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CE - 147_250002326000200400945011SENTENCIA20220610180011_TCListadoTitulados133131846096143114-2022

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Título
CE - 147_250002326000200400945011SENTENCIA20220610180011_TCListadoTitulados133131846096143114-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435)

Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social – Superintendencia Nacional de Salud – Distrito Capital Secretaría de Salud Tema: Responsabilidad patrimonial por omisión en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a una entidad promotora de salud. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no está probado el nexo causal entre la acción u omisión de la demandada y el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se hicieron las siguientes declaraciones: <<PRIMERO.- Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en Liquidación Forzosa Administrativa, y, por la Superintendencia Nacional de

Salud, referida a las pretensiones de responsabilidad administrativa acaecidas antes del inicio del trámite liquidatorio, según los considerandos de la presente decisión. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 1

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros CUARTO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Capital – Secretaría de Salud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por activa (sic) de la Fundación Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos en Liquidación Forzosa Administrativa, de conformidad con la parte motiva de este fallo. SEXTO.- Negar las pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Sin condena en costas.>> La Sala es competente para proferir esta providencia conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por la omisión de vigilancia y control por parte de las autoridades demandadas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A conoció el

proceso en primera instancia por la cuantía de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación se interpuso el 17 de abril de 2009 y fue admitido mediante providencia del 15 de septiembre de 20091. En el auto del 2 de octubre de 2009 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión2. Las partes presentaron sus alegaciones finales3, y el Ministerio Público emitió concepto4.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 5 de mayo de 2004 por Marlen Acevedo Benavides y 290 trabajadores, extrabajadores y pensionados del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos. Se dirigió contra la NaciónMinisterio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social), Superintendencia Nacional de Salud y Distrito Capital Secretaría de Salud, para pedir la indemnización por el daño derivado de la imposibilidad de pago de los salarios, mesadas pensionales y prestaciones sociales por parte del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos como consecuencia de la omisión de intervención en la que habrían incurrido las entidades accionadas, en el ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control al hospital. 1 Fl. 168 cuaderno 7. 2 Fl. 683 cuaderno 7. 3 Fls. 685 a 710 cuaderno 7 4 Fls. 711 a 745 cuaderno 7

2

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435)

Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros Por auto del 17 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A5 ordenó vincular al Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en Liquidación Forzosa como parte demandada. 2.- En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar Administrativamente y extracontractualmente responsable a la

NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, BOGOTÁ D.C. –SECRETARÍA DE SALUD por los perjuicios materiales y fisiológicos causados a todos y cada uno de los demandantes, por los perjuicios derivados de la omisión, ineficiencia, y ausencia de control de estas entidades

frente a la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO LORENCITA

VILLEGAS DE SANTOS EN LIQUIDACIÓN.

2. Consecuencialmente se condene a las demandadas a pagar a los demandantes a título de perjuicio materiales y morales, las sumas de dinero que se señalan a continuación con la debida actualización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor para la fecha de la sentencia: a.- Perjuicios Morales: 1.- Para ACEVEDO MARLENY (sic) y 290 trabajadores, extrabajadores y pensionados, como víctimas afectadas el equivalente a mil salarios mínimos legales o de la que resulte probada en el proceso por concepto de perjuicios morales.

(…) b.- Perjuicios Materiales: Los perjuicios materiales causados a todos y cada uno de los demandantes en este

proceso se derivan de la imposibilidad de pago de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos por la falla en el servicio por parte del Estado frente a la institución prestadora de servicios de salud tal y como sustenta esta demanda de las sumas de dinero por concepto de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales cuyos montos ya se encuentran precisados por la misma entidad liquidadora mediante las Resoluciones No. 001 del 23 de septiembre de 2003 y 017 de Enero 23 de 2004, que corresponde al Auto de calificación y graduación de los créditos, en el que se contempla lo que corresponde a cada uno de los ex trabajadores del Hospital por Salarios y Prestaciones Sociales (ítem 1.3) y la que repone el auto y ordena incluir los intereses correspondientes y en los términos que consigna la citada resolución. Conforme a lo anterior, el valor concreto de los perjuicios materiales solicitados por los 291 demandantes, son los siguientes:

