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CE - 14_250002326000201201006011SENTENCIA20220927094251_TCListadoTitulados133131855633045162-2022

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Título
CE - 14_250002326000201201006011SENTENCIA20220927094251_TCListadoTitulados133131855633045162-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de junio de 2022

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: la demandante fue capturada por ser una presunta integrante del Frente 53 de las FARC, en la ciudad de Bogotá. La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, en la etapa de juicio, el juzgado de conocimiento la absolvió, porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró de oficio la caducidad de la acción.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia dictada por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73

de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de junio de 2012, Nieves Mayuza Prada, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ - Policía Nacional2, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad3.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

  • MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL GAULA POLICIA NACIONAL BOGOTA, son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales, daños morales subjetivos, daños psicológicos y vulneración a sus derechos fundamentales a la Libertad, la Integridad, la honra, el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el Debido Proceso, presunción de inocencia y el Derecho de Defensa, que se ocasionaron a los demandantes NIEVES MAYUZA PRADA víctima, MIGUEL ANGEL BOBADILLA PRADA esposo de la Víctima, BLANCA NIEVES PRADA FLOREZ, madre de la víctima, JUAN SEBASTIAN NAVARRO MAYUZA, hijo de la víctima y DIEGO ALEJANDRO BOBADILLA MAYUZA, hijo de la víctima menor de edad, todos afectados y víctimas directas, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora NIEVES MAYUZA PRADA, del día ONCE (11) de mayo del año dos mil seis (2006), hasta el día DIECIOCHO (18) de junio del año dos mil ocho (2008), equivalente a VEINTICINCO (25) MESES SIETE (7) DIAS de prisión, lapso de tiempo en el cual la demandante permaneció detenida en el Reclusorio de Mujeres el Buen Pastor de la ciudad de Bogotá, por orden de la Fiscalía General de la Nación.

NIEVES MAYUZA PRADA, antes de ser capturada laboraba como trabajadora

independiente para el sostenimiento de su hogar, en ventas por catálogo de perfumería, joyas, ropa y accesorios de hogar en DUPRE de Industrias INCA DE COLOMBIA y a partir del ONCE (11) de mayo del año dos mil seis (2006), fue suspendida de su actividad laboral y privada de la libertad por agentes del Gaula de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Nieves Mayuza Prada Víctima directa 100 SMLMV4 Compañero permanente Miguel Ángel Bobadilla Prada 100 SMLMV de la víctima directa Perjuicios morales Madre de la víctima Blanca Nieves Prada Flórez 100 SMLMV directa Diego Alejandro Bobadilla Mayuza Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Juan Sebastián Navarro Mayuza Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Daños y perjuicios Para cada uno de los demandantes 1.000 SMLMV extrapatrimoniales5 Perjuicio fisiológico Nieves Mayuza Prada Víctima directa 100 SMLMV 2 La Sala pone de presente que la Policía Nacional no fue vinculada al proceso. Folio 70 del cuaderno del Tribunal No.1. 3 Folios 9 al 62 del cuaderno del Tribunal No. 1. 4 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 “Como consecuencia de la violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES a la libertad, la integridad, la honra, el

buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho de defensa”. 2 de 18

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ Diego Alejandro Bobadilla Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la vida de Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV relación Lucro cesante Nieves Mayuza Prada Víctima directa $11.237.400

Daño emergente Nieves Mayuza Prada Víctima directa $12.000.000

4. Adicionalmente, se solicitó que se actualizara la condena al momento de proferirse la sentencia, se ordenara al pago de costas procesales y se diera cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 11 de mayo de 2006, la Policía Nacional capturó a Nieves Mayuza Prada, luego de allanar su residencia por su presunta colaboración con el Frente 53 de las FARC, en actos de secuestro, extorsiones, suministro de remesas y labores de inteligencia. 7. 2) La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de Nieves Mayuza, le impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva, sin beneficio de excarcelación. Luego, el 4 de mayo de 2007 profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de rebelión. 8. 3) El 16 de junio de 2008, el Juzgado 53 penal del circuito de Bogotá dictó Sentencia absolutoria a su favor, al concluir que no había elementos suficientes para condenar por el delito de rebelión. En consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. 9. 4) La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el 9 de abril de 2010 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 4 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera extemporánea6. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, que declaró de oficio la caducidad de la acción7. Al respecto, señaló que, se debía contabilizar el término de

6 Folio 108 del cuaderno del Tribunal No.1. 7 Folios 170 al 173 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción. SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos de proceso. Devuélvanse los remanentes 3 de 18

