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CE - 143 Sentencia VFARER20210177200Apt 0 20241213103547425

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Título
CE - 143 Sentencia VFARER20210177200Apt 0 20241213103547425
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Demandante EDELMIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ Temas Recurso extraordinario de revisión. Falta de aptitud legal de la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edelmira del Carmen Jiménez contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 15001-23-33-000-2013-00576-01 (4105-17)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

1. Solicitud de reconocimiento pensional Con ocasión del fallecimiento del señor José Rincón 2, las señoras Rosa Helena Pedraza Rincón 3 y Edelmira Jiménez Hernández 4 -en nombre propio y de los menores Laura Edith y Diego Alejandro Rincón Jiménez-, de forma independiente,

Con ocasión del fallecimiento del señor José Rincón 2, las señoras Rosa Helena Pedraza Rincón 3 y Edelmira Jiménez Hernández 4 -en nombre propio y de los menores Laura Edith y Diego Alejandro Rincón Jiménez-, de forma independiente, solicitaron a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujeron, en su orden, las calidades de cónyuge y compañera permanente. A través de la Resolución PAB 030706 del 16 de diciembre de 2010 se (i) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Edelmira Jiménez, en un 50%, y a sus hijos menores de edad, en el porcentaje restante ; y, (ii) se negó la petición de la señora Rosa Helena pues no cumplió con el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida del causante. Posteriormente, mediante la Resolución PAB 050853 del 29 de abril de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo relacionado en el párrafo anterior, se dispuso dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes rec onocida a la señora Edelmira Jiménez “hasta tanto se [allegara] sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se dirima la controversia presentada” , habida cuenta de que se demostraron tiempos de convivencia simultánea entre las entonces petentes y el causante. Así, en la parte motiva del acto se dispuso lo siguiente:

1 Promovido por la señora Rosa Helena Pedraza de Rincón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y con la intervención de la hoy accionante.

1 Promovido por la señora Rosa Helena Pedraza de Rincón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y con la intervención de la hoy accionante. 2 Hecho acaecido el 5 de julio de 2010. 3 Solicitud formulada el 19 de agosto de 2010. 4 Solicitud elevada el 23 de julio de 2010.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “… se debe dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora EDELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ ya identificada en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE en cuantía del 50%, debido a que acredita una convivencia en la cual existe controversia y simultaneidad en los tiempos acreditados como convividos con el causante. Que debe dejarse en suspenso el posible derecho que le pudiese corresponder de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA ELENA PEDRAZA DE RINCON ya identificada en calidad de CONYUGE, debido a que acredita una convivencia en la cual existe controversia y simultaneidad en los tiempos acreditados como convividos con el causante. Que existe controversia respecto de a quién y/o en qué proporción es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada. Que de conformidad con la norma transcrita y analizados los documentos que obran en el cuaderno administrativo se deja en suspenso el reconocimiento de la pensión de

reconocimiento de la prestación solicitada. Que de conformidad con la norma transcrita y analizados los documentos que obran en el cuaderno administrativo se deja en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras EDELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE y a la señora ROSA ELENA PEDRAZA DE RINCON en calidad de CONYUGE hasta tanto se allegue sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se dirima la controversia presentada. Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1204 de 2008 y Decreto 01 de 1984”.

2. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. Demanda El 17 de junio de 2013, Rosa Helena Pedraza de Rincón, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la anulación parcial de las Resoluciones PAB 030706 y 050853, y, como consecuencia de ello, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge -en un 50% mientras subsistiera el derecho de los menores Laura Edith y Diego Alejandro y, posteriormente, en cuantía del 100% por acrecimiento-; (ii) el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios; y, (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en el C.P.A.C.A.

