CE - 14_680012331000201200533011sentencia20220223170106_TCListadoTitulados133117059752384413-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_680012331000201200533011sentencia20220223170106_TCListadoTitulados133117059752384413-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00533-01 (57980)
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. –
Telebucaramanga
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-31-000-2012-00533-01 (57980)
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A.
E.S.P. Telebucaramanga hoy Colombia Telecomunicaciones
S.A. E.S.P.
Demandado: Centro Cultural del Oriente Colombiano - CCOC Naturaleza: Controversias contractuales Tema: Se confirma la decisión de declarar probados los incumplimientos de la demandada. Se modifica el monto de la condena y se condena a la demandada a restituir la totalidad del aporte realizado al convenio celebrado con la demandante.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada dispuso textualmente: <<PRIMERO: DECLARAR que el CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO – CCOC incumplió parcialmente el convenio celebrado con la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIÓNES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
TELEBUCARAMANGA el 4 de octubre de 2002.
SEGUNDO: DECLARAR que el CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO – CCOC incumplió el contrato comercial celebrado con la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
TELEBUCARAMANGA el 28 de octubre de 2008, su otrosí de fecha 13 de julio de 2009, modificado el 4 de enero de 2011.
TERCERO: CONDENAR al CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO CCOC a restituir a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES
DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. TELEBUCARAMANGA la suma de MIL
CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($1.042.781.191) MONEDA CORRIENTE CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
1
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00533-01 (57980)
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga SEXTO. En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el
tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 6 de octubre de 20161. En el auto del 2 de febrero de 20172 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Mediante memorial radicado el 15 de febrero de 2017 la parte demandante presentó sus alegatos.3 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.4
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 4 de febrero de 2012 la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga (en adelante <<Telebucaramanga>> o la <<demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales contra el Centro Cultural del Oriente Colombiano – CCOC (en adelante el <<CCOC>> o el <<demandado>>) para que se hicieran
las siguientes declaraciones y condenas: <<Primera: Se DECLARE que el CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO incumplió: a) La obligación pactada en la cláusula décima del contrato comercial que suscribió con TELEBUCARAMANGA el 28 de octubre 2008 y que se modificó el 4 de enero de 2011, b) La obligación contraída en el marco de la conciliación celebrada el 27 de octubre de 2008 y aprobada con auto del 27 de marzo de 2009, de rendir un informe de inversión detallado que de cuenta de la destinación específica que debió darse a la participación de
TELEBUCARAMANGA en la remodelación (restauración y puesta en funcionamiento) del Salón de Eventos Especiales y el local número 8 del Centro Cultural del Oriente Colombiano, todo conforme al presupuesto de inversión que formó parte de convenio celebrado entre las partes el 4 de octubre de 2002 y consiguientemente incumplió: c) la obligación pactada las cláusulas décima y décima quinta del convenio suscrito entre las mismas partes el 4 de octubre de 2002. 1Cuaderno principal, folio 560. 2Cuaderno principal, folio 402. 3 Cuaderno principal folios 579 a 587. 4Cuaderno principal, folio 602. 2
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00533-01 (57980)
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la RESOLUCIÓN, tanto del contrato comercial suscrito entre TELEBUCARAMANGA y el CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO de fecha 28 de octubre de 2008 y modificado el 4 de enero de 2011, como del convenio suscrito entre las mismas partes el 4 de octubre de 2002.
TERCERA: Se CONDENE al CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO a restituir a TELEBUCARAMANGA la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) M.CTE, que ésta desembolsó en su favor en cumplimiento del convenio incumplido por aquella, debidamente indexados conforme al Índice de Precios al Consumidor
CUARTA: Se CONDENE al CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO al pago de los perjuicios que a título de lucro cesante se han causado a TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. por razón del incumplimiento aludido en el punto primera de esta relación de pretensiones, mediante el pago de la suma que resulte de la determinación de los rendimientos dejados de percibir por parte de TELEBUCARAMANGA por la pérdida de la oportunidad de invertir esos recursos calculados con base en las series históricas mensuales de las tasas DTF del Banco de la República.
