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Título
CE - 14_680012331000200603331011SENTENCIA20220629083800_TCListadoTitulados133124199394555581-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA<

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 680012331000200603331 01 (52693)

Demandante: MARÍA DEL PILAR SANCHEZ AGUILERA Y OTROS Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Desaparición forzada de soldado profesional del Ejército Nacional. No se probó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decidee l recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la E .- sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El 25 de noviembre de 2004, el soldado profesional José Manuel Lozano Guzmán desapareció en el municipio de Cimitarra (Santander), luego de que fuera aprendido poé los comandantes del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”, quienes lo acusaban del hurto de 2 fusiles marca Galil calibre 5.56 mm, asignados a la compañía Antílope, a la cual pertenecía. Los demandantes atribuyen la desaparición de José Manuel Lozano Guzmán a la-Nación - Ejército Nacional. lI. ANTECEDENTES

1. Demanda > El 17 de octubre de 20061, María del Pilar Sánchez Aguilera, actuando en nombre

propio y en representación de Andrea Lozano Sánchez, Adriana Liseth Lozano Sánchez y Kevin Yesid Lozano Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio "F 1a26,C.1.

Radicación: 680012331000200603331 01 (52693) Demandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otras de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la desaparición forzada del soldado

profesional José Manuel Lozano Guzmán. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a María del Pilar Sánchez Aguilera y 200 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, los gastos que propició la desaparición forzada de José Manuel Lozano Guzmán y que se prueben en el proceso; y por lucro cesante, la cuantía que se demuestre en el proceso, para cada uno de los demandantes. En ápoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de noviembre de 2004 el soldado profesional José Manuel Lozano Guzmán, adscrito al Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto”, fue interceptado por un vehículo tipo campero de color rojo perteneciente a la Brigada 14 de Puerto Berrío y por otro automotor perteneciente al mencionado Batallón. El soldado fue trasladado al Batallón de -Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” donde sus Comandantes lo acusaron del hurto de 2 fusiles, ocurrido entre las 12:00 p.m. del

23 de noviembre de 2004 y la 1:00 a.m del 24 de noviembre siguiente. Indica que el Comandante del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” increpó a José Manuel Lozano Guzmán para que devolviera los fusiles y revelara su ubicación. Asevera que el soldado ubicó los fusiles, el Batallón recuperó las armas, pero José Manuel Lozano Guzmán desapareció en la vereda San Fernando, del municipio de Cimitarra - Santander. Asegura que al ser requerido por María del Pilar Sánchez Aguilera sobre el paradero de José Manuel Lozano Guzmán, el Comandante del Batallón de Infantería No. 41 “General Rafael Reyes Prieto” afirmó que este era un delincuente, que había sustraído unos fusiles del Batallón y “se había volado con los demás delincuentes”. Asimismo, indica que el mencionado Comandante allanó la vivienda de José Manuel Lozano Guzmán y María del Pilar Sánchez Aguilera, obligándola a llamar a toda la Radicación: 680012331000200603331 01 (52693) Demandante: Marfa del Pilar Sánchez Aguilera y otros — familia en busca del paradero de Lozano Guzmán; todo con el fin de encubrir la desaparición forzada del soldado profesional. Los demandantes sostienen que “/a actuación realizada por los integrantes de las Fuerzas Armadas ha merecido el reproche y el escamio público, porque muchas personas que lo conocían fueron testigos de la actuación de los militares, cuando lo subieron al automotor para trasladarlo al batallón y de allí desapareció, actuación

que lógicamente está violando las más elementales normas establecidas en nuestra Constitución Nacional, lo cual constituye una falla del servicio”.

2. Contestación El 7 de febrero de 2007”, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y propuso la excepción que denominó “inimputabilidad del daño por culpa exclusiva de la víctima”. Manifestó que José Manuel Lozano Guzmán fue partícipe del hurto de material de guerra y huyó del municipio de Cimitarra para no afrontar las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantarían en su contra.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo? insistió en que el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional era patrimonialmente responsable por la desaparición forzada de José Manuel

Lozano Guzmaán. ? FI.28, C.1.