Ello, por cuanto consideró que cumplía los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución pensional, pues demostró la convivencia -por un lapso de 57 añosy la dependencia económica -dedicó su “vida

Ello, por cuanto consideró que cumplía los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución pensional, pues demostró la convivencia -por un lapso de 57 añosy la dependencia económica -dedicó su “vida a la crianza y cuidado de su prole sin poder desarrollar actividad económica distinta a la de su hogar, que le permitiera subsistir por su cuenta o garantizarse una vida digna en los años que le quedan de vida”-. En caso de presentarse una compatibilidad pensional con la compañera permanente solicitó se le reconociera un porcentaje de la cuota parte correspondiente, el cual estimó en un 37% del monto en suspenso, atendiendo el hecho de que convivió con el causante por más de 43 años. 2.2. Sentencia de primera instancia El 14 de junio de 2017, la Sala de Decisión Nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Rosa Helena, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Edelmira del Carmen Jiménez Hernán dez y su acrecimiento cuando los hijos menores dej aran de ser beneficiarios. En consecuencia, “[declaró] la nulidad del inciso séptimo del artículo primero de la Resolución PAP 050853 de 29 de abril de 2011, por medio del cual dejó en suspenso el 50% de la pensión deRecurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sobreviviente, quedando en firme la Resolución PAP 030706 de 16 de diciembre de 2010, a través de la cual había sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Edelmira del Carmen Jiménez Hernández en calidad de compañera permanente”.

Para el efecto consideró que: • La señora Rosa Helena no acreditó la convivencia continua con el señor José Rincón que se requería para acceder a la prestación reclamada, esto es, cinco años o más, de acuerdo con el contenido del interrogatorio de parte que rindió en el proceso, así como con los testimonios de Luis Hernando Morales Becerra, Rosa Edelmira Díaz Cely y Clara

Cecilia Sandoval González. Tampoco probó el apoyo afectivo y la comprensión brindada al causante, puesto que, en palabras del tribunal de instancia: “la señora Rosa Helena Pedraza insistió que los hijos eran los que lo cuidaban y que ella quiso separarse legalmente del causante, pues conocía que [él] sostenía una relación con la señora Edelmira, incluso adujo que no conocía los problemas de salud que aquejaban al causante, que dos o tres veces lo visitó en la clínica y que fue por un hijo que se enteró de [su] fallecimiento”. • Por su parte, Edelmira Jiménez demostró tanto la convivencia con el señor Rincón desde el año 1995 hasta la fecha de su deceso, así como la dependencia económica respecto de él, al punto que este último solicitó a Cajanal el traspaso pensional en favor de su

el año 1995 hasta la fecha de su deceso, así como la dependencia económica respecto de él, al punto que este último solicitó a Cajanal el traspaso pensional en favor de su compañera permanente con fundamento en el artículo 1 de la Ley 44 de 1980. Por demás, señaló que aun cuando no ignoraba que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 previó que ante la existencia de una sociedad conyugal no disuelta había lugar a dividir la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, lo cierto era que, en el caso concreto, no había lugar a privilegiar la pareja formada por un vínculo matrimonial sobre aquella que se formó con base en uno natural, de modo que no había lugar a “otorgar un beneficio respecto de la relación que había concluido hacía ya muchos años y de la que solo quedó la simple apariencia de convivencia por guardar las formas”. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-1035 de 2008. • Finalmente, dispuso que una vez los hijos menores del causante perdieran el derecho a percibir la prestación, la señora Edelmira contaría con el 100% de la misma. La Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz salvó su voto al considerar que la señora Rosa Helena sí era beneficiaria de la prestación al tenor de lo previsto en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que: (i) la sociedad conyugal no se había liquidado -en el proceso se demostró una separación de hecho5y (ii) se acreditó, de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una convivencia de 5 años en cualquier tiempo.

separación de hecho5y (ii) se acreditó, de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una convivencia de 5 años en cualquier tiempo. Por ello , como en el caso concreto existió una convivencia sucesiva entre la cónyuge y la compañera permanente, y la sociedad conyugal se encontraba vigente, la prestación debió reconocerse en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. De suerte que al no tratarse de una convivencia simultánea era improcedente aplicar la primera parte del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 al igual que la sentencia C-1035, que se ocupó de su constitucionalidad.