QUINTA: Se CONDENE al CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO al pago de costas y agencias en derecho. 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 4 de octubre de 2002 Telebucaramanga y el CCOC celebraron un convenio cuyo objeto fue la: <<Participación de TELEBUCARAMANGA en LA CORPORACIÓN, mediante el apoyo de las actividades culturales, educativas y artísticas que se desarrollen en el salón de eventos especiales>> (en adelante, el <<Convenio>>). En ejecución del Convenio, Telebucaramanga aportaría mil millones de pesos ($1.000.000.000), suma que sería <<destinada específicamente por parte de LA CORPORACIÓN a la remodelación
(restauración y puesta en funcionamiento) del salón de eventos especiales y el local número 8 del Centro (…)>>. Por su parte, el CCOC se obligaba a realizar la publicidad y promoción de los bienes y servicios ofrecidos por Telebucaramanga
en los diferentes eventos que realizara y le permitiría usar el local número 8 para fines comerciales. El término del Convenio era de 25 años contados a partir de su celebración. 2.2.- En el Convenio también se dispuso que, con el objetivo de que el CCOC <<pueda constituir a favor de TELEBUCARAMANGA (…) una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones surgidas del mismo>>, las partes se obligaban a celebrar cada 5 años un contrato comercial en el que se incluirían las obligaciones que para ese momento se estuvieran cumpliendo y las que se encontraran pendientes de cumplimiento. El primer contrato comercial se celebró el 4 de octubre de 2002. 2.3.- Entre octubre y diciembre de 2002 Telebucaramanga realizó el aporte de mil millones de pesos ($1.000.000.000) pactado en el Convenio. Llegada la fecha 3
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga de vencimiento del primer contrato comercial, el CCOC no había informado a Telebucaramanga sobre el estado actual de las remodelaciones al salón de eventos y al local comercial, ni había cumplido con su obligación de celebrar el segundo contrato comercial. 2.3.1.- En virtud de lo anterior, Telebucaramanga citó a la demandada a una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, en desarrollo de la cual, mediante acta del 27 de octubre de 2008, el CCOC se obligó a: (i) suscribir el segundo contrato comercial; (ii) constituir las garantías respectivas dentro de un término
de quince días; y (iii) rendir un informe detallado de la inversión del aporte en un término de dos meses. 2.4.- El segundo contrato comercial fue celebrado el 28 de octubre de 2008. Sin embargo, el CCOC no cumplió su obligación de constituir las garantías de este contrato, a pesar de que Telebucaramanga accedió a modificarlo en dos oportunidades (el 13 de julio de 2009 y el 4 de enero de 2011) con el fin de facilitar al CCOC el cumplimiento de la obligación. 2.5.- El CCOC tampoco cumplió con su obligación de presentar un informe detallado de la inversión del aporte, de conformidad con los compromisos contraídos en la conciliación del 27 de octubre de 2008. Si bien presentó un informe una vez vencido el plazo acordado de dos meses, de este documento no era posible determinar con certeza que los dineros entregados por Telebucaramanga fueron utilizados en la remodelación del salón de eventos y el local comercial. 2.6.- Como consecuencia del incumplimiento, el CCOC estaba en la obligación de restituir a Telebucaramanga el aporte de mil millones de pesos ($1.000.000.000), más los intereses causados sobre dicho monto, a título de lucro cesante. B.- Posición de la parte demandada 3.- El CCOC contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 3.1.- El CCOC cumplió con todas las obligaciones derivadas del Convenio. En el informe del 30 de octubre de 2009 se evidencia la inversión del aporte en la remodelación del salón y el local comercial. Además de lo anterior, cumplió las
obligaciones de publicidad y promoción de los bienes y servicios de Telebucaramanga en los eventos que se realizaron en el centro. 3.2.- Falta de jurisdicción y competencia. Al ser Telebucaramanga una sociedad anónima y ser el CCOC una entidad sin ánimo de lucro regida por el derecho privado, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria. Además de lo anterior, si bien se trata de un contrato estatal, de conformidad con el artículo 4
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga 31 de la Ley 142 de 1993, el convenio y los contratos comerciales se rigen por el derecho privado porque Telebucaramanga es una empresa de servicios públicos. 3.3.- Caducidad. En la demanda se pretende el incumplimiento del segundo contrato comercial celebrado el 28 de octubre de 2008; por tanto, la demanda es extemporánea pues se presentó dos años después de su celebración. 3.4.- Telebucaramanga era miembro del CCOC, por lo cual no podía demandarse a sí misma. 3.5.- La obligación de constituir las garantías del segundo contrato comercial era de imposible cumplimiento, pues tal y como expresaron las aseguradoras que se negaron a expedir las pólizas, no se podía garantizar el cumplimiento de un contrato en curso al tratarse de hechos que ya habían ocurrido.
