CE - 14_250002337000201601462011SALVAMENTODEV20221024165143-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_250002337000201601462011SALVAMENTODEV20221024165143-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000 23 37 000 2016 01462 01
Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Salvamento de Voto
Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000 23 37 000 2016 01462 01
Actor: Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte De manera respetuosa salvo mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 21005 del 16 de octubre de 2015, y las Resoluciones Nos. 02153 del 21 de enero de 2016 y 49198 del 16 de septiembre de 2016, estas últimas, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, todas expedidas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte. Lo anterior con base en las siguientes razones: 1.1. Al respecto, debo indicar que, como se mencionó en la sentencia del 5 de mayo de 2022, el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 determinó que la
Superintendencia de Puertos y Transporte debía cobrar una tasa con el objeto de garantizar el funcionamiento de las sociedades y operadores portuarios, de forma proporcional a sus ingresos. 1.2. Posteriormente, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 amplió el cobro de la citada tasa a la totalidad de sujetos de vigilancia, inspección y control por parte de dicha Superintendencia, agregó que el tributo ya no tendría como finalidad exclusiva cubrir el funcionamiento de la anotada entidad, sino que también incluirían por ese Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 37 000 2016 01462 01
Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca concepto los gastos de inversión en los que incurra ésta, y limitó el cobro de la tarifa del tributo al máximo de cero punto uno por ciento (0.1 %) de los ingresos brutos de los vigilados. 1.3. Con base en dicha disposición, el Ministerio de Transporte expidió las Resoluciones 10225 del 23 de 23 de octubre de 2012, 5150 del 27 de noviembre de 2013 y 4188 del 16 de diciembre de 2014, por las cuales fijó la tarifa que debía ser pagada por las entidades vigiladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, para las vigencias 2012, 2013 y 2014, respectivamente.
Por ende, la situación jurídica de la entidad accionada se consolidó precisamente cuando vencieron las vigencias fiscales determinadas en dichos actos, pues fue a
partir de ese momento que Avianca estuvo obligada a hacer el pago del tributo teniendo en cuenta el valor y procedimiento que fue determinado previamente en esos actos administrativos. De ahí que, según la información que obra en el plenario, la accionante hubiera contraído una deuda con la Superintendencia de Puertos y Transportes por la mora en el pago de la tasa de vigilancia, así: 1.4. No se pasa por alto que la Corte Constitucional, en sentencia C-218 del 22 de abril de 2015, resolvió declarar la inexequibilidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, en que se fundamentan las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Transporte. Sin embargo, debo destacar que esos actos no fueron objeto de reproche en este proceso y dicha providencia no era aplicable al caso en concreto, debido a que fue expedida con posterioridad a la consolidación la situación jurídica de Avianca; y, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000 23 37 000 2016 01462 01
Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sus efectos eran hacia el futuro, pues no se indicó otra regla de vigencia1.
Ahora, aunque los actos demandados sí fueron proferidos con posterioridad a la expedición de la sentencia C-218 de 2015, lo cierto es que en ellos no se definió ninguna obligación, sino que lo efectuado fue la revisión del tributo que debía pagar la
accionante y la resolución de los correspondientes recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que confirmó que Avianca sí estaba obligada a pagar la tasa, debido a que se causó al finalizar las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, esto es, de manera previa a la expedición del citado fallo de exequibilidad. Aceptar la posición adoptada por la mayoría de la Sala, implica desconocer una situación que se había consolidado, premiando la negligencia y mora de la demandante e impidiendo que la entidad accionada logre el recaudo autorizado por el Legislador; al tiempo que se trasgrede el mandato previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que, como se indicó, prevé que los efectos de las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro. De igual forma, la decisión de la que me aparto viola el derecho a la igualdad de todas las personas que diligentemente pagaron el citado tributo y que por tal motivo no pueden recuperar las sumas allí sufragadas. En consecuencia, me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos
sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co