DEMANDANTE VALOR TOTAL PERJUICIO

MATERIAL

ACEVEDO BENAVIDES MARLEN $24.623.188 (…) Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.>> 3.- En las pretensiones anteriores se persigue que las entidades demandadas sean condenadas a pagar las deudas laborales que no podrán ser canceladas por el Hospital porque el valor de los bienes incluidos en la liquidación no alcanza 5 Fls. 396 a 397 cuaderno 1 3

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435)

Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros para pagar los valores reconocidos como adeudados a los trabajadores. Y aunque en el recuento de hechos se señala que el proceso liquidatorio fue adelantado primero por un juzgado y luego por la Superintendencia, lo que se imputa a las demandadas es la omisión en el control y vigilancia del Hospital que permitió que tuviera que ser liquidado. Las afirmaciones relevantes de la demanda son las siguientes: 3.1.-. La mayoría de los demandantes son trabajadores del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos (en adelante, el Hospital); otros tienen la condición de pensionados y algunos son extrabajadores. 3.2.- El 1º de marzo de 1999 la junta directiva del Hospital -de la que era parte la Secretaría de Salud Distrital-, en reunión extraordinaria decidió por unanimidad declarar la disolución y liquidación de la entidad, y designó un agente liquidador. 3.3.- El 8 de marzo de 1999 el gerente liquidador del Hospital solicitó la autorización para el cierre definitivo de la empresa y la liquidación de los contratos de trabajo ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca. Los trabajadores se opusieron a esta solicitud y el ministerio la remitió al Gobierno nacional mediante auto del 31 de mayo de 1999, por falta competencia para resolverla. 3.4.-. El presidente de la República, mediante el Decreto 1369 del 28 de julio de 1999 resolvió <<conceder permiso para el cierre definitivo>> del Hospital y la <<consecuente liquidación de los contratos de trabajo>>. También dispuso que

la autorización <<no eximía al gerente liquidador ni a los miembros de la junta directiva de la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, de dar estricta observancia a lo dispuesto en los decretos 1469 de 1978, artículo 37, 2677 de 1971 artículo 2 y 1088 de 1991 artículos 8 y 59, los dos primeros relacionados con el otorgamiento de la caución o garantía que acredite el pago de las obligaciones laborales y pensionales y, el último, referido a la vigilancia de la autoridad distrital de salud durante el proceso de disolución>>. 3.5.- El 24 de mayo de 1999 la junta directiva del Hospital facultó al gerente liquidador para presentar la demanda de liquidación obligatoria de esa entidad. El Juzgado 15 Civil del Circuito conoció del asunto, se declaró no competente y remitió la demanda a la Superintendencias de Sociedades y de Salud que también se declararon no competentes. El conflicto negativo de competencias fue resuelto por la jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 8 de octubre de 2001. En esta decisión se declaró que la competencia correspondía al juzgado. Este último asumió el conocimiento de la demanda y designó un agente liquidador. 4

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros 3.6.- El Juzgado 15 Civil del Circuito declaró incorporados al proceso de liquidación obligatoria (i) los créditos presentados oportunamente, y (ii) los procesos laborales iniciados por los trabajadores y extrabajadores del Hospital

que cursaban en un juzgado laboral. 3.7.- El 15 de octubre de 2002 la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 1945, en la que resolvió avocar conocimiento del proceso liquidatorio y ordenó la toma de posesión para liquidar el Hospital. Para los demandantes, esta decisión demuestra que la Superintendencia Nacional de Salud era la indicada para adelantar el proceso liquidatorio a través del mecanismo de intervención forzosa. Los demandantes enfatizaron que la intervención fue pedida por los trabajadores desde 1999, pero la misma sólo ocurrió en esta fecha. 3.8.- El 23 de septiembre de 2003 el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 001, en la que calificó y graduó los créditos de los aquí demandantes. Esta decisión fue recurrida por los demandantes para que se incluyeran los intereses ordenados por el juzgado laboral que tramitó las demandas ejecutivas laborales presentadas por los trabajadores. El recurso fue resuelto favorablemente y se incluyeron dichas sumas. 3.9.- El agente liquidador realizó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que conformaban la masa liquidatoria del Hospital. Los bienes fueron avaluados en la suma de diecisiete mil doscientos sesenta y un mil millones doscientos siete mil doscientos cincuenta y seis pesos ($17.261.207.256). La deuda reconocida en relación con los créditos de primera clase quedó establecida en la suma de sesenta y un mil quinientos setenta y dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos treinta y un pesos ($61.572.664.831).

