CE - 14_540012331000201000333011SENTENCIA20220601163034_TCListadoTitulados133117071255862923-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_540012331000201000333011SENTENCIA20220601163034_TCListadoTitulados133117071255862923-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2010-000333-01 (53.782)
Actor: GLADYS AURORA MORENO PINEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (DECRETO LEY 2700 DE 1991) - Síntesis del caso: contra la señora Moreno Pineda se presentó una denuncia penal porque supuestamente solicitó dinero a cambio devolver una motocicleta que su hijo tenía guardada, además, se señaló que la señora Moreno en su bolso personal guardaba armas.
La fiscalía profirió en su contra detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Un juez decretó la prescripción de la acción penal frente a los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal y la absolvió de responsabilidad por el de extorsión dada la ausencia de pruebas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 557 a 570 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 544 a 553 cdno.
apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, niéguense las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gladys Moreno Pineda y otros, en contra de La – Nación Fiscalía General de la Nación; Nación – Rama Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. (sic) (fls. 544 a 553 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
2 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2010 (fl. 53 cdno. ppal. 1) ante la Oficina Judicial de Cúcuta los accionantes Gladis Aurora Moreno Pineda, Carlos Eduardo Moreno, Yenny Andrea Omaña Moreno, Mirian Aurora, Nubia Amparo, Marco Aurelio, Heber Enrique y Xiomara Moreno Pineda por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las
siguientes súplicas: “PRIMERO.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables de los GRAVES PERJUICIOS CAUSADOS a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad por un período de 4 años 2 meses 3 días de GLADIS AURORA MORENO PINEDA, dentro del proceso penal # 2002-00140 (…) adelantado por CONCIERTO PARA EXTORSIONAR en concurso con el
de EXTORSIÓN y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA
PERSONAL (…).
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar: 2.1.- A GLADIS AURORA MORENO PINEDA el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de su libertad (…) equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ciento tres millones de pesos ($ 103.000.000) que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 2.2.- A CARLOS EDUARDO MORENO, YENNY ANDREA OMAÑA MORENO el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de su madre GLADIS AURORA MORENO PINEDA, equivalente a doscientos (200) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes. Los doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ciento tres 3 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia millones de pesos ($ 103.000.000) que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. EL TOTAL DE ESTE RUBRO ES DE CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.3.- A MIRIAN AURORA PINEDA el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de la libertad de su hija GLADIS AURORA MORENO PINEDA equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ciento tres millones de pesos ($ 103.000.000) que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.
EL TOTAL DE ESTE RUBRO ES DE DOSCIENTOS (200) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
2.4.- A NUBIA AMPARO MORENO PINEDA, MARCO AURELIO MORENO PINEDA, HEBER ENRIQUE MORENO PINEDA, XIOMARA MORENO PINEDA el valor de los perjuicios morales que sufrieron y
sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de su hermana GLADIS AURORA MORENO PINEDA equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Los doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ciento tres millones de pesos ($ 103.000.000) que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. EL TOTAL DE ESTE RUBRO ES DE OCHOCIENTOS (800) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.5.- A GLADIS AURORA MORENO PINEDA el valor de los perjuicios materiales equivalente a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de honorarios de abogado para su asistencia, representación, preparación y defensa en el expediente radicado # 200200140 (…).
EL TOTAL DE ESTE RUBRO ES DE VEINTE MILLONES DE PESOS
($20.000.000) MONEDA CORRIENTE.
