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CE - 142_680012331000200700472011SENTENCIA20220701114848_TCListadoTitulados133131855667082624-2022

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CE - 142_680012331000200700472011SENTENCIA20220701114848_TCListadoTitulados133131855667082624-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros

Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ASPERSIÓN CON GLIFOSATO - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, se configuró una falla del servicio con ocasión de la destrucción del cultivo de maracuyá de su propiedad por las fumigaciones aéreas con herbicida realizadas en el municipio de Cimitarra, Santander, en el año 2005. Discute la demandada la responsabilidad que le ha sido asignada en el fallo de primera instancia, al considerar que no se demostró el nexo de causalidad entre las fumigaciones y el daño a su cultivo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió la demanda presentada el 18 de mayo de 20071, por el señor Luis

Alonso Moreno Amado en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia2, Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones

2. Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados por la destrucción del cultivo 1 Folios 48-66 c. 1. 2 El artículo 1 de la Ley 1444 de 2011 escindió del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo y, el artículo 4 de la citada Ley, creó el Ministerio de Justicia y del Derecho al que le asignó las funciones escindidas del Ministerio del Interior y de Justicia.

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Reparación directa de maracuyá de propiedad del demandante con ocasión de la realización de fumigaciones aéreas con glifosato entre los meses de junio a octubre de 2005 en el municipio de Cimitarra, Santander.

3. Como consecuencia, deprecó como indemnización por perjuicios morales la suma de cien millones de pesos m/cte. ($100’000.000) y, por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, pidió la suma global de

setecientos sesenta millones de pesos m/cte. ($760’000.000). Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el demandante ostentaba la tenencia de un predio de dos hectáreas de tierra a título de arrendamiento, el cual hacía parte de otro de mayor extensión denominado Marsella, ubicado en la vereda Horta del municipio de Cimitarra, Santander.

5. Afirmó que en 2004 sembró dos hectáreas de maracuyá en ese predio y, en 2005, ante el éxito del cultivo, sembró otras dos más con un crédito que recibió del Banco Agrario de Cimitarra; de manera que invirtió más de cuarenta millones de pesos en la siembra de maracuyá.

6. En el mes de junio de 2005, cuando dos hectáreas estaban en plena producción y las otras dos ya estaban empezando a florecer, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional realizaron labores de fumigación con herbicida en contra de cultivos ilícitos (plantaciones de coca) en la zona, lo que produjo la intoxicación del cultivo de propiedad del señor Moreno Amado. El demandante indicó que luego de este hecho, como se trató de una única fumigación, logró poner en marcha un tratamiento de desintoxicación para salvar su cultivo, aunque la producción se vio mermada. Sin embargo, en los meses de agosto, septiembre y octubre de ese mismo año se realizaron otras fumigaciones consecutivas, las cuales destruyeron por completo el cultivo.

7. Indicó que acudió a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de

Cimitarra, la cual dictaminó que el cultivo se encontraba intoxicado por fumigaciones y que debería desintoxicarlo; no obstante, a pesar de los intentos del señor Moreno Amado, siguiendo las instrucciones de la Unidad, no fue posible hacerlo. El accionante acudió a informar lo sucedido a la Policía del municipio y a otras entidades del Estado sin haber obtenido respuesta satisfactoria. Asimismo, acudió a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pero le respondieron que en ese sector no se habían realizado fumigaciones para esa época.

8. Agregó que, según sus averiguaciones, los cultivos de coca fumigados por vía aérea en municipios aledaños –El Peñón, Sucre, Landázuri y Cimitarra-, se encontraban a más o menos tres kilómetros del predio donde se encontraba plantado su cultivo de maracuyá, que resultó afectado.

Fundamentos de derecho 2

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros

Referencia: Reparación directa

9. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, debido a que con la destrucción de su cultivo de maracuyá, se vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad y al trabajo. Sostuvo que el Estado debió prever las afectaciones que ocasionaría a los cultivos lícitos cercanos al cultivo de coca que se encontraba fumigando por vía aérea, de manera que el actuar apresurado de las demandadas –en específico de la Policía Nacional bajo la

coordinación de la Dirección Nacional de Estupefacientes-, ocasionó los daños por los que el señor Moreno Amado reclama; además, las autoridades no le ofrecieron respuesta satisfactoria ni acompañamiento alguno al accionante. La defensa

10. La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; para ese efecto señaló, en primer lugar, que no existe estudio que lleve a establecer que fue por las fumigaciones que se produjo el presunto daño alegado en este caso. Agregó que en la base de datos de quejas recibidas ante esa entidad no se encontraron quejas radicadas por el señor Moreno Amado como explotador del predio presuntamente afectado, ni del arrendador del mismo Hilario Moreno Mejía. Indicó que sólo se encontró registrado un derecho de petición presentado por el demandante en diciembre de 2006 por los hechos que se plantearon en esta demanda –aunque la ubicación del predio afectado era distinta-, cuando ya había transcurrido casi un año desde las aspersiones, solicitud fue denegada por extemporánea.