3.10.- Se estableció que el Hospital adeudaba a los pensionados (i) por concepto de mesadas pensionales, la suma de siete mil trescientos dieciocho millones cuatrocientos cuarenta y seis mil noventa y nueve pesos ($7.318.446.099); (ii) por concepto de conmutación pensional, la suma de treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis millones ochocientos noventa y un mil ochocientos sesenta y seis pesos ($36.446.891.866), y (iii) por cotizaciones al seguro social, la suma de cuatro mil cuatrocientos veinticuatro millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos veintinueve pesos ($4.424.686.929). Esto, según los demandantes, deja en evidencia que el inventario y el avalúo debidamente aprobado por el liquidador no alcanzaba para cubrir el valor adeudado a los pensionados por concepto de mesadas pensionales, ni el cálculo actuarial. 3.11.- Según los demandantes, las entidades demandadas no intervinieron de manera oportuna con lo cual incumplieron sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre el Hospital. Esta omisión llevó a que se produjeran su cierre y su 5

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros liquidación y, en consecuencia, la desprotección de los derechos laborales de los trabajadores. En el hecho No. 57 de la demanda se afirma textualmente: <<Las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control que les correspondía ejercer sobre el Hospital Lorencita Villegas de Santos, generando con esa conducta omisiva, no

solo el cierre intempestivo del hospital sino la total desprotección de los derechos laborales de los trabajadores de la misma>> B.- Posición de la parte demandada 4.- El Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en Liquidación, que fue vinculado oficiosamente al proceso por el Tribunual, contestó la demanda6. Advirtió que contra el Hospital se adelanta un proceso de liquidación forzosa, el cual se ha desarrollado cumpliendo las etapas que la ley ha establecido para tal fin. En esa medida, los pagos realizados se hicieron teniendo en cuenta la prelación de créditos definida en las resoluciones 001 y 017 de 2003. Así mismo, los bienes del Hospital, desde el cierre, quedaron consignados como prenda general de los acreedores y los pagos efectuados se destinaron a cubrir mesadas pensionales y aportes a salud de este grupo. 4.1.- El Hospital propuso como excepción la caducidad de la acción, porque el daño causado ocurrió con ocasión de la expedición del Decreto 1369 de 1999, que autorizó el cierre del mismo. Esta decisión se publicó el 2 de agosto de 1999, por lo que al momento de la presentación de la demanda –año 2004ya habían transcurrido más de dos años. 5.- La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda7. Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: 5.1.- En primer lugar, los demandantes no presentaron elementos constitutivos de la presunta omisión por parte de esta entidad. De manera general expusieron unos hechos, pero no refirieron cuáles eran las omisiones de vigilancia y control

en las que habría incurrido la entidad. 5.2.- Expuso que antes del cierre del Hospital, esa entidad (i) ejerció vigilancia y control sobre los aspectos financieros y contables del Hospital; (ii) le solicitó al Hospital presentar un plan de desarrollo para reducir costos y gastos y maximización de utilidades; (iii) solicitó a la revisoría fiscal informar la situación económica y financiera del Hospital; (iv) solicitó al Hospital sanear sus activos, registrarlos en cuentas apropiadas y registrar las provisiones y valorizaciones correspondientes al cierre de cada período, lo cual debía mostrarse en los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 1998. 6 Fls. 408 a 414 7 Fls. 421 a 444 cuaderno 1 6

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros 5.3.- Aclaró que fue el Gobierno nacional y no la Superintendencia Nacional de Salud, quien ordenó el cierre del hospital. a.- Así, su intervención en el proceso liquidatorio ocurrió cuando la ley se lo permitió, y cumplió con las funciones de su competencia, a saber: (i) avocar conocimiento del proceso liquidatorio, (ii) ordenar la toma de posesión y (iii) designar el agente liquidador. b.- Por otra parte, las órdenes de intervención dadas por la Corte Constitucional se dirigieron a los Ministerios de Salud y del Trabajo. c.- Adujo que la responsabilidad que pueda surgir de alguna eventualidad dentro del proceso liquidatorio es del agente liquidador y no de esta entidad, pues el