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ caducidad desde el día siguiente de la sentencia de segunda instancia que puso fin a la actuación, esto es, la Sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, “el término corrió desde el 10 de abril de 2010, hasta el 10 de abril de 2012”. Sin embargo, el 30 de marzo de 2012, la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y la respectiva audiencia se celebró el 30 de mayo de

2012. Por tanto, como la demanda se presentó el 19 de junio de 2012, el tribunal concluyó que la presente acción se encontraba caducada. 1.4. Recurso de apelación

12. El 26 de agosto de 2014, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia8. En su escrito indicó que, el tribunal incurrió en una imprecisión al contar el tiempo de interrupción de la caducidad por la solicitud de conciliación. Lo anterior, habida cuenta de que, la audiencia de 30 de mayo de 2012 fue declarada fracasada por la inasistencia de la Fiscalía General de la Nación.

Posteriormente, el 5 de junio siguiente, el procurador encargado dio por agotada la etapa conciliatoria y ordenó expedir la respectiva constancia, la cual solo fue expedida el 12 de junio de 2012. Así las cosas, consideró que

el término de caducidad se reanudó desde esta última fecha, cuando faltaban 4 días para caducar la acción.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Nieves Mayuza Prada, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión.

14. Dentro del expediente se encuentra probado que, Nieves Mayuza Prada fue privada de su libertad, desde el 11 de mayo de 2006 hasta el 16 de junio de 2008. Así se constata con la Resolución de Acusación de 4 de mayo de 20079 y el Oficio 129-RM BOGOTÁ DACT/017 de 25 de julio de 2014

suscrito por la directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá10. al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial”. 8 Folios 175 al 179 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 118 al 186 del Cuaderno del Tribunal No.1. 10 Folio 169 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

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Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

15. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre estos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, la sentencia absolutoria con la cual finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 13 de agosto de 201011. En la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta las diligencias de notificación personal y por edicto que debieron agotarse respecto de la providencia penal, por lo que, solo después de que las anteriores actuaciones se realizaron y transcurrió el traslado de ejecutoria, podía quedar ejecutoriada la aludida providencia. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 19 de junio de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

16. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia. Así, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Nieves Mayuza, dado que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por lo anterior, ajustará el reconocimiento de perjuicios, en proporción al tiempo

durante el cual la detención estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este proceso, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

17. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Posteriormente, al no haberse aportado a esta actuación la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, se profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia del hecho de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 11 Si bien la parte demandante aportó una constancia de ejecutoria expedida por el juzgado penal de primera instancia, según la cual la providencia de segundo grado quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, este documento no es consistente con el trámite de notificación personal, ni con la notificación por edicto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, debe agotarse como forma principal o supletoria de notificación, en todo caso. De todas maneras para constatar lo anterior, se consultó el sistema de gestión de la Rama Judicial (https://procesos.ramajudicial.gov.co/), a partir de la cual se advierte que, la notificación por edicto de la Sentencia de 9 de abril de 2010 fue realizada desde el 21 de julio de 2010 y el traslado

para presentar recurso de casación se prolongó hasta el 13 de agosto, por lo que solo hasta este último día quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. 5 de 18

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Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2.2. Identificación del daño

18. En el expediente se encuentra probado que, Nieves Mayuza Prada sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 11 de mayo de 2006 hasta el 16 de junio de 2008, esto es, por un período de 25 meses y 6 días. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

19. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201812, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada13. Por otra parte, afirmó que (se trascribe): “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el

Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

20. A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -aquel que, por regla general, no lo sufren los integrantes de una comunidady, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 13 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia

ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia13, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 6 de 18

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización.

21. Inicialmente, la Sala advierte que, al proceso solo se aportó la resolución de acusación y las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, por lo que, como no se cuenta con la providencia que definió la situación jurídica de la entonces procesada, no es posible realizar un análisis de dicha decisión para constatar si la medida de aseguramiento de detención preventiva se profirió de manera legal o no. No obstante, se analizará si Nieves Mayuza Prada sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de su libertad.

22. El proceso penal se adelantó con base en los siguientes hechos (se trascribe): “Según el despacho fiscal que conocía del secuestro del ciudadano Rubén Darío Ramírez Castaño, ocurrido el 19 de diciembre de 2002 por

subversivos del Frente 53 de las FARC que dirigía el cabecilla alias ‘El zarco’ o ‘Aldinever’ o ‘José Manuel Sierra Sabogal’, a través de interceptaciones de llamadas telefónicas se obtuvo información sobre la relación de varias personas con el grupo alzado en armas, entre las que se mencionaban a las procesadas María del Carmen Mayuza Prada de Cruz, Nieves Mayuza Prada y Fanny Perdomo Hite”14.