3FI. 35 a42,C.1.

4FI. 481, C. 1. 5 FI. 290 a 299,C.1.

Radicación: 680012331000200603331 01 (52693) Demandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otros 3.2. El Ministerio de Defensa — Ejército Nacional? reiteró que el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2014” el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró probado que la desaparición del soldado José Manuel Lozano Guzmán hubiera sido causada por una acción u omisión de la entidad demandada. Al efecto, sostuvo: “en definitiva, el análisis precedente arroja con claridad para la Sala la conclusión consistente en que la evidencia probatoria recaudada en elplenario no permite aseverar que los daños irrogados a los accionantes como consecuencia de la desaparición del señor José Manuel Lozano Guzmán hayan sido causados por una acción o una omisión imputables a la entidad demandada, pues existen serios indicios que apuntan a la realización de un hurto por parte del mencionado, posterior a lo cual se da a la huida”.

5. Recurso de apelación El 5 de septiembre de 2014 la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de septiembre de 2014 y admitido el 19 de noviembre de 20149, 5.1. La recurrente'” insistió en la responsabilidad del Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por el desaparecimiento forzado de José Manuel Lozano Guzmán, a cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en instancias anteriores.

S FI. 238a289,C. 1. 7 FI. 300 a 312, C.Ppal. .F| 322, C.Ppal. FI. 328 a 329, C. Ppal. 'OFI.316 a 320, C. Ppal.

Radicación: 680012331000200603331 01 (52693)

Demandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otros

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de diciembre de 2014'' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora reiteró lo dicho en instancias anteriores. 6.2. La Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. li. CONSIDERACIONES

1. Competenóia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación??, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del

Código Contencioso Administrativo.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para pérseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo. 1 FI. 330, C. Ppal. 1? La pretensión mayor de la demanda se estima en 1.100 SMLMYV, lo cual es superior a 500 SMLMV

del año en que ésta se presentó. '3 “Articulo 86. Acción de reparación directa. La persona mteresada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor Radicación: 6800172331000200603334 01 (52693) Demandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuníando a la protección del interés general", estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal,

controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida Justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser dectarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 15 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “..el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el

ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 680012331000200663331 01 (52693) Demandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso iure'$ que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'7, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ecupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Ahora bien, debe advertirse que cuando se pretende la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada debe darse aplicación a lo dispuesto por el 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judicíales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “...[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen

entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el Iímite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perdertos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 680012331000200603331 01 (52693)

Semandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otros

numeral 8 del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 79 de la Ley 589 de 2000, que establece el computo del término de caducidad “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde-el momento en que ocurrieron los 1hechos que dieron lugar a la desaparición”. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: 1) que los hechos que dieron lugar a la desaparición de José Manuel Lozano Guzmán ocurrieron el 25 de noviembre de 2004; y ii) que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2006, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4, Legitimación en la causa 4.1. María del Pilar Sánchez Aguilera (compañera permanente)'S, Andrea Lozano

Sánchez (hija), Adriaña Liseth Lozano Sánchez (hija) y Kevin Yesid Lozano Sánchez (hijo) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban él núcleo familiar de José Manuel Lozano Guzmán (víctima), según dan cuenta los testimonios de Adriano Ibagué Fajardo'? y Francisco Javier Jaramillo Rodríguez?, quienes afirman que María del Pilar Sánchez Aguilera y José Manuel Lozano Guzmán convivían desde el año 1998 y eran padres en común de dos menores, junto con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que acreditan que Andrea, Adriana Liseth y Kevin Yesid eran hijos de ambos?'. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que miembros del Batallón de Infantería No. 41 "General Rafael Reyes Prieto” desaparecieron a José Manuel Lozano Guzmán. 18 Los testimonios rendidos en el plenario afirman la existencia de una unión permanente entre María del Pilar Sánchez Aguilera y José Manuel Lozano Guzmán, quienes convivían desde el año 1998 y eran padres en común de dos niñas y un niño. '9 FI. 438 a 440, C1 0F 435a437, C.1. F 4a6,C1, Radicación: 680042331000200603331 01 (52693)

Demandante: María del Pilar Sanchez Aguiiera_ y otras

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber, el daño antijuridico por desaparición forzada y su imputación a la Nación — Ministerio

de Defensa — Ejército Nacional.