2.6.- A GLADIS AURORA MORENO PINEDA, SUS HIJOS CARLOS EDUARDO MORENO, YENNY ANDREA OMAÑA MORENO, su progenitora, MIRIAN AURORA PINEDA, sus hermanos NUBIA AMPARO MORENO PINEDA, MARCO AURELIO MORENO PINEDA, HEBER ENRIQUE MORENO PINEDA, XIOMARA MORENO PINEDA el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de la primera
de las nombradas (…) equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes (…). 4 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia Los doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ciento tres millones de pesos ($ 103.000.000) que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. EL TOTAL DE ESTE RUBRO ES DE MIL SEISCIENTOS (1.600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.7.- Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (…) en lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.8.- Para determinar el valor de los perjuicios morales debe tenerse en cuenta los continuos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la regulación de dichos perjuicios. 2.9.- Sin embargo si dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordenará el trámite incidental indicado en los artículos 172, 178 del CCA y 137 del CPC. TERCERO.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término
señalado en los artículos 176, 177, 178 del CCA.” (sic) (fls 17 a 21 cdno. ppal. - mayúsculas y negrilla del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En el marco de una investigación adelantada por la fiscalía contra una banda criminal denominada “La 21 o la Cundinamarca” que venía cometiendo diferentes hechos delictivos en la ciudad de Cúcuta se ordenó la captura de la señora Moreno Pineda, quien fue aprehendida el 23 de noviembre de 2000 por la presunta comisión de los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir en concurso con el de hurto calificado y agravado. El 25 de noviembre del mismo año la señora Moreno Pineda rindió indagatoria. 2) El 15 de diciembre de 2000 la fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Moreno Pineda con detención preventiva intramural por los delitos de extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el fundamento de la medida de
5 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia aseguramiento fueron los dichos de testigos quienes señalaron que la aquí actora: i) cobró una extorsión a cambio de la devolución de una moto que presuntamente había sido objeto de hurto, ii) era la progenitora de uno de los integrantes de la
banda criminal “La 21 o la Cundinamarca” y iii) guardaba las armas con las que la mencionada banda cometía los ilícitos. 3) El 18 de noviembre de 2001 la fiscalía acusó a la señora Moreno Pineda como presunta coautora de los delitos de “concierto para extorsionar”1 en concurso con extorsión y porte ilegal de armas de defensa personal, de acuerdo con testimonios que afirmaron que la sindicada cometió el delito de extorsión y que guardaba las armas de la organización delincuencial. 4) El 24 de diciembre de 2003 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a la señora Moreno Pineda a 9 años de prisión como coautora de los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme el testimonio del señor Jorge Iván Cáceres Nieto quien indicó que la señora Moreno colaboraba a sus hijos guardando armas de uso personal2. La sentencia fue objeto de apelación. 5) El 26 de enero de 2005 la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta concedió la libertad provisional de la señora Moreno Pineda, la cual se materializó el 31 de enero de
2005. La señora Moreno Pineda obtuvo la libertad personal por pena cumplida cuando aún no había terminado el proceso penal seguido en su contra. 6) El 24 de junio de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PamplonaSala Única de Decisión de Descongestión declaró la prescripción de la acción penal
en favor de la señora Moreno Pineda por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal y revocó la sentencia de primera instancia frente al de extorsión toda vez que restó credibilidad a los testimonios que sirvieron para sustentar la condena. 1 En varios apartes del proceso penal se refirieron al delito de “concierto para extorsionar” que en la Ley 599 es inexistente, el tipo penal correcto es el delito el delito de concierto para delinquir (art. 340) el cual puede concurrir con fines de extorsión. Por ello y para no incurrir en imprecisiones en el presente caso se hablará del mismo. 2 El testigo señaló: “también dicen que la mamá de los Morenos les colaboraba guardándoles las armas o transportándoles las armas en el bolso o cartera de ella” (sic) (fl. 182 cdno. pruebas 2). 6 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia 7) La detención preventiva que sufrió la señora Moreno Pineda fue injusta por las siguientes razones: i) la tipicidad no se estructuró con medios probatorios que demostraran la existencia del delito, ii) no se probaron los vínculos y la colaboración de la sindicada con la banda criminal, iii) la decisión se sustentó en suposiciones y no en pruebas que demostraran que la sindicada escondía las armas con las que se cometían los ilícitos, iv) la medida se concedió porque la sindicada era la madre
de uno de los integrantes de la banda, v) los indicios penales fundamento de la imposición de la medida se sustentaron en un testimonio -Jorge Iván Cáceresque correspondió a una suplantación, pues su verdadero nombre era Eder Fabián Escamilla, vi) el operador de justicia no sustentó los fines de la medida de aseguramiento como lo exige la ley y vii) el funcionario no ponderó los requisitos de la medida conforme con las pruebas mínimas de autoría. 8) La señora Moreno Pineda sufrió la restricción de su libertad personal por un lapso de 4 años, 2 meses y 3 días, es decir del 24 de noviembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2005. 9) La privación de la libertad personal que sufrió la señora Moreno Pineda afectó su dignidad, tranquilidad, honor, honra, estabilidad familiar y económica -pago honorarios a la defensa penaly originó en la opinión pública la idea equivocada de ser una delincuente, de dicha manera se generó un perjuicio moral a ella y su familia con quienes tenía estrechos vínculos. A su vez, los demandantes sufrieron un perjuicio a la vida de relación porque se les quebrantó el derecho a disfrutar de la intimidad familiar y la señora Moreno Pineda perdió el hogar que tenía conformado con su compañero desde hacía ocho años.
