CE-145-1944-04-18
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-145-1944-04-18
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
CARRERA ADMINISTRATIVA – Objeto / CARRERA ADMINISTRATIVA –
Traslado por sanción disciplinaria / CARRERA ADMINISTRATIVA – Traslado por inaptitud CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGENES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, abril diez y ocho (18) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: GUSTAVO COTES
Demandado: Referencia: El señor Gustavo Cotes, en escrito presentado ante el Consejo de Estado el día 9 de septiembre del pasado año, demandó la nulidad de la Resolución número 2919, del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se le trasladó del cargo de Oficial 1° de Recibo y Distribución de la Administración (Principal de Correos de Bogotá al de Oficial 19 de la Agencia Postal de Buenaventura. Pidió, además, el restablecimiento del derecho que considera violado, para que se le restituya al cargo que desempeñaba y se le reconozcan y paguen los sueldos dejados de devengar por causas de la aludida Resolución.
Como hechos fundamentales de la demanda adujo los siguientes: "1º Desde hace más de nueve años, es decir, desde el diez y siete (17) de marzo del año de mil novecientos treinta y cuatro (1934), venía desempeñando el cargo de Oficial de Recibo y Distribución de Correos de la Administración Principal de Correos de Bogotá, en virtud de nombramiento que me fue hecho por Decreto número 563, de fecha 15 de los mismos mes y año citados.
"2º Por Resolución número 292, de fecha 20 de octubre de 1940, dictada por el Consejo Administrativo y Disciplina, fui inscrito en el Escalafón Nacional Administrativo en el cargo de Oficial del Correo Urbano de Bogotá, denominación que corresponde al mismo cargo de Oficial Primero de Recibo, Distribución y Rezagos de la Administración Principal de Correos de Bogotá. "3º Por Resolución número 2919, de fecha siete (7) de julio último, dictada por el Ministro de Correos y Telégrafos, fui promovido del referido cargo que venía desempeñando al de Oficial Primero de la Agencia Postal de Buenaventura, sin causa legal alguna justificativa. "4º La citada Resolución número 2919, acusada, viola mis derechos civiles y me causa graves perjuicios patrimoniales. "5º Desde el día primero de agosto próximo pasado fui suspendido en el cargo que desempeñaba, fecha desde la cual dejé de devengar el sueldo correspondiente". Corno disposiciones violadas citó los artículos 1º, 2º, 4º y 10 de la Ley 165 de 1938; 246 del Código Político y Municipal; Decreto número 2091 de 1939 y Decreto número 1815 de 1940. La Resolución acusada es del siguiente tenor: "RESOLUCION NUMERO 2919 DE 1943 (JULIO 7) por la cual se promueve a un empleado escalafonado. "El Ministro de Correos y Telégrafos, en uso de sus facultades legales, y "CONSIDERANDO: "Que por necesidades del servicio y evidentes conveniencias administrativas,
según conceptos del Secretario General del Ministerio, Director del Departamento de Correos, Administrador Principal de Correos de Bogotá y Visitador General de Correos y Telégrafos, se impone la promoción del señor Gustavo Cotes, actual Oficial 1o de Recibo y Distribución de Correos de esta ciudad, a cargo que esté de acuerdo con sus aptitudes; "Que, comoquiera que el señor Cotes pertenece al Escalafón de la Carrera Administrativa para los empleados de este Ministerio, en donde fue inscrito en la 3^ categoría del Capítulo III, el mismo Decreto sobre escalafón, o sea el Nº 1815 de 1940, establece en su artículo 47 que al imponerse 'el traslado de un empleado de un lugar a otro, por motivo distinto de sanción disciplinaria, se tendrá en cuenta en todo caso la categoría y la remuneración del funcionario'; "Que no obstante existir en el Capítulo del referido Escalafón aparte especial para los empleados de Correos en Bogotá, tal especificación se hizo para facilitar la clasificación, pero por razones de servicio este Ministerio considera que existe equivalencia con los empleados de Correos de fuera de Bogotá, estipulados en la parte segunda del mencionado Capítulo; "Que el cargo de Oficial Primero de la Agencia Postal de Buenaventura, como oficina que es de primera categoría, corresponde en el citado Escalafón a la 3ª categoría, Capítulo III, Parte Segunda, y el sueldo asignado a esta plaza es el mismo fijado para el cargo de Oficial 1o de Recibo y Distribución de Correos de Bogotá, o sea el de $ 120.00 mensuales,
"RESUELVE: "Artículo único. Promuévese al señor Gustavo Cotes, Oficial 1° de Recibo y Distribución de Correos de la Administración Principal de Bogotá, al cargo de Oficial 1o de la Agencia Postal de Buenaventura, en reemplazo de Carlos Villegas Gano. "Comuniqúese y publíquese. "El Ministro (Edo.), Alvaro DIAZ S." Surtida como está la tramitación del juicio, es llegado el momento de decidir el negocio, lo cual se procede a hacer mediante las siguientes consideraciones: Es indudable que el espíritu de la Ley 165 de 1938, que estableció el estatuto de la carrera administrativa, es el de estabilizar a los empleados o servidores públicos en sus cargos, con el doble propósito de obtener un mejor rendimiento y eficacia en el servicio público y ofrecer una garantía en favor de los empleados por lo que respecta a la conservación y permanencia en sus empleos, con el consiguiente mejoramiento de su condición, por medio del ascenso, dentro del respectivo escalafón. En el caso sometido a la consideración del Consejo, lo primero que puede observarse es que no hubo ninguna promoción cuando se dispuso trasladar al empleado Gustavo Cotes de Bogotá a Buenaventura, de un cargo de Oficial 1o de la Administración (Principal de Correos a otro similar en la Agencia Postal del dicho puerto. Se dice esto porque promover, según lo expresa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es levantar o elevar a una persona a una dignidad o empleo superior; de suerte que cuando se opere un simple traslado no hay