C.- Sentencia recurrida 4.- El 17 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones. En síntesis
consideró que: 4.1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1107 de 2006 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer todas las controversias contractuales en las que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza ni el régimen jurídico aplicable al contrato. Telebucaramanga es una empresa de servicios públicos de carácter mixto, por lo cual esta jurisdicción sí es la competente. 4.2.- En la demanda se pretende el incumplimiento del Convenio, cuyo término era de 25 años contados a partir del 4 de octubre de 2002, por lo cual la demanda presentada en el año 2012 era oportuna. 4.3.- Estaba probado que el CCOC incumplió la obligación de constituir la garantía única de cumplimiento del segundo contrato comercial, a pesar de que Telebucaramanga accedió a modificarlo para facilitar su cumplimiento. También estaba probado que el CCOC incumplió la obligación de rendir el informe detallado de la inversión del aporte, de conformidad con los compromisos adquiridos en la conciliación del 27 de octubre de 2008. Si bien el 30 de octubre de 2009 la demandada entregó un informe de inversión en el que se hace una relación de comprobantes de egreso por fecha, no se explica con detalle cómo se invirtió el aporte entregado por la demandante, ni se relaciona el avance de las obras de remodelación. 5
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Telebucaramanga 4.4.- Además de lo anterior, también se incumplió la obligación pactada en la cláusula décima y décima quinta del Convenio en relación con la celebración y ejecución de los contratos comerciales sucesivos, pues el CCOC solo ejecutó a cabalidad el primer contrato comercial. Por lo anterior, condenó a la demandada a pagar la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) actualizada desde la fecha de la sentencia, monto que obtuvo de dividir el valor total del convenio por los cinco contratos comerciales que debía suscribirse y multiplicarlo por los cuatro contratos comerciales que no se ejecutaron. 4.5.- Finalmente, en relación con el lucro cesante solicitado por la demandante, correspondiente a los intereses sobre el aporte entregado al CCOC, indicó que, toda vez que la demandada era una entidad sin ánimo de lucro, no había lugar a su reconocimiento. Esto, por cuanto el aporte fue entregado a una entidad cuyo objetivo no era la obtención de rendimientos económicos. D.- Recursos de apelación 5.- En su recurso de apelación la parte demandada presenta los siguientes reparos: 5.1.- El tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la contestación de la demanda que dan cuenta del cumplimiento de la obligación de rendir el informe de la inversión del aporte. En el expediente obran: (i) el informe entregado por el CCOC con todos sus soportes contables; (ii) fotos de la remodelación del salón de eventos y el local comercial; (iii) los informes de la interventoría y (iv) el testimonio de la señora Nelsy Suárez Latorre en el que se afirma que sí se
cumplió la obligación de entrega del informe. 5.2.- El incumplimiento en la constitución de garantías no se debió a un capricho del CCOC. Las aseguradoras con las que el CCOC cotizó las pólizas se negaron a expedirlas por tratarse de un contrato que ya se había ejecutado, en la medida en que el objeto del Convenio, a saber, la remodelación del salón de eventos y el local comercial, ya se había cumplido. 5.3.- Insistió en la falta de jurisdicción y competencia y presentó los mismos argumentos de la contestación de la demanda. 5.4.- Finalmente señaló que, en gracia de discusión, de considerarse que si existió un incumplimiento del CCOC, solo debía restituirse la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) pues de los cinco contratos comerciales a celebrar solo se incumplió el segundo. No tiene sentido que se condene al CCOC a pagar sumas de dinero por contratos que no se habían celebrado ni ejecutado. 6.- La parte demandante también apela la sentencia y argumenta que: 6