23. De las interceptaciones telefónicas, el grupo Gaula elaboró un informe en el que señaló que, Miguel Bobadilla, compañero permanente de Nieves Mayuza, conversaba con frecuencia con alias “El Zarco”. Por lo anterior, el investigador sostuvo que la aquí demandante tenía conocimiento de las actividades “ilícitas” de su compañero Miguel y que ella colaboraba como informante en el Frente 53 de las FARC.

24. El 16 de junio de 2008, el Juzgado 53 penal del circuito de Bogotá dictó Sentencia absolutoria a favor de Nieves Mayuza, al considerar que no se desvirtuó su presunción de inocencia. El juez consideró que, el hecho de que su compañero Miguel Bobadilla sostuviera conversaciones telefónicas con alias “El Zarco” no significaba de manera inequívoca que Nieves Mayuza tuviera conocimiento de los temas de esas conversaciones, ni mucho menos que participara en las presuntas actividades ilícitas que estos realizaban.

Tampoco estaba demostrado, con grado de certeza, que Miguel Bobadilla participara del actuar delictivo de alias “El Zarco”, por lo que, al no existir pruebas que vincularan de manera directa la conducta de Nieves Mayuza

con el delito de rebelión, el juez concluyó que no se encontraban configurados los elementos necesarios para declarar su responsabilidad penal. 14 Sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Folio 82 del cuaderno del Tribunal No.2. 7 de 18

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________

25. El 9 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal confirmó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos (se trascribe): “Ahora, como lo dijimos, no es que para la Sala se desatienda la constante comunicación de las procesadas con personas al margen de la ley, así se trate de sus familiares que comulgan con sus ideas revolucionarias o de opinión, aunque respetables dentro del juego democrático, lo que ocurre es que en esta oportunidad resulta incompleta la acreditación de su responsabilidad, acorde con las exigencias de objetiva certeza para la decisión de condena que demanda la ley procesal (…) Es por lo antes expuesto que se impone concluir que ante la falta de contundencia, el camino a optar no puede ser distinto al pronunciamiento que las absuelve de los cargos imputados por el ente instructor”.

26. La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su

conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”15. En este caso, dicha entidad, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, inició una investigación penal en contra de Nieves Mayuza, al considerar que contaba con los suficientes elementos de juicio para advertir la posible comisión de varias conductas punibles. Sin embargo, la allí procesada tuvo una carga excepcional, que rompió las cargas públicas que debía soportar, al sufrir los perjuicios derivados de la afectación de su libertad, en un proceso en el que no se probó su responsabilidad penal en la conducta punible indagada. En otras palabras, se le generó a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

27. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad de Nieves Mayuza que fue exonerada de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión del tipo penal de rebelión. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede concebirse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las

anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 15 Artículo 250 de la Constitución Política. 8 de 18

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño

28. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

29. Esta Subsección advierte que la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”16.

30. Debido a que en el presente asunto la privación de la libertad se

prolongó hasta la etapa de juicio, se advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada17. Por tanto, el daño se le atribuirá a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el 11 de mayo de 2006, fecha en la que la demandante principal fue privada de su libertad, hasta el 29 de junio de 2007, fecha en la cual debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación18. El anterior período equivale a 13 meses y 18 días del tiempo total (25 meses y 6 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 16 Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 17 Al respecto, la Sala pone de presente que, en el auto admisorio solo se vinculó a la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada, pese a que la demanda también se presentó en contra de la Policía Nacional. Durante la notificación del auto admisorio, se advierte que el juzgado cometió un error, pues notificó la providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Sin embargo, ni en la demanda, ni en la aludida providencia se solicitó u ordenó la vinculación de esta última entidad. Auto de 5 de febrero de 2012 que obra en el folio 70 del cuaderno del Tribunal No.1. 18 En el fallo absolutorio se indicó que la resolución de acusación fue confirmada el 29 de junio de 2007 por la

Fiscalía Delegada de segunda instancia. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 prevé que “[l]a que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, (…) quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”. Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal), se entiende que, en este caso, la resolución de acusación cobró ejecutoria en la fecha en que la fiscalía delegada ante el tribunal confirmó esa decisión. 9 de 18

Radicación: 25001-23-26-000-2012-01006-01 (53.241)

Demandante: Nieves Mayuza Prada y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2.5. Indemnización de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales

31. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno.

32. En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202119, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y

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