CE-147-1944-10-17
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-147-1944-10-17
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
ACUERDOS – Que aprueban contratos / ACUERDOS QUE APRUEBAN CONTRATOS - Competencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, diez y siete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: CARLOS JULIO LATORRE
Demandado: Referencia: El doctor Carlos Julio Latorre, como apoderado de los demandantes en este juicio, pide reconsideración del auto por medio del cual se revocó la suspensión provisional del Acuerdo número 102, de 22 de junio de 1944, expedido por el Concejo Municipal de Cali, por el cual se provee a la municipalización del servicio telefónico Funda la reposición en dos argumentos principales: en que una cosa es el contrato en sí, y otra el acto previo al contrato, que está constituido por todas las diligencias que deben llenarse en casos como el de autos, las cuales constituyen inequívocos actos administrativos, que son del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso. Su argumentación la concreta así: "Si el contrato ha sido válidamente celebrado, esto es, si no tiene ningún vicio esencial que lo haga nulo, entonces surte todos sus efectos, crea una situación jurídica en cuyas incidencias únicamente opera la justicia ordinaria. Pero cuando uno de los contratantes es un Municipio, hay que someter a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo las irregularidades de orden constitucional, legal y ordenanza que se hayan cometido en aquellos actos precisos que el Municipio necesita ejecutar para ponerse en condiciones de contratar."
Las modalidades de los acuerdos aprobatorios de contratos fueron consideradas anteriormente por el Consejo de Estado, entre otros, en sus fallos de 5 de marzo de 1931 y 5 de abril de 1933, estableciéndose entonces que en estos acuerdos debe distinguirse lo que significa el acuerdo en sí mismo, como acto administrativo emanado del Concejo Municipal, en ejercicio de sus atribuciones legales como entidad de derecho público, y lo que dice relación al contrato que se ajusta por medio del acuerdo, origen de vínculos jurídicos para el Municipio como persona de derecho privado. Los vicios que afecten el contrato en sí no originan inexequibilidad, es decir, nulidad en derecho público, sino que dichos vicios pasan a la categoría de irregularidades u omisiones que escapan al conocimiento de la jurisdicción contenciosa, pues como parte integrante de los contratos mismos, sólo corresponde estudiarlos a la justicia ordinaria. En efecto, un acuerdo aprobatorio de un contrato no es acusable, como en el caso de autos, por la omisión de la licitación pública, porque ese acuerdo y ese hecho no interesan al orden jurídico de la comunidad, sino que es una fórmula individual y concreta que dice relación solamente al interés de determinadas personas. Ese acto administrativo tiene por su naturaleza consecuencias que deben regularse per las normas del derecho privado, por lo cual es a los Tribunales ordinarios, y no a la justicia contenciosoadministrativa a quienes corresponde conocer de las demandas que en tales casos se presenten. Esta declaración deja sin efecto la observación de que con la tesis del Consejo no habría ninguna acción contra los actos administrativos a que aquí se alude.
La reconsideración se funda también en que sí era procedente la licitación pública, pues se alega que no sólo de la Compañía Telefónica del Pacífico podía obtener el Municipio los equipos y elementos necesarios para la implantación de un servicio telefónico en la ciudad. Como se ve, se trata de una confusión, pues lo que aquí se contempla es el simple contrato de compraventa de la empresa que la Compañía tiene en explotación en la ciudad de Cali, que se compone del edificio en donde funciona actualmente la planta y demás elementos que en el contrato se mencionan, que son cuerpo cierto, pertenecen a determinado dueño, todo lo cual, como es obvio, excluye la licitación, sin que ello quiera decir que no hubiera podido el Concejo conseguir análogos equipos y elementos de otra persona; pero como se ve, no se trata de otros elementos que hubieran podido prestar análogo servicio, sino de los que aquí fueron materia precisa del contrato celebrado. Por las razones expuestas, no se accede a la reconsideración del auto materia del recurso. Notifíquese,