5 Para lo cual se apoyó en las consideraciones de la sentencia C-336 de 2014.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Recursos de apelación 2.3.1. Parte actora La señora Rosa Helena, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la determinación anterior bajo el entendido de que sí era beneficiaria de la prestación, para lo cual señaló que el asunto correspondía a la convivencia con compañera permanente, pero con sociedad conyugal vigente. De ahí que, de acuerdo con lo prescrito en el último apartado del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la pensión deb ía reconocerse de forma proporcional al tiempo de convivencia que ella, en su calidad de cónyuge, y la compañera

b) de la Ley 797 de 2003, la pensión deb ía reconocerse de forma proporcional al tiempo de convivencia que ella, en su calidad de cónyuge, y la compañera permanente compartieron con el causante. Por lo tanto, señaló que el tribunal de instancia erró al tratar el asunto como uno de convivencia simultánea cuando no lo era. Además, cuestionó el que no se hubiera dado por demostrada la convivencia y apoyo brindado durante 5 años en cualquier época, pese a que las pruebas del proceso acreditaban ese elemento (registro civil de matrimonio, procreación de 12 hijos, declaraciones de Tomás Suárez, Remberto Ulises Camargo, y Claudia Mireya Flechas). 2.3.2. UGPP La entidad solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que la señora Edelmira Jiménez no demostró la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de su vida: los deponentes no refirieron su existencia. Adicionalmente, solicitó que no se le condenara en costas en caso de un fallo adverso a sus pretensiones. 2.4. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 30 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, para lo que aquí interesa, dispuso: “Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones PAB 300706 de 16 de diciembre de 2010 y PAB 050853 de 29 de abril de 2011, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante las cuales denegó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de

PAB 050853 de 29 de abril de 2011, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante las cuales denegó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Pedraza y dejó en suspenso el 50% restante de la sustitución pensional que le fue reconocida a la señora Edelmira Jiménez. Una vez se cumplan las condiciones de pérdida de reconocimiento del derecho en favor de Laura y Diego Rincón Jiménez, acrecerá en porcentajes iguales a las señoras Rosa Pedraza y Edelmira Jiménez” (Resalto del original) Luego de exponer el fin del derecho a la sustitución pensional, sus diferencias con la pensión de sobrevivientes, y los escenarios respecto del cónyuge y/o la compañera permanente, el juez de segunda instancia precisó que: • La señora Edelmira Jiménez Hernández demostró convivencia con el señor José Rincón por un periodo de 14 años, 10 meses y 28 días antes de su deceso (desde el 7 de agosto de 1995 hasta el 5 de julio de 2010), según se desprendía de los testimonios de Hernan do Morales Becerra, Edelmira Días Cely, y Clara Cecilia Sandoval González , as í como de las declaraciones extraprocesales de José Peregrino García y Laura Judith Rincón.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esa medida, se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

www.consejodeestado.gov.co 5 En esa medida, se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución pensional. • La señora Rosa Helena Pedraza de Rincón también cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. No se acreditó que durante los últimos 5 años existiera una convivencia con vocación de estabilidad y permanencia entre ella y el causante, lo que impedía que su situación se regulara al tenor del literal a) del artículo 13 de la Ley 797. Empero, su situación se enmarcaba dentro de lo dispuesto en el inciso 3° del literal b) del artículo mencionado, a la luz del cual: “si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a ) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. L a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; aparte exequible de acuerdo con la sentencia C-336 de 2014. En efecto, en el caso concreto se registró la existencia de compañera permanente y cónyuge con sociedad conyugal vigente, lo que implicaba que la prestación debía reconocerse de forma proporcional atendiendo el tiempo que cada una de ellas convivió con el causante. En palabras del ad quem: “Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3.º del literal b) del artículo 47 de la Ley

la prestación debía reconocerse de forma proporcional atendiendo el tiempo que cada una de ellas convivió con el causante. En palabras del ad quem: “Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3.º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente. Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado con la compañera permanente, solo cobrará efectos una vez esté liquidada la sociedad conyugal6. En función de lo dicho, observa la Sala que el caso concreto exhibe los presupuestos fácticos regulados por el legislador en el analizado inciso final, por lo que corresponde otorgar la prestación social al cónyuge separado de hecho y al compañero(a) permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Así las cosas, el derecho a la sustitución pensional que en este proceso se debate7 debe ser sustituido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo compartido entre la tercera interesada Edelmira Jiménez, por haber sido su compañera permanente8, y la demandante Rosa Elena Pedraza en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que no se evidenció ruptura ni del vínculo