promoción; que, de haberla habido, no querellaríase el señor Cotes, porque, justamente lo que consagra la Ley sobre carrera administrativa es el derecho al ascenso, o sea a la promoción. De suerte que, por ese concepto, la Resolución acusada emplea un término equivocado cuando habla de promoción. El traslado de un empleado de carrera a otro puesto es considerado, en términos generales, como una pena disciplinaria. Por esto está señalado como tal en el artículo 21 del Decreto 2091 de 1939, reglamentario de la Ley 155 de 1938, sobre Carrera Administrativa. No obstante, la Resolución acusada se apoya en el artículo 47 del Decreto 1815 de 1940, sobre escalafón de los empleados del ramo de Comunicaciones, el cual dispone que al imponerse "el traslado de un empleado de un lugar a otro, por motivo distinto de sanción disciplinaria, se tendrá en cuenta, en todo caso, la categoría y la remuneración del funcionario". El Ministerio expresa que, no obstante existir aparte especial para los empleados del ramo de Comunicaciones en el Capítulo del referido Escalafón, tal especificación se hizo para facilitar la clasificación, pero que, por razones del servicio, el Ministerio considera que existe equivalencia con los empleados de fuera de Bogotá, estipulados en la parte segunda del mencionado Capítulo. Quiere lo anterior decir que el Ministerio no obró con respecto al demandante Cotes, al trasladarle a Buenaventura, en forma de imponerle una sanción; que de otra suerte, esto es, si se hubiera tratado de una pena disciplinaria, no habría habido necesidad de considerar las circunstancias de categoría del puesto y
remuneración correspondiente. Pero en el caso presente, sin entrar a estudiar si el traslado a Buenaventura de un empleado que trabaja en Bogotá puede mirarse como un desmejoramiento de su condición, ya que la Carrera Administrativa tiene por objeto o consiste en el derecho a mantenerse el cargo que se ocupa y a obtener el ascenso, basta tomar atenta nota de los considerandos mismos de la Resolución para comprender que si es verdad que se invocaron necesidades del servicio, ella, misma se refiere a las aptitudes del empleado cuando expresa que se impone la "promoción" del señor Gustavo Cotes, actual Oficial 1° de Recibo y Distribución de Correos de esta ciudad, a cargo que esté de acuerdo con sus aptitudes. De donde resulta que se trata de que el Ministerio encuentra inapto para el desempeño del cargo al expresado Cotes, razón por la cual resuelve trasladarlo a otro puesto. Y en esta parte sí no está conforme el traslado con las disposiciones de la Ley 165, porque el Ministerio ha debido, para demostrar la ineptitud del empleado, llenar los requisitos del Decreto 2091 de 1939. Y esto se confirma al estudiar los antecedentes del dicho traslado, pues de ellos resulta que, por parte de algunos funcionarios del Ministerio, el empleado Cotes sufre de enfermedad que no le permite desempeñar el cargo y, por su parte, Cotes considera que le perjudica en su salud el traslado a Buenaventura. Pero sea de ello lo que fuere, no es necesario ahondar en estos aspectos de la cuestión, pues basta con que la Resolución acusada enuncie circunstancias alas
cuales no se acomoda precisamente el traslado del empleado. Si tratándose del ejercicio de la facultad discrecional, el hecho de darse motivos para la decisión relativa a la remoción de un empleado la condiciona a la verdad de esos motivos, so pena de poder ser anulada, con mayor razón si se trata de una facultad reglada. A este respecto dice Gastón Jéze en su obra Teoría de la Función Pública: "El Jefe de servicio no tiene por qué dar los motivos que lo han movido a pronunciar la destitución. Pero si los da sin estar obligado a ello, es necesario que ellos sean materialmente exactos y que ellos sean inspirados en el éxito del interés público". Sobre las anteriores consideraciones bien puede sostenerse que el traslado de Cotes a Buenaventura no consultaba, precisamente, las necesidades del servicio, como lo afirma la Resolución acusada y como se desprende de los antecedentes que se han tenido a la vista, sino que obedeció a distintas razones, por lo cual no podrá mantenerse. El demandante pide el restablecimiento del derecho, esto es, la restitución al cargo que desempeñaba y el reconocimiento de sus sueldos dejados de devengar. Y a este respecto el Consejo de Estado determinará ambas cosas, pues si es verdad que no hubo propiamente una remoción o destitución, en el fondo equivale a ella el procedimiento adoptado por el Ministerio. Y en caso análogo, sin haberse desempeñado el cargo, como puede leerse en la sentencia proferida por el Consejo sobre la demanda instaurada por el doctor Hernando Navia Cajiao, se ordenó el pago de los sueldos dejados de devengar. El caso citado por el señor
Fiscal de la corporación es bien distinto, pues en él se contempla la supresión del cargo respectivo, y esa fue la consideración que movió a la mayoría del Consejo a no ordenar el pago de los sueldos sino únicamente el restablecimiento en el cargo. Por las razones anteriores, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase nula la Resolución número 2919 de 1943 y, en consecuencia, el señor Cotes será restablecido en el cargo de Oficial 1o de la Administración Principal de Correos de Bogotá, con derecho al pago de los sueldos dejados de devengar por el demandante, en virtud de la dicha Resolución. Notifíquese, cópiese y devuélvase.