11. Sostuvo que la acción de reparación directa era improcedente al no haberse agotado la vía gubernativa ante la DNE o la DIRAN y que no existía relación causal entre el actuar de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el daño alegado, debido a que la operación de aspersión se habría adelantado por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. Con base en el anterior argumento, adujo que de acuerdo con las competencias de la DNE no era posible endilgarle los operativos de aspersión como una función de la entidad accionada, razón por la cual no existía

nexo de causalidad y, por ende, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, propuso las excepciones de (i) agotamiento de la vía gubernativa; (ii) impertinencia de las pruebas; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iv) falta de integración del legítimo contradictorio3.

12. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, para cuyo efecto alegó que la Dirección Nacional de Estupefacientes era una entidad con autonomía administrativa y presupuestal de conformidad con lo establecido en el Decreto 2159 de 1992, por manera que debía ser esta última institución la llamada a responder por el daño que originó la presente acción. Agregó que no compete al Ministerio del Interior y de Justicia responder por funciones que no le fueron asignadas por la normatividad legal y que todas las actuaciones indicadas en la demanda fueron realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes4. 3 Folios 78-227 c. 1. 4 Folios 153-156 c. 1.

3

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros

Referencia: Reparación directa

13. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que los hechos de la demanda no eran ciertos, comoquiera que no se había realizado fumigación o aspersión aérea con glifosato en la jurisdicción de Cimitarra para los meses de junio,

agosto, septiembre y octubre de 2005 y, precisó que los procesos de erradicación que se habían presentado en Santander en el año 2006 fueron por la vía manual y en otros sitios del departamento. Asimismo, transcribió apartes del estudio realizado en Colombia por la Clínica Uribe-Cuallá sobre los impactos ambientales del uso de glifosato para la erradicación de plantaciones de cultivos ilícitos, con base en el cual indicó que no existían perjuicios o daños causados por la fumigación.

14. Finalmente, indicó que no se había recibido queja alguna o requerimiento sobre daños, ni se había tenido conocimiento de inquietud alguna, de manera que se desconocieron los procedimientos en las cabeceras municipales, para atender esta clase de quejas5.

Los alegatos de conclusión de primera instancia

15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que no se llevaron a cabo aspersiones aéreas en las fechas señaladas en la demanda (junio, agosto, septiembre y octubre de 2005) y las únicas que se realizaron el 22 y 29 de julio de 2005, se hicieron a una distancia muy alejada del predio denunciado. Agregó que el demandante allegó recibos de gastos de antes de la celebración del contrato de arrendamiento del predio, situación que demuestra su mala fe y, finalmente, refirió que a lo largo del proceso no se suministraron las coordenadas de ubicación geográfica del predio presuntamente afectado lo que impide determinar con certeza la existencia de un nexo de causalidad entre las aspersiones y el daño alegado6.

16. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, como demandado y sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes7, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades, toda vez que no tenían a su cargo la ejecución del programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida glifosato, función que le correspondía a la Policía Nacional desde 1987. En ese sentido, sostuvo que no existía relación causal entre el presunto daño y la acción del Ministerio de Justicia y del Derecho8.

17. La parte actora indicó que las declaraciones de los testigos fueron coherentes en afirmar que el señor Luis Alonso Moreno Amado era propietario de un cultivo de maracuyá que fue destruido por la fumigación realizada por la Policía Nacional con base en las políticas sobre erradicación de planta de coca dispuestas por el Ministerio del Interior. Insistió en que, con posterioridad a estos hechos, ninguna entidad le reconoció una indemnización al hoy accionante a pesar de ser acreedor, todo lo cual configuró una falla del servicio y el rompimiento de las cargas públicas, pues a pesar de que el daño se causó en el marco de una acción legal, no se resarcieron los perjuicios al afectado9. 5 Folios 294-321 c. 1. 6 Folios 795-797 c. 2. 7 Mediante auto del 24 de abril de 2015 el Tribunal resolvió tener como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 790-792 c. 2. 8 Folios 798-799 y 780-781 c. 2.