3. Contestación de las entidades demandadas
7 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia Por auto del 17 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fl. 378 cdno. ppal. 2). 1) Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2010 (fls. 397 a 407 cdno. ppal. la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que sus actuaciones no desencadenaron un error judicial y que en todo caso la responsabilidad debía atribuirse a la fiscalía porque la instrucción del proceso penal se encontraba a su cargo. Las excepciones que propuso fueron la inexistencia del nexo de causalidad, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada que se encontrara probada. 2) Mediante escrito radicado el 27 de enero de 2011 (fls. 412 a 420 cdno. ppal. 2) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos: i) la fiscalía actuó de conformidad con el artículo 250 de la Constitución, ii) la detención preventiva se sustentó en elementos probatorios que mostraron los indicios graves de responsabilidad de la sindicada y iii) sus actuaciones deben analizarse de acuerdo con la falla del servicio; no desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte Santander en providencia del 12 de septiembre de 2014 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda (fls. 544 a 553 cdno. apelación).
Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La conducta de la señora Moreno Pineda fue determinante para la imposición de
la detención preventiva porque los elementos probatorios indicaron que era la presunta autora de los delitos imputados. 8 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia En efecto, en diligencia de indagatoria la sindicada aceptó que sirvió de “intermediaria” para que su hijo devolviera la moto que fue el objeto material para que el ente persecutor iniciara la investigación por el delito de extorsión. 2) La detención preventiva que sufrió la señora Moreno Pineda ocurrió antes de que el Tribunal Superior de Pamplona decretara la prescripción de la acción penal frente a los delitos de “concierto para extorsionar” y porte ilegal de armas, por lo tanto no se configuró un daño antijurídico. 3) La absolución de responsabilidad frente al delito de extorsión no conlleva la responsabilidad del Estado pues fue el actuar doloso de la señora Moreno Pineda lo que dio lugar al inicio del proceso y a que se le afectara con la detención preventiva.
5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 557 a 568 cdno. apelación). Los argumentos del recurso fueron los siguientes: 1) El fallo contiene interpretaciones erróneas como: i) acepta que la señora Moreno sufrió un daño pero afirma que no es antijurídico pese a la absolución de responsabilidad penal y ii) sustenta la exoneración de responsabilidad en la culpa de la víctima pero olvida que la señora Moreno fue absuelta en segunda instancia porque no se demostró su responsabilidad.
Conforme con lo anterior, la sentencia del juez administrativo desconoció la decisión del juez penal pues no tuvo en cuenta que esta última la declaró inocente por el delito imputado. 2) La interpretación de la prueba fue errónea pues: i) la sentencia que declaró la responsabilidad penal en primera instancia no fue definitiva ni adquirió firmeza, por ende es un error del juez administrativo declarar la culpa cuando la sindicada estaba cobijada con la presunción de inocencia, ii) la prescripción de la acción penal sirvió 9 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia de sustento a la decisión de la culpa; no obstante, este fenómeno debía valorarse como una falla del servicio por descuido u omisión de los funcionarios judiciales, iii) la diligencia de indagatoria no constituye prueba, sino que se trata de un medio de defensa que se recibe sin juramento, por tal razón el juez administrativo incurrió en un error cuando sustentó la culpa de la víctima en el dicho de la señora Moreno y iv) la decisión de culpa de la víctima no se motivó adecuadamente, solo se enunciaron algunas pruebas que servían a su sustentación, pero no se desarrollaron los argumentos para su declaratoria, v) no se puede deprecar la culpa de la víctima 3) El juez de la detención preventiva no realizó el test de necesidad, proporcionalidad, “adecuadibilidad” y razonabilidad de la misma, sino que la decisión se sustentó con el argumento de que la señora Moreno era responsable por el comportamiento de sus hijos.
- El daño antijurídico se encuentra acreditado toda vez que no se probó la responsabilidad penal de la demandante frente al delito de extorsión, operó el fenómeno de prescripción en su favor, estuvo en detención preventiva por más de 4 años y no se configuraron los indicios graves de responsabilidad para que procediera la medida, con el agravante de que el testimonio que sirvió a su decreto fue suplantado.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 17 de junio de 2015 (fl. 575 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 15 de julio de 2016 (fl. 598 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación además de reiterar los argumentos de la contestación señaló que se configuró la culpa de la víctima porque: i) la sindicada aceptó en la diligencia de ampliación de indagatoria que sirvió de intermediaria para realizar la conducta catalogada como delito por la fiscalía y ii) 10 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia los testimonios mostraron que la sindicada guardaba las armas con las que la organización delincuencial cometía los ilícitos. De otra parte, el ente investigador adujo que la responsabilidad administrativa debe
analizarse de acuerdo con la falla del servicio en aquellos eventos de terminación del proceso penal por prescripción y, en ese sentido, como dicho fenómeno procesal ocurrió en etapa de juzgamiento, entonces el deber de responsabilidad es de la Nación-Rama Judicial (fls. 600 a 611 cdno. apelación). La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación y agregó que los perjuicios morales y materiales se encontraban acreditados de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente (fls. 626 a 645 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó la señora Gladys Aurora Moreno Pineda constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia fue la parte demandante quien interpuso el recurso de apelación.