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga 6.1.- Se acreditó que el CCOC incumplió su obligación de rendir el informe de inversión en los términos acordados en la audiencia de conciliación. Por lo anterior, a la fecha, Telebucaramanga desconocía la destinación que se le dio al aporte realizado, lo que impone la obligación de restituir la totalidad de la suma
aportada y no solo el 80% reconocido por el tribunal. 6.2.- De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, los perjuicios patrimoniales en calidad de lucro cesante corresponden a bienes económicos que debían ingresar al patrimonio de la víctima pero que no ingresaron ni ingresarán como consecuencia del incumplimiento. En consecuencia, probado el incumplimiento del CCOC, Telebucaramanga tiene derecho a que se le reconozcan los intereses sobre el aporte, a título de lucro cesante. E.- Sucesión procesal 7.- Mediante auto del 26 de agosto de 2020 se reconoció a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como sucesor procesal de Telebucaramanga.
II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. Tal como consideró el tribunal, en la medida en que el convenio tenía un plazo de 25 años y seguía vigente para el momento de la presentación de la demanda, esta es oportuna. Además de lo anterior, contrario a lo afirmado por el demandado en su recurso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es competente para conocer de la controversia al ser Telebucaramanga una empresa de servicios públicos de carácter mixto. 9.- La Sala modificará la decisión de primera instancia. Respecto de los reparos presentados por el CCOC, confirmará la decisión de declarar los incumplimientos alegados en la demanda, toda vez que están probados. En relación con los reparos formulados por Telebucaramanga, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y condenará al CCOC a restituir la totalidad del aporte
realizado por la demandante, debidamente indexado, pues el demandado no probó el cumplimiento de la obligación fundamental del Convenio, a saber, destinar el aporte realizado por Telebucaramanga para la remodelación del salón de eventos y el local comercial. Finalmente, confirmará la decisión de negar el reconocimiento de intereses sobre el aporte, pues en el Convenio no se pactaron intereses y es en esta sentencia en la que se está reconociendo el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho convenio. 7
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga G.- La apelación de la parte demandada 10.- La demandada afirmó en su apelación que el tribunal no valoró unas pruebas que, en su criterio, demostraban que el CCOC sí cumplió con sus obligaciones en el Convenio y en el segundo contrato comercial. Hizo referencia al informe del 30 de octubre de 2009 y sus anexos, las fotos donde se evidencia la remodelación del salón de eventos y el local comercial y el testimonio de la señora Nelsy Suárez Latorre. 10.1.- En primer lugar, respecto del informe del 30 de octubre de 20095, la Sala comparte la conclusión del tribunal respecto de la falta de precisión y suficiencia de dicho documento para acreditar la destinación específica del aporte realizado por Telebucaramanga. Dicho documento contiene una tabla donde se relaciona una serie de contratistas, el concepto del pago, su valor y la fecha, información insuficiente para determinar si la demandada dio al aporte la destinación
correspondiente. Lo mismo sucede con los anexos del informe6, que no son más que comprobantes de egreso que contienen la misma información resumida en la tabla referida. En dichos comprobantes se hace referencia a varios contratos de obra; la parte demandada no los aportó, lo que hace imposible saber si en efecto estos contratos tenían como objeto cumplir el Convenio. 10.2.- Revisado el expediente, únicamente se encuentra una foto7 que hace parte del informe del 30 de octubre de 2009. En el documento no se indica dónde fue tomada ni su fecha. Por lo tanto, este documento tampoco prueba el cumplimiento del Convenio. 10.3.