CE-144-1944-10-11
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-144-1944-10-11
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
CALIFICACION DE SERVICIOS – Carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA – Llamamiento a jubilación / LLAMAMIENTO A JUBILACION – Carrera administrativa CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, once (11) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: LUIS E. OSORNO R
Demandado: Referencia: El señor Luis E. Osorno R. mayor y vecino de está ciudad, por medio de apoderado demanda la declaración de nulidad de la Resolución número 387 de 3 de febrero de 1944, emanada del Ministerio de Correos y Telégrafos, en la parte en que se le separó del cargo de Operador de la Oficina Telegráfica del Socorro y se le llamó a "calificar servicios".
Demanda también el restablecimiento del derecho, así: "Pido la reparación del perjuicio causado, mediante la orden de restituirlo al empleo y pagarle los sueldos dejados de devengar desde el día de la destitución hasta cuando se le restituya en ese cargo, más diferencias de su el do y prima móvil." Como hechos de la demanda se expusieron los siguientes: "1º Mi poderdante fue inscrito como empleado de Carrera Administrativa, y escalafonado como Telegrafista Administrador de Correos, con sueldo mensual, en esa época, de $ 100 mensuales, por medio de la Resolución ejecutiva número 341 de 1941. Trabajaba en el Ministerio desde 1921. "2º Estuvo en desempeño de su cargo de Telegrafista Administrador de Correos
en Zaragoza, Antioquia, hasta noviembre de 1941, fecha en que se le trasladó al Socorro, Santander, pero' sólo como operador, puesto de categoría y sueldo inferior, ganando $ 80 mensuales. "3º Mi poderdante fue llamado a calificar servicios, es decir, despedido, sin fórmula alguna de juicio, no obstante ser de Carrera Administrativa; el Ministerio adujo, como razón la de una supuesta enfermedad o incapacidad de mi poderdante. "4º Mi poderdante no sólo no estaba enfermo ni es incapaz, ni está incapacitado, .que, después de haber sido despedido, el día 19 de abril de 1944, fue nombrado por el mismo Ministerio, por Resolución número 1341 de ese día, como Supernumerario de la Oficina Central de Telégrafos de esta ciudad, según lo acredita la adjunta nota número 1676 del mismo Despacho. "5º En dicho cargo de Supernumerario mi poderdante no devenga sueldo alguno oficial y su única función es reemplazar por horas y ocasionalmente a algunos empleados de propiedad, los cuales remuneran a mi poderdante según el tiempo que dure el reemplazo, con fondos suyos. "6º Mi poderdante nació el 18 de junio de 1898, de modo que a la fecha de su destitución tenía sólo 46 años, y goza de perfecta salud. "7º La prima móvil que le correspondía a mi poderdante en el cargo en que estaba escalafonado se le pagó solamente hasta octubre de 1941, pues desde noviembre sólo se le pagó dicha prima sobre la base del sueldo reducido de $ 80, que se le asignó." Como disposiciones violadas se señalan: los artículos 2º y 8º de la Ley 165 de
1938, el artículo 41, parágrafo 11, del Decreto 1815 de 1940. Al libelo se acompañó copia de la Resolución número 341 de 1941, emanada del Organo Ejecutivo, según la cual el demandante fue admitido en la Carrera Administrativa como empleado del Ministerio de Correos y Telégrafos. La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de junio pasado. El señor Fiscal, en su vista de fondo, conceptúa que se nieguen las peticiones de la demanda. Finalmente, se citó a las partes para sentencia, y como es oportuno, se procede a resolver.
Dice así la Resolución acusada: "Resolución número 387 de 1941 (febrero 3), por la cual se pasa a situación de
retiro a unos empleados escalafonados en la carrera administrativa., El Ministerio de Correos y Telégrafos, en uso de sus facultades legales y considerando que los señores..... Luis E. Osorno, Operador de la Oficina Telegráfica de Socorro (Santander), han servido por más de veinte años en diversos cargos en este Ministerio, tienen la edad reglamentaria y se hallan escalafonados en la Carrera Administrativa; Que el artículo 41 del Decreto 1815 de 1940 faculta, al Ministerio para llamar a "calificar servicios" a los empleados que se encuentre enfermos, incapacitados para prestar un servicio eficiente y que por razón de su antigüedad en el respectivo ramo puedan jubilarse con la pensión que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre Caja de Auxilios, resuelve: Artículo
único. Llámase a calificar servicios a los señores.............Luis E. Osorno, Operador de la Oficina Telegráfica de Socorro (Santander). Comuniqúese y publíquese. Dada en Bogotá a tres de febrero de 1941., .(Firmado), Alirio GOMEZ PICON, El Director del Departamento de Personal, encargado de la Secretaría General (firmado), Alejo Amaga Villamil." Como se ve del texto del artículo 41 del Decreto 1815 de 1940 transcrito, el Ministerio está facultado para llamar a calificar servicios a los empleados que se encuentren en las condiciones allí establecidas.
Ahora bien: el Consejo ha sostenido en numerosos fallos que la ley sobre Carrera Administrativa consagra, en tesis general, el derecho a la inamovilidad y al ascenso, pero ese derecho no puede menoscabar la facultad otorgada al Gobierno por el citado artículo 41 del Decreto 1815 de 1940, para el efecto de llamar a calificar servicios a los servidores públicos, aun cuando estén escalafonados en la
Carrera Administrativa, si de otra parte se encuentran, como dice el referido artículo, "enfermos, incapacitados para prestar un servicio eficiente y que, por razón de su antigüedad en el respectivo ramo, puedan jubilarse con la pensión que les corresponda". En efecto, en el caso de deponer a un empleado de su cargo, se le priva del sueldo correspondiente, cosa que no sucede cuando el Estado, teniendo en cuenta la edad, condiciones, antigüedad en el respectivo ramo, etc., retira al funcionario del servicio activo, otorgándole el sueldo de retiro
consagrado por la ley. No puede sostenerse que el estatuto sobre Carrera Administrativa obligue al Estado, con perjuicio de un mejor rendimiento en el servicio público, a mantener en servicio activo, indefinidamente, a un empleado que por razón de su edad, tiempo de servicio, etc., resulta acreedor al beneficio de jubilación, máxime si se tiene en cuenta que la misma ley sobre Carrera Administrativa consagra el derecho a pensión de jubilación en el numeral 2º del artículo 3º. A este respecto dijo el Consejo en sentencia de 9 de agosto último, de que fue ponente el doctor Gaitán: "Como al señor Posse se le llamó a calificar servicios, precisamente para concederle su pensión de jubilación, que es otro de los derechos concedidos por el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 165 de 1938 a los empleados de Carrera, resulta incompatible el reconocimiento del derecho a ser llamado nuevamente al servicio, con el que tiene a que se le califiquen sus servicios para el efecto de concederle la pensión de jubilación." En el caso de autos, consta en el expediente que por medio de la Resolución número 182 de 2 de junio de 1944, emanada de la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, se reconoció al señor Osorno, a partir del día 8 de mayo de 1944, pensión vitalicia de jubilación de $ 63 mensuales. Dicha Resolución fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto último. Con la cual está .comprobado que el demandante goza de la pensión de jubilación de que habla la ley de Carrera Administrativa.
En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la. ley, no accede a hacer las declaraciones solicitadas en la demanda, Copíese y notifíquese.