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CE - 142_850012331000201900041011SENTENCIA20220318093634_TCListadoTitulados133124220991363598-2022

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CE - 142_850012331000201900041011SENTENCIA20220318093634_TCListadoTitulados133124220991363598-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: ARIES EBARDO MORALES NARANJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD FALLA EN EL SERVICIO – por lesión a ciudadano ocasionada con arma de dotación oficial/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se configuró en este caso / COMPETENCIA PARA REVISAR TASACIÓN DE PERJUICIOS – la entidad pública funge como apelante único.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones causadas a ARIES EBARDO MORALES NARANJO, en hechos ocurridos el 25 de julio de

2018 en el municipio de Hato Corozal, por los motivos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reconocer y pagar a los demandantes los montos que se indican a continuación por concepto de indemnización de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones causadas

a Aries Ebardo Morales Naranjo:

DEMANDANTE PERJUICIO LUCRO CESANTE LUCRO

MORAL CONSOLIDADO CESANTE

FUTURO ARIES EBARDO MORALES 100 SMLMV $17.218.793 $101.558.153

NARANJO (lesionado) 1 Consecutivos 61 y 62 del Tomo III (expediente digital).

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa NURYS DEL CARMEN NARANJO 100 SMLMV NA NA ECHENIQUE (madre del lesionado)

SILVESTRE MORALES FUENTES 100 SMLMV NA NA

(padre del lesionado) DIEGO ALEJANDRO PÉREZ 50 SMLMV NA NA NARANJO (hermano del lesionado) ANGIE PAOLA NARANJO 50 SMLMV NA NA ECHENIQUE (hermana del lesionado) 400 SMLMV $17.218.793 $101.558.153

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: ORDENAR devolver el excedente de la suma consignada para gastos,

si lo hubiere.

SÉPTIMO: Si este fallo no es apelado SE DISPONE que ejecutoriada la sentencia se archive el expediente, dejando las constancias de rigor.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de julio de 2018 resultó lesionado Aries Ebardo Morales Naranjo, quien, en medio de una persecución, recibió un impacto de bala por parte de un miembro del Gaula, con su arma de dotación oficial. Se aduce en la demanda que el incidente se produjo por uso excesivo de la fuerza, por lo que pretenden los actores que el Ejército Nacional sea condenado a reparar los perjuicios a ellos ocasionados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda2

En escrito presentado el 20 de marzo de 20193, Aries Ebardo Morales Naranjo, Nurys del Carmen Naranjo Echenique, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro Pérez Naranjo y Angie Paola Naranjo Echenique; Orlando Javier Pérez Castro; Carmen Emilia Echenique, Doris Mercedes Naranjo Echenique, Silvestre Morales Fuentes, Heliodoro Naranjo, en nombre propio y en representación de Cristian Alonso Naranjo Dueñas; Eder Leonardo Naranjo Dueñas; Elio Erminso Naranjo Echenique, en nombre propio y representación de su hijo Juan David Naranjo Torres; Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes, Cayetano Morales Fuentes y Xirlena Morales Lozano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

2 Folios 1 a 24 del Tomo I (expediente digital). 3 Folio 115 del Tomo I (expediente digital). 2

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Aries Ebardo Morales Naranjo. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios: 1.1. Por perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, sus padres y hermanos, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes -excepto Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes y Cayetano Morales Fuentes, quienes no solicitaron suma alguna-. 1.2. Por perjuicios materiales: - En la modalidad de lucro cesante, “la suma que resulte probada” en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo, así como “la suma que resulte probada” en favor de su madre Nurys del Carmen Naranjo Echenique, pues en la demanda se aseguró que dejó de trabajar a raíz de las lesiones que sufrió su hijo. - En la modalidad de daño emergente, $781.242 en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo; $3’124.000, en favor de Nurys del Carmen Naranjo Echenique y $5’200.000 en favor de Silvestre Morales Fuentes, por concepto de medicinas,

gastos médicos, transporte, alimentación y otros gastos. 1.3. Por último, en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo se pidió: 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud; 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “daño a la familia” y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “daño al placer”.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 25 de julio de 2018, Aries Ebardo Morales Naranjo se desplazaba por la vía que de Tame conduce al municipio de Hato Corozal, cuando se percató de la presencia de un retén militar y decidió devolverse, porque, según afirmó, el vehículo que conducía no tenía SOAT ni revisión técnico mecánica.

