demandante: Rosalba Ruiz Galeano y otros Reparación directa - apelación de sentencia
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y ss del CCA.
5. Que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar a favor del demandante” (fl. 4 cdno. 1).
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Fernando Patiño Leaño estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el año de 1974 como juez de instrucción criminal hasta el año 2010 cuando se desempeñaba como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
de Fusagasugá (Cundinamarca). 2) El 1º de marzo de 2010 el mencionado funcionario fue asesinado. 3) Con ocasión de su fallecimiento, la ARL Colmena reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijo del mencionado juez, reconocimiento pensional que da cuenta del nexo de causalidad entre la actividad profesional del señor José Fernando Patiño Leaño y la muerte de la que fue víctima debido a la falta de protección del Estado. 4) El daño reclamado es imputable a las entidades demandadas por cuanto desatendieron el deber de proporcionar seguridad a un funcionario judicial, circunstancia que sometió a la víctima a un riesgo excepcional que dio lugar a que sicarios acabaran con su vida.
3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 20 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el propósito de que la parte actora explicara brevemente en qué consistía la presunta falla del servicio que se atribuía a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de igual forma, para que acreditara la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial pues en el libelo no se le imputó ningún tipo de acción u omisión y, además, para que presentara el juramento estimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 18 a 19 cdno. 1). 2) El 9 de julio de 2012 la parte demandante allegó escrito de subsanación de la demanda de cuya lectura se destaca la siguiente información:
3 Expediente 25000-23-26-000-2012-00873-01 (50.327)
Demandante: Rosalba Ruiz Galeano y otros Reparación directa - apelación de sentencia “1. La presente demanda pretende obtener de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión del asesinato del señor JOSÉ FERNANDO PATIÑO LEAÑO, por la falla en el servicio en razón a la omisión de esta entidad en brindar la seguridad necesaria al funcionario de la rama judicial como juez penal y que de tal omisión se obtuvo como resultado el asesinato por medio de sicarios; falla que será probada dentro del proceso.
2. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, se genera en razón a que las entidades eran conocedoras del gran riesgo al que estaba sometido el difunto juez, y a pesar de esto no realizaron ninguna actividad con el fin de salvaguardar su integridad, tanto así que cuando se encontraba dentro de sus labores fue objeto de estudios de seguridad por la ostensible amenaza a su vida, y las entidades mencionadas tenían pleno conocimiento de esto. Lo anterior se probará dentro del proceso y será objeto de ampliación en el momento de reforma de la demanda. (…)” (fl. 20 cdno. 1). 3) Por auto del 16 de octubre de 2012 el tribunal de primera instancia admitió la demanda
(fls. 25 a 26 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades demandadas (fls. 29 a 31 y 44
cdno. 1). 4) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial exigido por el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, pidió que se diera por terminado el proceso (fls. 4 a 6 cdno. 4). 5) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no se probó que el daño reclamado resultara atribuible a dicha entidad, circunstancia que lleva a inferir que la muerte del señor José Fernando Patiño Leaño fue producto de un hecho delictivo perpetrado por la delincuencia común, adicionalmente, precisó que tampoco se demostró que previamente al hecho dañoso las autoridades respectivas hubiesen sido requeridas para la adopción de medidas especiales de protección en favor del referido juez ni mucho menos se acreditó que la víctima haya solicitado de manera expresa algún tipo de protección especial por encontrarse amenazado (fls. 1 a 4 cdno. 3). Vencido el período probatorio, el 29 de octubre de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 51 cdno. 1); la parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 52 a 57 cdno. 1), las demás entidades accionadas guardaron silencio. 4 Expediente 25000-23-26-000-2012-00873-01 (50.327)
Demandante: Rosalba Ruiz Galeano y otros Reparación directa - apelación de sentencia
4. La sentencia de primera instancia El 29 de noviembre de 2013 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 59 a 66 cdno. ppal.) porque a partir del escaso material probatorio no resultaba posible determinar si el daño reclamado en la demanda era atribuible a la parte demandada; advirtió que en el proceso ni siquiera obra un informe administrativo o de lesiones que permitiera establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el homicidio del señor José Fernando Patiño Leaño.
5. El recurso de apelación La parte actora reiteró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la ARL Colmena da cuenta del nexo de causalidad entre la actividad profesional que desarrollaba el señor José Fernando Patiño Leaño y el homicidio del que fue víctima debido a la falta de protección del Estado (fls. 68 a 69 cdno. ppal.).
6. Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 75 cdno. ppal.), mediante proveído del 30 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo
(fl. 77 cdno. ppal.); la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 78 a 79, 81 a 85 cdno. ppal.), las demás entidades demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público pidió que se confirme la decisión apelada debido a que no se demostró una muerte violenta del señor José Fernando Patiño Leaño ni mucho menos que la víctima hubiese sido objeto de amenazas en razón de su cargo de Juez Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, tampoco se probó que hubiese solicitado protección o estudio de seguridad, como tampoco que la Policía Nacional o la Rama Judicial hubiesen desatendido alguna obligación de seguridad y/o protección. De igual forma, adujo que la certificación emitida por la ARL Colmena no acredita el nexo de causalidad entre la muerte de dicho ciudadano y la actividad profesional que este 5 Expediente 25000-23-26-000-2012-00873-01 (50.327) Demandante: Rosalba Ruiz Galeano y otros Reparación directa - apelación de sentencia desempañaba, toda vez que el referido documento se limitó a dejar constancia del reconocimiento de un derecho pensional “sin describir que la causa del deceso fuese un hecho violento ocurrido en ejercicio de su cargo, sino un accidente de origen profesional” (fls. 92 a 96 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación
y, 3) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente1 corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable del fallecimiento del señor José Fernando Patiño Leaño con ocasión de la supuesta omisión del deber de protección a dicho ciudadano quien, para la fecha de su muerte, se desempeñaba como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca).