9 Folios 782-784 c. 2. 4

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Reparación directa La sentencia de primera instancia

18. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se

transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL por parte del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO como demandado y sucesor procesal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios materiales que padeció el señor LUIS ALONSO MORENO AMADO, por la destrucción del cultivo de maracuyá como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Antinarcóticos, en el mes de julio de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a cancelar al señor LUIS ALONSO MORENO AMADO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a

suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

SETENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($14'689.075,80)

de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a cancelar al señor Luis Alonso Moreno Amado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas pues no quedó acreditado que la entidad demandada obrara procesalmente con temeridad alguna.

SEXTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Para el efecto, expídanse copias al apoderado de la parte demandante que ha venido actuando, con las precisiones de artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995”.

19. Para arribar a tal decisión, consideró, en primer lugar, que solo respecto de la Policía Nacional era posible predicar responsabilidad patrimonial por los hechos objeto de estudio, comoquiera que mediante resolución No. 0013 de 2003 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes se entregó a la Policía Nacional el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato. Así las cosas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del ahora Ministerio de Justicia y del Derecho como demandado y como sucesor procesal de

la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros

Referencia: Reparación directa

20. En lo que respecta al análisis de fondo, sostuvo que si bien existían imprecisiones de tipo geográfico sobre la ubicación del inmueble “La Marsella” donde se encontraban los cultivos del señor Moreno Amado -pues en varios documentos se refirieron nombres de veredas distintas e incluso de municipios distintos del departamento de Santander-, dicha dificultad no impedía realizar un pronunciamiento de fondo, pues todas las veredas nombradas se ubicaban en los límites de los municipios de Cimitarra y Landázuri y fue precisamente en ese sector que se efectuaron las aspersiones aéreas con glifosato dentro del marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos en julio de 2005. De manera tal que la aspersión realizada en veredas colindantes con el predio afectó directamente el terreno donde se ubicaba la finca "La Marsella", independientemente de la contradicción que sobre el nombre del municipio al que pertenece pudiera existir.

21. A su vez, consideró que con los medios de prueba allegados -informe de la visita técnica realizada al predio en octubre de 2005 y los testimonios rendidos por los vecinos del señor Luis Alonso Moreno Amado-, se acreditó que el cultivo de maracuyá de propiedad del demandante se había intoxicado a raíz de las fumigaciones con glifosato realizadas por aeronaves de la Policía Nacional. A partir

de lo cual concluyó que a pesar de que no existía un dictamen científico técnico que confirmara que la causa de la destrucción del cultivo de maracuyá hubiera sido la fumigación de cultivos ilícitos, los elementos de prueba obrantes eran concurrentes, idóneos y pertinentes para estructurar una prueba indiciaria, con base en la cual, determinó la responsabilidad de la Policía Nacional bajo el título de imputación de daño especial, el cual se concretó al efectuar las operaciones de erradicación de cultivos con glifosato, sobre los cultivos del señor Luis Alonso Moreno Amado10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

22. En su recurso de alzada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria a partir de la cual, declaró probada, con indicios, la responsabilidad de dicha institución. Señaló que no se demostró un nexo de causalidad entre las operaciones realizadas por la Policía Nacional y las afectaciones del cultivo de maracuyá, puesto que del informe realizado por la visita de un técnico al predio en el mes de octubre de 2005, no era posible concluir que las afectaciones al cultivo ocurrieron con ocasión de la aspersión aérea con glifosato, además de que existen pruebas de que la cosecha objeto de litigio estaba siendo afectada por una plaga en el año 2004, lo que iba deteriorando el cultivo.

23. Además, resaltó inconsistencias sobre las fechas en que presuntamente se habrían realizado las aspersiones que afectaron el cultivo de demandante, puesto que, según oficio de la Dirección Antinarcóticos, las aspersiones aéreas sobre el

municipio de Cimitarra se realizaron solo dos días del mes de julio de 2005 y no en los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de ese mismo año, como afirmó 10 Folios 785-802 c. del Consejo de Estado. 6

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Reparación directa erróneamente la parte demandante. Asimismo, afirmó que el demandante sólo presentó el oficio en el que informó de los daños que sufrió su cultivo ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, en diciembre de 2006, cuando había pasado más de un año de la supuesta ocurrencia de los hechos.

24. Finalmente, adujo que el demandante allegó recibos de gastos, supuestamente invertidos en el cultivo de maracuyá, que son anteriores a la celebración del contrato de arrendamiento del predio y que, a lo largo del trámite de este proceso, no suministró las coordenadas de ubicación geográfica del predio presuntamente afectado, información que era relevante para determinar si las aspersiones registradas en la zona pudieron haber tenido un impacto en el predio, atendiendo a los criterios de los estudios técnicos realizados por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional sobre que las afectaciones solo se generan a una distancia de 120 metros de la línea de aspersión con el herbicida11.