Edelmira Jiménez, por haber sido su compañera permanente8, y la demandante Rosa Elena Pedraza en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que no se evidenció ruptura ni del vínculo matrimonial ni de la sociedad conyugal, a pesar de la separación de hecho”. Siendo así las cosas, con base en las reglas fijadas por la corporación, estableció que (i) a la señora Rosa Helena le correspondía el 37% de la cuota que se encontraba en discusión, y (ii) a la señora Edelmira Jiménez le correspondía el 13% de la misma cuota; sumas que debían ser indexadas en los términos contemplados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

6 Nota original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04442-01 (1076-15). 7 Nota original: Esto es, el 50% de la pensión de sobreviviente del causante, pues el porcentaje restante se encuentra en cabeza de Laura Judith y Diego Alejandro Rincón, hijos del señor José Rincón. 8 Nota original: Condición acreditada en sede administrativa.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, señaló que una vez se cumplieran las condiciones de pérdida de reconocimiento del derecho en favor de Laura y Diego Rincón Jiménez, acrecerían en porcentajes iguales a las señoras Rosa Pedraza y Edelmira Jiménez. Además,

Posteriormente, señaló que una vez se cumplieran las condiciones de pérdida de reconocimiento del derecho en favor de Laura y Diego Rincón Jiménez, acrecerían en porcentajes iguales a las señoras Rosa Pedraza y Edelmira Jiménez. Además, puso de presente la improcedencia de la prescripción9 y del reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda10. Finalmente, condenó en costas de segunda instancia a la demandada por haber sido vencida dentro del proceso. • Adición de sentencia Con ocasión de la solicitud del 30 de abril de 2020, formulada por el apoderado de la señora Rosa Helena, se profirió el auto del 18 de febrero de 2021, mediante el cual se adicionó la sentencia en el sentido de: “ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pagar el porcentaje del 50% de la pensión que en vida recibió el señor José Rincón (q.e.p.d .) en los siguientes términos: A la señora Rosa Helena Pedraza «cónyuge supérstite» el 37%; y a la señora Edelmira Jiménez «compañera permanente» el 13%. La entidad reconocerá tal porcentaje a partir del 6 de julio de 2010, día siguiente al deceso del señor José Rincón y los valores ade udados serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA…”

3. Recurso especial de revisión

3.1. Demanda11 La señora Edelmira del Carmen Jiménez, a través de apoderado designado para el efecto, pretendió se declarara la nulidad de la sentencia del 30 de abril de 2020,

3. Recurso especial de revisión

3.1. Demanda11 La señora Edelmira del Carmen Jiménez, a través de apoderado designado para el efecto, pretendió se declarara la nulidad de la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 15001-23-33-000-2013-00576-01 (4105-17). En consecuencia, solicitó se (i) negaran las pretensiones incoadas por Rosa Helena Pedraza de Rincón ; (ii) declarara la nulidad de las Resoluciones PAP 050853 y 030706; (iii) reconociera en su favor el derecho a la sustitución de la pensión de vejez del señor José Rincón, así como su acrecimiento cuando cesara el derecho reconocido a los hijos menores; (iv) ordenara a la UGPP la realización de las gestiones económicas correspondientes para garantizar el pago de la prestación, y, se le reconocieran y cancela ran las mesadas desde que el derecho quedó en suspenso, y, (v) se condenara en costas a la demandada. Lo anterior, bajo el entendido de que se configuró la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida” Ello, por cuanto para el reconocimiento de la prestación no bastaba que la señora Rosa Helena en “algún momento haya sido la Esposa (sic) del causante” , por cuanto “el

con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida” Ello, por cuanto para el reconocimiento de la prestación no bastaba que la señora Rosa Helena en “algún momento haya sido la Esposa (sic) del causante” , por cuanto “el requisito que prima para conceder el pago de la prestación económica es el de la convivencia, pues se está ante la protección del derecho a la seguridad social y no frente al escenario del derecho hereditario”.

