CE - 14_250002341000201900432011AUTOQUENIEGARESUELVE20221004115710-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_250002341000201900432011AUTOQUENIEGARESUELVE20221004115710-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00432-01
Actora: BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ Asunto: Niega pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo, solicita tener
como pruebas en esta instancia, lo siguiente: “[…] PRUEBAS Solicito al Tribunal ordenar y practicar las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Solicitar a la Contraloría Distrital de Bogotá, copia de notificaciones de las resoluciones No. 696 de 7 de abril de 2017 y Resolución No. 2609 de 6 de septiembre de 2017, la prueba es conducente, pertinente y necesaria, toda vez que con ella se pretende demostrar que tales actos administrativos no cumplieron los requisitos señalados en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, concretamente la exigencia de la notificación al día siguiente de su expedición.
2. Solicitar a la Contraloría Distrital de Bogotá certificar la incorporación al expediente de notificaciones de las resoluciones 1 Visible a folios 400 a 426 del cuaderno núm. 2 del expediente del Tribunal.
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Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00432-01
Actora: BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ No. 696 de 7 de abril de 2017, 2609 de 6 de septiembre de 2017 y 2609 de 6 de septiembre de 2006 del expediente fiscal No. 170100-0232/13, la prueba es conducente, pertinente y necesaria, toda vez que con ella se pretende demostrar que tales actos administrativos no cumplieron los requisitos señalados en el artículo 13 de la Ley 610 de 2000.
Testimoniales: Solicito al Despacho, se decreten y se practiquen los siguientes testimonios, los cuales son conducentes y pertinentes pues permiten demostrar que no incurrí en culpa grave, toda vez que no existió omisión de negligencia o incumplimiento a las funciones a que conllevara un detrimento patrimonial a la Universidad.
1. NATALIA PÉREZ FERNÁNDEZ […].
2. MARTHA LILIANA GALLEGO DELGADO […].
3. BLANCA TERESA RAMÍREZ GÓMEZ […].
[…]”. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 212 del CPACA, prevé: “[…] ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último
evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00432-01
Actora: BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán
únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de
la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]”. En atención a la norma en comento, el Despacho encuentra que no concurren los presupuestos para solicitar pruebas en segunda instancia, dado que: i) no se pidió de común acuerdo; ii) no fue negada o dejada de practicar en primera instancia; iii) no versa sobre hechos nuevos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y iv) no se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00432-01
Actora: BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ dejó de solicitar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En efecto, revisado el expediente se advierte que frente a las pruebas documentales solicitadas, las referidas resoluciones fueron expedidas antes de que se radicara la demanda, oportunidad procesal para haberlas aportado o solicitado su decreto, lo cual no ocurrió; y respecto de los testimonios solicitados se observa que estos fueron denegados por el a quo en auto de 25 de enero de 2022, visible a folios 331 a 349 del cuaderno núm. 2 del expediente
del Tribunal, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Teniendo en cuenta lo precedente, es evidente que en el presente caso no hay lugar a tener como pruebas en segunda instancia las solicitadas por la parte actora, pues no se cumple con ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00432-01
Actora: BETSY MABEL PINZÓN HERNÁNDEZ R E S U E L V E : DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte actora, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co