Se dijo que, por lo anterior, empezó a ser perseguido por miembros de la fuerza pública, que el automóvil en el que se desplazaba presentó una falla mecánica, por lo que descendió del mismo, momento en el que fue impactado por el arma de dotación asignada a Rafael Solano Solano, miembro del Gaula Casanare. 3

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Se indicó que, como consecuencia del impacto de bala, Aries Ebardo Morales Naranjo sufrió lesiones que generaron aflicciones tanto a él como a sus familiares; además, que la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y

Cundinamarca determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 56,73%. Los demandantes indicaron que el daño padecido provino de una falla del servicio, en atención a que la lesión de Aries Ebardo Morales Naranjo se originó en el actuar arbitrario y contrario a los mandatos legales de un miembro del Ejército Nacional, quien decidió deliberadamente acudir al uso excesivo de la fuerza, sin que mediara una razón válida que la justificara.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, a través de auto del 28 de marzo de 2019, admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó al Ministerio de

Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso5. Aclaró que, el día de los hechos, los miembros del Gaula se encontraban en una operación que tenía como finalidad liberar a Germán Guarnizo, quien había sido secuestrado días antes y que, por ese motivo, se encontraban realizando trabajos de prevención y búsqueda para dar con su ubicación. En línea con lo anterior, narró que los miembros del Gaula se encontraban en una zona rural cuando observaron que se aproximaban dos vehículos y que sus ocupantes, al percatarse de la presencia de la fuerza pública, emprendieron la huida; que, por lo anterior, se inició una persecución en la que un uniformado hizo uso de su arma de dotación para “contrarrestar el accionar ilegal y, a su vez, defender su propia vida”.

Para terminar, invocó como excepción la culpa exclusiva de la víctima y para sustentarla se limitó a indicar que Aries Ebardo Morales, al percatarse de la presencia de personal militar, emprendió la huida y con esa actuación se expuso a un riesgo que se materializó. 4 Consecutivo 11 del Tomo I (expediente digital). 5 Consecutivo 14 del Tomo I (expediente digital). 4

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 19 de febrero de 20206, oportunidad en la cual el a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): a.- Establecer si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños patrimoniales y extramatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Aries Ebardo Morales Naranjo en hechos ocurridos el 25 de julio de 2018 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal, a causa de un disparo propinado por el Ejército Nacional, más concretamente por el soldado Rafael Solano Solano. b.- Y determinar si consecuencialmente debe accederse a la indemnización de los perjuicios deprecada en el libelo respecto de los demandantes que hasta el

momento de esta audiencia tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación; por último, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes. El 2 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011; en aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público7. En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y se refirió a la falta de acreditación de los perjuicios, pues, según el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegado al proceso, Aries Ebardo Morales Naranjo no sufrió secuelas que afectaran su esfera personal ni su desenvolvimiento laboral8. La parte actora se limitó a reiterar lo expuesto en su demanda9. Por último, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que el uniformado Julio Rafael Solano Solano accionó su arma de fuego de forma innecesaria, pues no se acreditó la existencia de un peligro real e inminente que justificara esa actuación. Recordó las reglas operacionales del 6 Folios 342 a 344 del Consecutivo 29 del Tomo II (expediente digital).

7 Consecutivo 49 de Tomo III (expediente digital). 8 Consecutivos 51 y 52 del Tomo III (expediente digital). 9 Consecutivos 53, 54, 57 y 58 del Tomo III (expediente digital). 5

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa “DDHH”, las cuales, a su juicio, permitían establecer que, en este caso, se presentó un uso desproporcionado de la fuerza10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia11.

Previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal señaló que, el 25 de julio de 2018, en la vereda “las Tapias” del municipio de Hato Corozal, el soldado profesional Julio Rafael Solano Solano hirió con su arma de dotación a Aries Ebardo Morales Naranjo, lo que le causó lesiones de carácter permanente y una pérdida de capacidad laboral del 56,73%. Acto seguido, el a quo indicó que no evidenciaba, a diferencia de lo señalado por el Ejército Nacional, una razón para justificar tal resultado, motivo por el cual consideró que la demandada debía responder “bajo el título de responsabilidad objetiva” por los perjuicios causados a la víctima directa del daño y a algunos de sus familiares, según se reseñó al inicio

de esta providencia.

A la par aclaró varios aspectos: el primero, que en la demanda no se solicitaron perjuicios en favor de Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes y Cayetano Morales Fuentes, tíos de la víctima directa del daño y que, por ello, “no tenían derecho a obtener indemnización por los hechos que aquí se juzgan”; el segundo, que no existían medios de prueba que acreditaran la manera en que les afectó la lesión de la víctima directa del daño a su padrastro, tíos y primos, motivo por el cual negó las sumas por ellos solicitadas y, el tercero, que a Aries Ebardo Morales Naranjo le correspondían 100 SMLMV por concepto de daño a la salud -aunque ello no quedó consignado en la parte resolutivay que dentro de esa indemnización “estaba incluido lo que solicitó a título de daño a la familia y al placer”.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional12 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 10 Consecutivos 55 y 56 del Tomo III (expediente digital). 11 Consecutivos 61 y 62 del Tomo III (expediente digital). 12 Consecutivo 67 y 68 del Tomo III (expediente digital).

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Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

Manifestó su completa inconformidad con la decisión de primera instancia y reiteró que el daño que alegaron los demandantes fue producto de la culpa exclusiva de Aries Ebardo Morales, lo que releva a la entidad demandada de pagar indemnización, pues debía tenerse en cuenta que dicho señor huía en su vehículo e incumplió la orden de alto dada por los miembros del Gaula. En ese orden de ideas, advirtió que si un uniformado utilizó su arma de dotación oficial fue como medio de defensa ante la actuación irregular de la víctima y que ese uso de la fuerza fue proporcional, necesario y legítimo, por lo que no podía predicarse “una extralimitación en sus funciones”. Destacó que debía tenerse en cuenta que los miembros del Ejército Nacional estaban en desarrollo de una operación dirigida a prevenir, contrarrestar y erradicar conductas que amenazaban la libertad personal, como el secuestro, y que se encontraban en una zona con fuerte presencia de grupos al margen de la ley, que días atrás había sido el escenario de un secuestro. Indicó que, en el evento en que se confirme la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, el juzgador de segunda instancia debía considerar que concurrió también la culpa de la víctima y debía establecer el porcentaje de su participación en la causación de daño. Por último, solicitó revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro reconocido por el Tribunal Administrativo del Casanare a Aries Ebardo Morales Naranjo, toda vez “que la presunción de ingresos de un salario mínimo mensuales se derrumba con las pruebas testimoniales y documentales que sostienen la ausencia de una actividad

laboral o comercial estable”.

6. Trámite en segunda instancia El a quo concedió la apelación el 12 de abril de 202113, recurso admitido por esta Corporación el 29 de noviembre del mismo año14, auto en el que, además: i) se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”15 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Consecutivo 70 del Tomo III (expediente digital). 14 Índice 4 de Samai. 15 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

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Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia recurrida, al estimar que “el título de imputación corresponde al régimen subjetivo”; en ese sentido, consideró que el material probatorio que obra en el expediente permitía establecer, con suficiencia, el nexo de causalidad entre el daño que reclaman los demandantes y una falla del servicio de la entidad demandada; además, advirtió que, a su juicio, no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima16.

Las partes guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia17

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda18.