ANIBAL BADEL, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GABRIEL CARREÑO
MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CON
SALVAMENTO DE VOTO; CARLOS RIVADENEIRA G., TULIO ENRIQUE
TASCON. , LUIS E. GARCIA Y., SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Del honorable Consejero Guillermo Peñaranda Arenas, relacionado con la sentencia que puso fin a la demanda del señor Gustavo Cotes. Nos abstenemos de prohijar la anterior .sentencia porque, no obstante las sólidas razones jurídicas en que el fallo se funda, se hacen en él, en nuestro concepto, apreciaciones excesivas de los fueros que en realidad consagra la Carrera
Administrativa. En efecto, el Ministerio de Correos y Telégrafos, por medio de la Resolución 2919 de 1943, trasladó al señor Gustavo Cotes, empleado escalafonado, del cargo de Oficial 1o de Recibo y Distribución de Correos de la Administración Principal de Bogotá, al cargo de Oficial 1o de la Agencia Postal de Buenaventura. Para hacerlo el Ministerio invocó "evidentes conveniencias administrativas, según concepto del Secretario General del Ministerio, Director del Departamento de Correos, Administrador Principal de Correos de Bogotá, y Visitador General de Correos y Telégrafos". Tuvo además en cuenta el Gobierno que el cargo de Oficial 1o de la Agencia Postal de Buenaventura, como oficina que es de primera categoría, corresponde en el citado escalafón a la tercera categoría, Capítulo tercero, que es aquella en la cual fue inscrito el demandante Cotes.
Ahora bien: según el artículo 2o de la Ley 165 de 1938, la Carrera Administrativa consiste en el derecho que se reconoce a los empleados escalafonados a no ser removidos del cargo que desempeñan sino por falta de los deberes inherentes al cargo, y a ser ascendidos en caso de que se halle vacante un cargo de mejores condiciones dentro de la jerarquía especial del ramo, según sus méritos y su competencia.
Como se ve, no puede interpretarse el derecho que tal disposición consagra en forma tan extensa que prive al Gobierno del derecho de trasladar a un empleado, por razones de servicio, de un cargo en Bogotá, que es el caso de autos, a otro cargo, con la misma categoría e idéntico sueldo en otra ciudad del país, pues, en
ningún caso el traslado que se opera en estas condiciones puede confundirse con la remoción, ya que uno y otra tienen efectos y son de naturaleza totalmente diferente. Ni vale argüir que el espíritu de la Ley 165 de 1938, que estableció el estatuto de la Carrera Administrativa, es el de estabilizar a los empleados y servidores públicos en sus cargos, pues, conforme a la ley, no se ha pretendido la estabilización en el mismo puesto sino el derecho a no ser privado de él o designado para uno de inferior categoría, ya que la ley consagra el ascenso siempre que se presenta la oportunidad administrativa correspondiente. Tampoco pueden tenerse en cuenta, al hacer el examen de la Resolución ministerial, razones distintas de las invocadas por el Gobierno, aun cuando en las comprobaciones del juicio aparezcan otros factores que también contribuyeron a la adopción de la medida demandada, pues en nuestro concepto el Ministro, como Jefe del ramo, recoge las distintas informaciones de sus subalternos y de acuerdo con ellas adopta una resolución que mientras no extralimite sus facultades legales no puede ser invalidada. Como ese, en nuestro concepto, es el caso de autos, nosotros hubiéramos adoptado por la negativa de las peticiones de la demanda, en guarda de las medidas que tienden a la mejor eficacia en los servicios públicos. Guillermo Peñaranda Arenas