9 Al no haber transcurridos 3 años desde la notificación de la Resolución PAP050853 y la presentación de la demanda: lo primero tuvo lugar el 11 de mayo de 2011 mientras que lo segundo se registró el 17 de junio de 2013. 10 Atendiendo la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación. 11 Índice 2 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por tal razón, para la parte actora “[s]e equivoc[ó] el cuerpo colegiado al modificar la sentencia de primera instancia, ya que privilegi[ó] el vínculo matrimonial sobre la convivencia efectiva. Desatendi[ó], que es la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia la que se constituye en factor determinante para considerar al beneficiario de la prestación económica” . Aun cuando la “jurisprudencia constitucional acepta las diferencias entre la UMH [unión marital de hecho] y el matrimonio, pero no un tratamiento legislativo distinto a las familias que se forman a partir

cuando la “jurisprudencia constitucional acepta las diferencias entre la UMH [unión marital de hecho] y el matrimonio, pero no un tratamiento legislativo distinto a las familias que se forman a partir de cada vinculo. Tales diferencias por el origen del vínculo son discriminatorias”. En esa medida, se desconocieron los artículos 5, 13, 42 y 48 constitucionales, así como los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y, el material para la definición del beneficiario. Por lo tanto, como lo relevante era acreditar la convivencia, sostuvo que era la única beneficiaria de la prestación que fue objeto de discusión en el proceso ordinario cuya sentencia se cuestiona, lo que se confirmaba, en su sentir, al tener en cuenta las pautas sentadas en la sentencia C -1035 de 2008, las cuales no ha bían sido modificadas. 3.2. Intervención de Rosa Helena Pedraza de Rincón12 Rosa Helena Pedraza de Rincón, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Estimó que lo pretendido es utilizar el mecanismo extraordinario como un espacio adicional para debatir los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia, máxime cuando la providencia cuestionada se ajustó a la normativa que resultaba aplicable.

En sus palabras: “…, la Sentencia (sic) impugnada se encuentra debidamente fundamentada en preceptos legales como jurisprudenciales, siendo desacertadas las afirmaciones de la accionante, de desconocimiento de los principios constitucionales que enuncia y pretender que a la cónyuge

legales como jurisprudenciales, siendo desacertadas las afirmaciones de la accionante, de desconocimiento de los principios constitucionales que enuncia y pretender que a la cónyuge supérstite se le desconozca su derecho a sustituir al causante, con el pretexto de no haber probado la convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, atribuyendo a las Altas cortes dicha exigencia y desconoci endo que ellas han enfatizado el derecho a la pensión de sobreviviente si demuestra la existencia del matrimonio, de la sociedad conyugal no disuelta y convivencia por cinco años, en cualquier época ”. (Resalto del original).

3.3. UGPP13

Por intermedio de apoderado judicial, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda. De una parte, porque lo pretendido, a su juicio, es reabrir el debate que se adelantó en las instancias correspondientes; propósito que desconoce la finalidad del mecanismo extraordinario. De otra, porque la sentencia recurrida carece de errores de hecho o de derecho que den lugar a su infirmación, pues se aplicaron en debida forma las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como las sentencias C -1035 de 2008 y C-336 de 2014, a más de que la valoración probatoria resultó acorde con lo acreditado en el plenario.

12 Índice 39 del SAMAI. 13 Índice 57 del SAMAI.Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.4. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación14.

Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA15, mediante el Acuerdo 80 de 201916, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación17. En consecuencia, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 del Consejo de Estado es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión al cuestionarse una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación.

2. Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 251 de l C.P.A.C.A., en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”.

En el presente asunto, los motivos que sustentan el recurso aluden a la falta de

casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. En el presente asunto, los motivos que sustentan el recurso aluden a la falta de aptitud legal de la beneficiaria de un reconocimiento prestacional, razón por la que el cómputo del término se inicia una vez ejecutoriada la sentencia cuya infirmación se pretende.

14 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los de

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