Los alegatos de conclusión de segunda instancia

25. Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio12.

III. CONSIDERACIONES

26. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

El objeto del recurso de apelación

27. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está responder patrimonialmente por los daños reclamados por el demandante con ocasión de la fumigación por vía aérea con herbicida que se habría realizado en el municipio de Cimitarra, Santander, lo que produjo la pérdida de los cultivos de maracuyá de su propiedad.

La evidencia probatoria relevante frente a los hechos en conflicto

28. Da cuenta la documental que obra en el expediente, que el 15 de marzo de 2005

Alonso Moreno Mejía suscribió contrato de arrendamiento de predio rural con Hilario Moreno Mejía –según la demanda, el padre del demandante-, por el término de cuatro años, de 4 hectáreas de un terreno de mayor extensión de la finca “Marsella” ubicada en la vereda El Horta Medio, del municipio de Cimitarra por valor de quinientos mil pesos anuales por hectárea y destinado únicamente para la siembra de dos hectáreas de maracuyá, la cual se haría con las especificaciones técnicas propias del cultivo13. Las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido del documento en el que consta tal contrato y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que dicho documento será objeto de análisis. 11 Folios 805-808 c. del Consejo de Estado. 12 Folio 823 c. del Consejo de Estado.

13 Folios 16-17 c. 1. 7

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros

Referencia: Reparación directa

29. De acuerdo con el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 324-38620, ubicado en el municipio de Cimitarra, Vereda Cimitarra en el departamento de Santander, se acreditó la propiedad de los señores Hilario Moreno Mejía y Cenaida Amado Rivera del inmueble descrito como “predio rural con una extensión de 44 Has. cuyos linderos se hallan consignados en la escritura N. 886 de 21 de noviembre de 1993 de la notaría 1ª de Vélez (...) Dirección del inmueble. Tipo predio: RURAL 1) PREDIO RURAL. HORTA

MARSELLA”14.

30. En 2004 y 2005 se realizaron tres visitas técnicas al cultivo de maracuyá de propiedad de Luis Alonso Moreno Amado ubicado en el predio “Marsellas” en el municipio de Cimitarra, de las cuales se rindieron los respectivos informes. En la primera de ellas, el 14 de septiembre de 2004, se dejó constancia de que se realizó un control de mosca de la fruta. En el documento en el que consta el informe de la visita técnica se señalan las siguientes observaciones (se transcribe de manera literal): “Se encuentra establecido un cultivo de maracuyá con un harea de (sic)

hectáreas se encuentra en buen estado su follaje es bueno la altura para la cosecha fue bien horganizada con alambre y estacones de madera. RECOMENDACIONES: hacer control para la mosca de la fruta y (...) aplique (...) 40 gramos por bomba de 20 litros agua monitoreo de incectos y plagas en caso de presenciar favor informar a la entidad más cercana”15.

31. El 30 de diciembre de 2004, nuevamente realizó visita el técnico a la “pre cosecha” del cultivo de maracuyá de propiedad del señor Moreno Amado. En esta ocasión dejó constancia en el informe de que (se transcribe de manera literal): “el maracuyá se encuentra formado de buenos frutos de una edad de un mes y está en florecencia el tiempo de lluvia es apropiado para el cultivo y hay presencia de chupadores y ácaros. RECOMENDACIONES: Para el control de incectos aplique un viopreparado de purín de hortiga como repelente controle arvenses agresivas al cultivo fertilice bajo la recomendación para una buena cosecha”16.

32. Finalmente, en octubre de 2005 el técnico realizó la última visita al predio en el que se encontraba el cultivo de maracuyá del señor Moreno Amado en el municipio de Cimitarra, e indicó (se transcribe de manera literal): “Las plagas fueron controladas la cosecha comienza a perder frutos y presenta enchurcamiento las hojas por entosicación de fumigación. RECOMENDACIONES: Pedir ayuda a un ingeniero profesional enviar muestras para análisis preparar 40 gramos de urea 250 gramos de melaza y aplique a todo el cultivo para la desentoxicación”17.

33. La Sala advierte que en ninguno de los tres documentos en los que constan informes de visitas técnicas realizadas en 2004 y 2005, se identifica el logo de la institución de la que provenía el técnico que realizó los informes, ni tampoco consta información adicional ni siquiera el nombre del técnico, sólo su firma.