- No es cierto, como afirma la recurrente, que en el expediente existan <<actas de aprobación por parte de la interventoría>>. Obran dos comunicaciones de fecha 17 y 29 de octubre de 20028, en las cuales la representante legal del CCOC envía a la interventora designada por Telebucaramanga, Elsa Palomino9, un cuadro con los montos invertidos hasta la fecha. Sin embargo, como pasa con el informe del 30 de octubre de 2009, estos documentos no demuestran la correcta inversión del aporte para el cumplimiento del objeto del Convenio. Si bien en los documentos obra una firma y visto bueno de <<ING. OMAR RINCÓN – Residente de Interventoría>>, no es posible saber si esta persona obró en representación de la interventora designada. 10.4.- Finalmente, en su testimonio la señora Nelcy Suárez Latorre manifestó lo siguiente: <<Sí, en octubre del 2009 ellos solicitaron un informe con fecha límite 30 de octubre de 2009 en el cual se detallaban una relación de los dineros
5 Cuaderno principal, folios 73 a 77. 6 Cuaderno principal, folios 78 a 171. 7 Cuaderno principal, folio 75. 8 Cuaderno principal, folios 421 a 417. 9 Mediante memorando No. I-0000924-2002 Telebucaramanga informa a Elsa Palomino Quintero que: <<ha sido nombrada interventora del contrato en referencia.>> Cuaderno principal, folio 420. 8
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga ejecutados soportados con los egresos de los archivos contables (…) yo lo realicé basado en los archivos contables de la ejecución (…) el informe se presenta como se presentan todos los informes, en una hoja de Excel con los anexos contables que soportan este archivo, los cuales están basados en las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados>>10. Sin embargo, la sola afirmación de que el informe fue rendido siguiendo las <<normas y principios de contabilidad>> no basta para tener por subsanadas sus evidentes deficiencias. 11.- Concluye entonces la Sala que las pruebas referidas por la demandada no acreditan el cumplimiento de la obligación de rendir un informe detallado de la inversión del aporte, por lo cual se confirmará la decisión del tribunal sobre este punto. 12.- Ahora bien, respecto del incumplimiento en la constitución de las garantías, el demandado afirmó que se trataba de una obligación de imposible cumplimiento, pues fueron las aseguradoras quienes se negaron a expedir las
pólizas respectivas. Sobre este punto, en el expediente obra una comunicación del 18 de junio de 2011 remitida por Seguros del Estado S.A. en la que se indica que <<no es posible suscribir las garantías exigidas (…) en razón a que se trata de obligaciones en curso>>.11 En el mismo sentido, en comunicación del 26 de julio de 2011 Previsora Seguros indicó que: <<no es procedente emitir la póliza requerida (…) toda vez que deriva de un contrato en curso firmado en el año 2008>>.12 13.- De lo anterior se extrae que, si bien es cierto las aseguradoras se negaron a expedir las pólizas, dicha negativa tiene como causa la demora por parte del CCOC en la constitución de las garantías, pues la razón aducida por estas sociedades para no expedir las garantías es que se trataba de un contrato que se celebró en el año 2008 y estas se estaban solicitando en el año 2011. En consecuencia, la Sala también confirmará la decisión del tribunal sobre este punto. H.- La apelación de la parte demandante 14.- En la cláusula primera del Convenio se determinó que: <<La participación de TELEBUCARAMANGA será destinada específicamente por parte de LA CORPORACIÓN a la remodelación (restauración y puesta en funcionamiento) del salón de eventos especiales y el local número 8 del Centro Cultural del Oriente Colombiano>>. Está probado que Telebucaramanga realizó el aporte de mil millones de pesos ($1.000.000.000) al CCOC así: (i) el 7 de octubre de 2002 realizó el pago de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000)13; el 14 de
noviembre de 2002 realizó el pago de trescientos millones de pesos 10 Cuaderno principal, folios 493 y 494. 11 Cuaderno principal, folio 415. 12 Cuaderno principal, folio 414. 13 Cuaderno principal, folio 62. 9