2. Ejercicio oportuno del medio de control Al tenor de lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 16419 del CPACA, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso bajo estudio, la controversia se contrae a determinar si el Ejército Nacional está llamado a responder por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Aries Ebardo Morales Naranjo. Revisado el material probatorio que 16 Índice 11 de Samai. 17 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas

modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 18 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 8

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor sufrió varias lesiones el 25 de julio de 2018, como consecuencia de un impacto de bala.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 26 de julio de 2018 y como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2019, es forzoso concluir que resultó oportuna. A lo anterior se agrega que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial20.

3. Alcance del recurso de apelación El Ejército Nacional cuestionó lo decidido por el Tribunal Administrativo del

Casanare y manifestó que las pruebas recolectadas daban cuenta de que el resultado lesivo fue producto de la actuación irregular de la víctima, quien intentaba huir e hizo caso omiso a la orden de alto dada por los miembros del Gaula. Con ese argumento, aseguró que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima o, a lo sumo, una concurrencia de culpas. Por último, solicitó la revocatoria de lo reconocido, en primera instancia, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la entidad pública recurrente en contra de la decisión adoptada en primera instancia21, las cuales se centran en estudiar si resulta imputable al Estado la responsabilidad deprecada por las lesiones de Aries Ebardo Morales Naranjo. De superarse lo anterior, se procederá a verificar si se encuentra acreditado el hecho exclusivo de la víctima o, a lo sumo, una concurrencia de culpas. Solo en el evento de que se confirme la declaratoria de responsabilidad del ente demandado, se analizará lo relacionado con la liquidación de la condena.

4. Hechos probados 4.1. Como el primer problema jurídico a resolver se centra en determinar si las lesiones de Aries Ebardo Morales Naranjo pueden atribuirse al Ejército Nacional, la 20 En efecto, según la constancia expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 15 de enero de 2019 la parte actora presentó la respectiva solicitud y, el 12 de

marzo de 2019, el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Consecutivo 9 del Tomo I (expediente digital). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Sala, para iniciar, realizará un análisis probatorio detallado que permita reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda. Así, del extenso material probatorio allegado a este proceso, la Sala destaca lo siguiente: 4.1.1. Lo probado en relación con el operativo adelantado el 25 de julio de 2018 - El Gaula Militar del Casanare organizó la operación 07 “Jaguar”, con la finalidad de recolectar información que diera con la ubicación y liberación de un sujeto que había sido secuestrado días antes. De ello da cuenta la orden operacional 012 del 22 de julio de 2018, en la que, además, se consignaron las “reglas mínimas para el uso de la fuerza” que debían acatar los uniformados que participaran en el operativo.

A continuación, la Sala destaca algunos fragmentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)22:

REGLAS MINIMAS PARA EL USO DE LA FUERZA:

Distinga los objetivos militares de personas y bienes civiles, ataque solo objetivos militares es decir: a.- Los bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. b.- Miembros de grupos armados organizaciones al margen de la ley. cCiviles que participan directamente en las utilidades mientras dure su participación. La iniciativa del uso de la fuerza letal está permitida únicamente frente a un objetivo militar. Siempre se podrá hacer uso de la fuerza en legítima defensa para repeler una agresión actual o inminente en contra de su vida, la de su unidad o la de un tercero.

EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS.

Use la fuerza para proteger, mantener y restablecer el orden público. Utilizar la fuerza y medios, proporcionalmente, al nivel de la amenaza recibida. Cuando el ambiente operacional lo permita, los miembros de las FFMM se identificaran, como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, salvo que al dar esa advertencia, se ponga en peligro su vida o la de terceros. Usar las armas de fuego solo cuando resultaren insuficientes las medidas menos extremas. INSTRUCCIONES Y CORDINACIONES ADICIONALES El comandante es quien ordena el alto o inicio a fuego, es pertinente en toda acción de combate el control de la disciplina de fuego. 22 Folios 163 a 170 del consecutivo 16 del Tomo I (expediente digital).