34. El 18 de mayo de 2006 el Fondo de Inversión y Reactivación del Sector Agropecuario y Microempresarial del municipio de Cimitarra, dijo certificar que el 14 Folio 15 c. 1. 15 Folio 4 c. 1. 16 Folio 5 c. 1. 17 Folio 6 c. 1.

8

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Reparación directa señor Luis Alonso Moreno Amado fue afectado en el mes de octubre de 2005 por la fumigación que “acabó con la siembra en su cultivo de dos (2) hectáreas de Maracuyá, en la finca Marsella, Vereda El Brasil del Municipio de Cimitarra, Santander”18. La Sala observa que no se allegó más información que dé cuenta de la existencia del referido Fondo ni mucho menos de los criterios en los que se basó para certificar dicho hecho.

35. Mediante documento fechado del 1 de noviembre de 2006, la Junta de Acción Comunal de “Toroba Alta”, en el municipio de Cimitarra, Santander, certificó que el señor Luis Alonso Moreno Amado “desarrolló durante el año 2004 y 2005 un cultivo

de maracuyá en una extensión de cuatro (4) hectáreas, en un predio de propiedad de su familia. En el año 2005 a raíz de las fumigaciones que se hicieron contra cultivos ilícitos en esta región, el cultivo del señor MORENO se afectó quedando totalmente destruido en su periodo de producción”19.

36. El 4 de diciembre de 2006, el señor Luis Alonso Moreno Amado presentó petición ante la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que solicitó que se le reconociera el derecho establecido en la Resolución No. 0017 del 4 de octubre de 2001 “Por la cual se adopta un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco del programa de Erradicación de cultivos ilícitos”. Para ello, narró que era agricultor desplazado por el conflicto armado inscrito en el Sistema de Población Desplazada desde el 29 de marzo de 2006 y que (se transcribe literalmente): “Desde el 10 de enero de 2004, tenía arrendado un predio de propiedad de mi padre Ilario Moreno Mejía (...) ubicado la vereda La Toroba Alta Jurisdicción del municipio de Landázuri Santander. Tenía usufructuando dicho predio con un cultivo de cuatro hectáreas en producción de maracuyá, las cuales había financiado con un crédito otorgado por el Banco Agrario sucursal de Cimitarra Santander. Aprobado el crédito el día 16/07/2005 por un valor de $5’000.000

(CINCO MILLONES DE PESOS).

Dicho crédito fue invertido en su totalidad en la compra de insumos, pago del

arriendo del predio, trabajadores y demás gastos que encierran el cultivo de Maracuyá. En octubre de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Nacional, fumigaron el área que comprende el predio el cual tengo arrendado para el cultivo de Maracuyá, Ocasionando daños y pérdidas totales”20.

37. El 19 de diciembre de 2006 la Subdirectora de Asuntos Regionales y Erradicación de la Dirección Nacional de Estupefacientes dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Moreno Amado, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “(...) En primer lugar le informamos que revisada la Base de Datos que reposa en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, se estableció que no existe reclamación presentada por usted en calidad de explotador del predio 18 Folio 18 c. 1. 19 Folio 3 c. 1. 20 Folios 8-9 c. 1.

9

Radicación: 68001-23-31-000-2007-00472-01 (55.973) Actor: Luis Alonso Moreno Amado Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Reparación directa presuntamente afectado ni por el señor Hilario Moreno Mejía como arrendador del mismo.

En segundo término le informamos que la resolución 017 de 2001 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes adoptó un procedimiento para la atención de quejas por posibles daños derivados del “PCIG”, estableciendo en su artículo 10º, sobre oportunidad de presentación de la queja, que “no habrá lugar a tramitar la queja si esta se presenta luego de sesenta días después de que

se produjo la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”. Teniendo en cuenta que los hechos por usted narrados ocurrieron en octubre de 2005, esto es fuera de los términos establecidos, le manifestamos que no es posible atender su petición con fundamento en el procedimiento establecido por la mencionada resolución. No obstante lo anterior, el ordenamiento legal vigente prevé otros mecanismos judiciales como es el proceso de Acción de Reparación Directa a los cuales usted puede acudir en el evento de que se le haya causado algún daño”21.

38. Mediante oficio del 13 de agosto de 2008 No. 2662, el Analista de Quejas por Aspersión y el Coordinador del Grupo de Aspersión de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional suscribieron una certificación de operaciones de aspersión dirigida al Jefe del Grupo de Negocios Judiciales del Departamento de Policía de Santander en la que indican (se transcribe de manera literal): “En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 1.1 de la Resolución 008 de 2007, el suscrito Coordinador Grupo de Aspers

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