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga ($300.000.000); y (iii) el 16 de diciembre de 2002 realizó el pago de los trescientos millones ($300.000.000) restantes. 15.- Por el contrario, y tal como quedó establecido en el acápite anterior, el demandado no probó que hubiera invertido el aporte de Telebucaramanga para la destinación específica pactada en el Convenio, a saber, la remodelación del salón de eventos y el local comercial. Además de lo anterior, tampoco probó que hubiera cumplido con las obligaciones de publicidad y promoción de los bienes y servicios de Telebucaramanga, descritas en la cláusula tercera del Convenio. 16.- En consecuencia, ante el incumplimiento por parte del CCOC de la obligación para la cual estaban destinados los dineros aportados en virtud del Convenio, se impone condenar a la demandada a restituir la totalidad del aporte realizado por Telebucaramanga, pues esta entidad nunca conoció el destino que se le dio a los recursos entregados. 16.1.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, no es procedente fraccionar el aporte realizado por cada uno de los contratos comerciales y solo condenar al CCOC a
restituir el 80% del aporte, pues se evidenció el incumplimiento total del Convenio. En este sentido, se modificará la sentencia de primera instancia y se ordenará al CCOC restituir, indexada, la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en calidad de sucesor procesal de Telebucaramanga, de conformidad con la siguiente fórmula: 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝑅𝑖 ∗ = 𝑅𝑎 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 16.2.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor del aporte realizado por Telebucaramanga, el IPC inicial es el vigente para la fecha en que Telebucaramanga cumplió con pagar la totalidad del aporte (diciembre de 2002) y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 111,41 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2021) 16.3.- $1.000.000.000∗ = $2.235.801.726 49,83 (𝑑𝑖𝑐𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2002) 17.- Así, el valor actualizado de la condena asciende a la suma de dos mil doscientos treinta y cinco millones ochocientos un mil setecientos veintiséis
pesos ($2.235.801.726). 18.- Respecto a la condena por los intereses causados sobre el aporte, a título de lucro cesante, contrario a lo afirmado por el tribunal, el hecho de que la entidad a la que se le hayan entregado los recursos sea una entidad sin ánimo de lucro no impide el reconocimiento de los intereses solicitados. Sin embargo, el Convenio no estableció una obligación de restitución del dinero aportado, por lo cual es evidente que es a partir de la sentencia que nace la obligación de 10
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. – Telebucaramanga restituirlo. Por lo anterior, no es procedente condenar a la demandada al pago de intereses sobre el monto del aporte.
I.- Costas 19.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR que el CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO – CCOC incumplió parcialmente el convenio celebrado con la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIÓNES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
TELEBUCARAMANGA el 4 de octubre de 2002.
SEGUNDO: DECLARAR que el CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE COLOMBIANO – CCOC incumplió el contrato comercial celebrado con la
EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
TELEBUCARAMANGA el 28 de octubre de 2008 su otrosí de fecha 13 de julio de 2009, modificado el 4 de enero de 2011.
TERCERO: CONDENAR al CENTRO CULTURAL DEL ORIENTE
COLOMBIANO CCOC a restituir a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P., en calidad de sucesor procesal de la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
TELEBUCARAMANGA la suma de dos mil doscientos treinta y cinco millones ochocientos un mil setecientos veintiséis pesos ($2.235.801.726).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.>> SEGUNDO: Sin condena en costas. 11
Radicado: 68001-23-31-000-2012-00533-01 (57980)
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. –
Telebucaramanga TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado 12