6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por desaparición forzada. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991%? consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique?>, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”S, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto 22 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repelir contra éste”.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 24 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial 5.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. ? Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore; 2009, Milán, Italia.

Radicación: 680012331000200603331 01 (52693) Demandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otros resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre?”.

La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto?s. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por desaparición forzada

La desaparición forzada ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como un delito de lesa humanidad, por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. Asimismo, la Sala ha destacado que se trata de un acto de carácter pluriofensivo, ya que se configura mediante la restricción o cercenamiento indebido del derecho a la libertad personal y compromete de manera directa los derechos a la vida, a la integridad y a la dignidad de las personas, desdoblándose en sus familiares, dado el desconocimiento del derecho a la ?7 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”.- Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1966. . Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su

advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás' obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., "Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n. 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 10

Radicación: 680012331000200603331 01 (52693) Demandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otros información sobre la ubicación o condiciones en que se encuentran las víctimas, menoscabando en este sentido la dignidad de la familia?9.

Así, la desaparición forzada se encuentra definida en la legislación penal como la privación de la libertad de la persona, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley . Igualmente, la normativa internacional', en particular el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como “a privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar

sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la desaparición forzada constituye un delito contra la humanidad y la violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención, pues de una parte se tiene el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima que en sí mismos representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y de otra parte, se tiene establecido que la práctica de desapariciones en su mayoría ha 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015, Exp. 51.388. ' 3 Artículo 1 de la Ley 589 de 2000. “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. A la misma pena quedará sometido, el

servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”. Entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Estatuto de Roma, Articulo 3 común a los Convenios de Ginebra, Protocolo I| adicional a los Convenios de Ginebra entre etros. 11

Radicación: 680012331000200603331 01 (52693) , Demandante: María del Pilar Sánchez Águilera y otros implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida.

Dados los presupuestos que anteceden, se tiene que la configuración de la desaparición forzada y su imputación a la responsabilidad del Estado, deben reunir las siguientes condiciones: ¡) que se haya privado a una persona de la libertad en cualquier forma; ii) que dicha privación haya sido cometida por agentes del Estado O por personas o grupos de personas que actúen con su autorización o aquiescencia; iii) que haya sido seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad o a informar sobre el paradero de la persona; y iv) que se impida el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales contenidas en la ley. | | Ahora bien, la Sala también ha reconocido que en este tipo de eventos la prueba

indiciaria resulta ser “idónea y única para determinar la responsabilidad'%, de manera que no es necesario que existan pruebas directas y contundentes que incriminen a la institución militar, pues la concurrencia de serios indicios de la acción u omisión del Ejército son suficientes para asignarle responsabilidad a la Nación.

7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora insistió en que el Ministerio de Defensa — Ejército Nacional era patrimonialmente responsable por la desaparición forzada dé José Manuel Lozano Guzmán. % Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 155 a 157. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 21806. % Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2007, Exp. 16337.

12

Radicación: 680012331000200603331 01 (52693) Demandante: María del Pilar Sánchez Aguilera y otros En ese sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso%. Por ello, a continuación se analizará si

la entidad demandada es patrimonialmente responsable por la desaparición de José Manuel Lozano Guzmán. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Cáódigo de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “sieh1pre que en el proceso primitivo se hubieren practicado á petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Asimismo, los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a

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