11 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782)
Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3573 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a la señora Moreno Pineda quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2008 (fl. 340 cdno. ppal. 2) y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2010 (fl. 53 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA4. 2) Revocará la decisión de primera instancia que declaró la culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia declarará la responsabilidad de las demandadas. 3) Reconocerá la indemnización por concepto de perjuicios inmateriales que solicitó la parte demandante.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo
1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 El 24 de junio de 2010 la parte demandante solicitud la conciliación ante la Procuraduría 23 Judicial II con Funciones de Intervención en asuntos Administrativos y el 26 de agosto de 2010 se declaró fallida la etapa conciliatoria, según consta en la constancia de la diligencia (fl. 374 cdno. ppal. 2). 12 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se
estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Moreno Pineda fue privada de su derecho a la libertad personal desde el 24 de noviembre de 2000 hasta el 26 de enero de 2005 cuando la recuperó6. En ese orden, la Sala considera que el tiempo de la privación de libertad personal fue de 50 meses y 3 días. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 6 Así consta en la copia del oficio de captura de la policía de Norte de Santander (fl. 83 cdno. ppal.). y en la copia del auto que le reconoció la libertad provisional y de la boleta de excarcelación (fls. 319 a 328 cdno. ppal. 2). 13
Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se demostraron los siguientes hechos relevantes: 1) Según consta en la decisión de la medida de detención preventiva (fls. 91 a 126 cdno. ppal.), en el año 1999 la Fiscalía ante Jueces Especializados de San José de Cúcuta inició investigación en contra de una banda criminal reconocida como “La veintiuno o Cundinamarca” a raíz de diferentes denuncias ciudadanas que responsabilizaban a dicha organización de cometer diferentes delitos contra el patrimonio económico y la vida e integridad personal de los habitantes del barrio “Cundinamarca” y zonas aledañas. 2) A raíz de las denuncias y como resultado de las labores de inteligencia que adelantó la policía se identificaron a los presuntos miembros de dicha organización criminal, entre ellos, a la señora Gladys Aurora Moreno Pineda7. 3) El 25 de noviembre de 2000 la señora Moreno Pineda rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y mediante resolución del 15 de diciembre de 2000 dicho despacho ordenó en su contra la medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir -modalidad extorsión - en concurso con el de extorsión y
porte ilegal de armas de defensa personal. Así se fundamentó en la decisión: “Bien es sabido que, con fundamento en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente, para proferir medida de aseguramiento contra imputables se requiere de la existencia de cuando menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legal y válidamente producidas en el proceso. (…). GLADYS AURORA MORENO PINEDA, no obstante su actitud frente a la pluralidad de delitos que se le enrostraron, se muestra ajena a la totalidad de ellos; para el despacho sigue teniendo vigencia y fortaleza las imputaciones que hace JORGE IVAN CACERES NIETO quien como 7 El 23 de noviembre de 2000 la fiscalía abrió a instrucción el proceso y el día 24 de noviembre la Fiscalía Especializada de Cúcuta avocó conocimiento y ordenó la ruptura de la Unidad Procesal frente algunos indiciados por los delitos de Concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. 14 Expediente 54001-23-31-000-2010-00333-01 (53.782) Actor: Gladys Aurora Moreno Pineda y otro Reparación directa Apelación sentencia ya lo registramos la señala como quien lo visitó en la casa y le exigió el pago de un rescate por la recuperación de la moto; a más del señalamiento que le hace Juan Carlos Navas y de su condición de madre de WILLIAM y EDUARDO OMAÑA MORENO, toda vez que estos destacados integrantes de la tantas veces mencionada banda
dedicada no solo a hurtar sino también a extorsionar apoyados con la fuerza de las armas tanto de defensa personal como de uso privativo”. (sic) (fls. 98 a 113 cdno. ppal.)8. 4) El 18 de noviembre de 2001 la fiscalía acusó a la señora Moreno Pineda por los delitos de concierto para delinquir en concurso con extorsión y porte ilegal de armas de defensa personal (fls. 127 a 172 cdno. ppal. ) y el 24 de diciembre de 2003 el Juzgado 1° Pena
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