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Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa - El 25 de julio de 2018, en la vereda “Las Tapias” del municipio de Hato Corozal

(Casanare), se desarrolló la operación 07 “Jaguar”, en la que resultó herido, con un impacto de bala, el aquí demandante Aries Ebardo Morales Naranjo. Así lo consignó Jeisson Salcedo Hernández en su “informe de patrujalle”, en el que se identificó como el comandante de la referida operación, y explicó cómo sucedieron los hechos, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)23: Se inicia desplazamiento en dirección hacia mencionado sector en búsqueda de información que pudiera conducir a la ubicación de la persona secuestrada, luego de varios kilómetros de ruta y en el momento en que realicé una parada en la finca “El Descanso” para hacer averiguaciones, a aproximadamente 500 mts diviso que 02 vehículos tipo automóvil se detienen al observar la presencia de mi patrulla, situación que me pareció sospechosa, por lo que tomé la decisión de continuar el desplazamiento y ordené a mis hombres acelerar para verificar dichos vehículos, pero cuando me voy aproximando al sector los automóviles emprenden la huida, por lo que procedo a realizar la persecución y cuando logro acercarme les lanzo la proclama indicándoles que somos tropas del Ejército

Nacional, que por favor se detengan, no obstante los vehículos hacen caso omiso a la orden y continúan su huida, por lo que continua la persecución y cuando logro acercarme lanzo la proclama nuevamente y como iba de parrillero de una de las motos tomé la punta del dispositivo y le manifiesto al conductor que lo adelantara para hacer el cierre, pero el conductor del vehículo rojo, que era el vehículo atrasado que huía nos cerraba realizando maniobras peligrosas poniendo el peligro la vida del conductor y la mía al querernos sacar de la vía. Esta persecución se prolongó por casi 3 kms pero debido a que el carro rojo se le cayó una pieza, empezó a tener fallas; metros más adelante este vehículo se detiene y el conductor desciende y empieza a huir, para cruzar la alambrada. Ahí se aproxima la camioneta desde donde el SLP Solano Solano Rafael y teniendo en cuenta los antecedentes históricos del sector como han sido presencia de grupos armados al margen de la ley, (…) realiza un disparo al sujeto que huía. Cuando llego al lugar donde se había detenido la camioneta del Gaula paso a revisar qué había pasado, inmediatamente me traslado hacia el sector donde había huido el sujeto donde lo encuentro tendido inmediatamente le doy la orden al enfermero de combate que revise sus signos vitales y al verificar que este aún se hallaba con vida y con el fin de garantizarle la misma, procedo con mis unidades a trasladarlo a una unidad médica cercana. El SLP Solano me manifiesta que observó cuando el sujeto que huía le fija la mirada y realiza un movimiento amenazante como intentando sacar un objeto

de su camiseta. Solano en protección de su integridad realiza un disparo de reacción hiriendo al sujeto que huía. Esa información fue reiterada en el informe que rindió el mismo uniformado -Jeisson Salcedo Hernándezante el juez penal militar número 4524 y en el escrito 23 Folios 1 y 2 del Tomo I (expediente digital). 24 Folio 206 del consecutivo 1 Tomo I (expediente digital). 11

Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa denominado “radiograma”25, suscrito por el Mayor José William Chavarro Rojas, quien se identificó como el comandante del Gaula Militar Casanare. Ambos documentos fueron suscritos el 25 de julio de 2018. - El mismo 25 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación llegó al sitio donde ocurrieron los hechos, para inspeccionarlo. En el “acta de inspección a lugares” se dejó constancia de que al lesionado no se le encontraron armas de fuego ni municiones; además, que no se hallaron elementos materiales de prueba en el vehículo que conducía26. Lo anterior fue reafirmado en el documento denominado “informe ejecutivo”, que dio cuenta de que se examinó el vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos, “un automóvil, color rojo, marca Renault 9 y de placas CGX-363 de Chía” y se llegó a la conclusión de que: “el exosto estaba caído, la caja

de cambio no funciona y dentro de él no se hallaron EMP y/o EF”27. - A través del oficio número 0075

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