En el presente asunto el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño no es atribuible a la parte demandada, por no existir elementos de juicio demostrativos de que el atentado que acabó con la vida de dicho funcionario tuviese una relación de causalidad con su condición funcional de juez de la República. La Sala confirmará la providencia apelada debido a que los actores incumplieron la carga probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil2 por cuanto en el proceso no reposan elementos de acreditación que permitan establecer las 1 El fallecimiento del señor José Fernando Patiño Leaño ocurrió el 1º de marzo de 2010, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa inició a correr desde el 2 de marzo de 2010 y, en principio, fenecía el 2 de marzo de 2012; no obstante, debe advertirse que el 27 de febrero de 2012 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 23 de mayo de 2012 se declaró fallida la audiencia respectiva, por lo tanto se tiene que el plazo de caducidad estuvo suspendido por cuatro días y,
en esa medida, dicho término se extendió hasta el 29 de mayo de 2012 y habida cuenta de que la demanda se formuló el día 28 de los mismos mes y año, se impone concluir que se hizo de manera oportuna. 2 Artículo 177 del C de PC: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. 6 Expediente 25000-23-26-000-2012-00873-01 (50.327) Demandante: Rosalba Ruiz Galeano y otros Reparación directa - apelación de sentencia circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso, por lo que no resulta posible atribuir el daño reclamado a la parte demandada.
2. Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado toda vez que el 1º de marzo de 2010 el señor José Fernando Patiño Leaño falleció en la ciudad de Bogotá tal como se desprende del registro civil de defunción que obra en el folio 5 del cuaderno de pruebas. 2.2 La imputación fáctica La parte actora alegó que el fallecimiento del señor José Fernando Patiño Leaño resulta imputable a la parte demandada por el hecho de que incumplió el deber de protección respecto de la víctima quien, para la fecha del hecho dañoso, se desempeñaba como
juez de la República (fl. 6 cdno. 1). Al respecto, se advierte que en el acervo probatorio no existe prueba alguna que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso; en efecto, en el expediente obra copia de una certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca) en la que se indica que la víctima prestaba sus servicios en la Rama Judicial y que el último cargo ocupado correspondió al de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (fl. 2 cdno. de pruebas). De igual forma se aportó una certificación emitida el 9 de agosto de 2010 por la ARL Colmena acerca del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de la víctima, así: “1. Que el día 01 de marzo de 2010 falleció como consecuencia de un accidente el señor José Fernando Patiño Leaño (…). 7 Expediente 25000-23-26-000-2012-00873-01 (50.327) Demandante: Rosalba Ruiz Galeano y otros Reparación directa - apelación de sentencia
2. Que el día 26 de mayo de 2010 COLMENA, Vida y Riesgos Profesionales, luego de realizar los trámites correspondientes, aprobó como de origen profesional el accidente sufrido por el señor José Fernando Patiño Leaño.
3. Que COLMENA, Vida y Riesgos Profesionales ha reconocido como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor José Fernando Patiño Leaño, y hasta tanto no se extingan sus derechos, a la señora Rosalba Ruiz Galeano, (…), en su calidad de cónyuge y al joven Camilo Esteban Patiño Poveda, en su calidad de hijo del causante.
4. Que COLMENA, Vida y Riesgos Profesionales se encuentra adelantando los trámites para la liquidación y pago de las mesadas pensionales correspondientes, con retroactividad al 01 de marzo de 2010, fecha de fallecimiento del causante.
5. Que el valor de la mesada aprobada para el año 2010 asciende a la suma de $3’640.615 equivalente al 75% del valor de la pensión, el cual corresponde el 50% a la señora Rosalba Ruiz Galeano,, en su calidad de cónyuge del causante, y el 25% al joven Camilo Esteban Patiño Poveda, en su calidad de hijo mayor del causante” (fl. 3 cdno. de pruebas – negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que no existen elementos de prueba que permitan imputar, válidamente y de modo idóneo, el daño reclamado a la parte demandada, toda vez que la parte actora no acreditó las circunstancias fácticas en las cuales murió el señor José Fernando Patiño Leaño, ni tampoco demostró que sobre dicho ciudadano recaía algún tipo de amenaza o intimidación, ni muchos menos que hubiese solicitado protección especial a las autoridades respectivas. En ese orden de ideas, la parte actora no cumplió la carga probatoria prevista en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
3. Costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55 dispone que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente 25000-23-26-000-2012-00873-01 (50.327) Demandante: Rosalba Ruiz Galeano y otros Reparación directa - apelación de sentencia FALLA: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.