liquidador no es subordinado de la Superintendencia. 5.4.- Propuso como excepciones (i) la inexistencia de la obligación, (ii) la falta de legitimación por pasiva y (iii) la caducidad de la acción. La primera, porque no está probado que la Superintendencia de Salud hubiese omitido el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control. La segunda, porque no es de competencia de la Superintendencia de Salud adelantar el proceso liquidatorio, de modo que las omisiones que se presenten en ese proceso son responsabilidad del agente liquidador. Y la última, teniendo en cuenta que la declaratoria de disolución y liquidación del hospital ocurrió el 1º de marzo de 1999; por lo tanto, el plazo para interponer la demanda venció el 2 de marzo de 2001, de modo que al haber sido interpuesta en el año 2004 se configuró la caducidad de la acción. 6.- El Ministerio de Salud contestó la demanda8. Esta entidad se opuso a las pretensiones bajo el supuesto de que esa cartera cumplió sus funciones en relación con el hospital. Planteó las excepciones de (i) inexistencia de la obligación y (ii) falta de legitimación por pasiva. 6.1.- En la relación con la primera, expuso que no está dentro de sus competencias responder por pasivos provenientes de liquidaciones de entidades cuyas sumas adeudadas resulten mayores a los activos de la entidad en liquidación. Por otra parte, el ejercicio de la función de intervención a las entidades prestadoras de servicio de salud quedó confiado a las Superintendencia de Salud, según el Decreto 788 del 28 de abril de 1998. 6.2.- En cuanto a la segunda, manifestó que no existe <<nexo causal entre el

actuar del Ministerio y el resultado dañoso que alega el demandante y las situaciones de hecho que fundamentan las pretensiones de la demanda, que 8 Fls. 471 a 486 cuaderno 1 7

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros permitan predicar solidaridad entre esta entidad y los demás demandados por ser personas jurídicas diferentes, totalmente autónomas y con funciones claramente determinadas por la normatividad vigente>>. 7.- La Secretaría de Salud del Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a las pretensiones9 porque no existe una obligación legal entre esta y el Hospital.

Esta entidad no tiene dentro sus competencias el pago de acreencias laborales por el cierre del Hospital. Propuso como excepciones (i) la ineptitud sustantiva de la demanda, y (ii) la falta de legitimación por pasiva. 7.1.- Para sustentar las excepciones, en relación con la primera manifestó que esa entidad no tuvo injerencia en la decisión del cierre del Hospital. Esa decisión hizo parte de la autonomía legal con la que contaba la entidad privada. Por otra parte, el manejo de los recursos del Hospital no requería autorización de esta entidad; por lo tanto, ellos podían disponer la disolución y liquidación de la empresa. 7.2.- En cuanto a la segunda, afirmó que la función de vigilancia para con el Hospital era respecto del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios y la prestación del servicio de salud. Es cierto que esta entidad hizo parte de la junta directiva del Hospital, pero con relación a las decisiones solo tenía voz y no voto. C.- Sentencia recurrida

8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 26 de marzo de 200910, adoptó las siguientes decisiones (i) declaró probada la excepción de caducidad de acción propuesta por la Fundación Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos en Liquidación Forzosa Administrativa y por la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Salud, del Hospital en Liquidación y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y, finalmente, (iii) negó las pretensiones de la demanda contra la Superintendencia de Salud. 8.1.- Respecto a lo primero, expuso que en los fundamentos de la demanda se afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud conocía el desorden administrativo del Hospital desde 1994. Sin embargo, esa entidad omitió sus funciones y permitió que se llegara a su cierre. En consecuencia <<el evento dañoso que según los accionantes consolidó el daño lo constituye el Decreto 1369 de 1999>> el cual se publicó el 2 de agosto de 1999, de modo que al interponerse la demanda el 5 de mayo de 2004, habían transcurrido más de dos (2) años. 9 Fls. 503 a 506 cuaderno 1 10 Fls.647 a 666 cuaderno 7 8

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros 8.2.- Respecto a la pretensión <<por el actuar tardío de la administración pública en avocar y tramitar el procedimiento liquidatorio del hospital, que trajo como

consecuencia la eventual imposibilidad material y jurídica de que los trabajadores de la Fundación pudieran cobrar sus acreencias laborales y pensionales>>, estimó que para la fecha en la que se presentó la demanda, 5 de mayo de 2004, aún no había terminado dicho proceso liquidatorio. Además, los demandantes solo conocieron de la ausencia de recursos por parte del Hospital para cumplir con los pagos cuando se les comunicó la Resolución No. 001 del 23 de septiembre de 2003, por lo que para la fecha en la que se interpuso la demanda, esa pretensión se encontraba en término. 8.3.- El tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y el Distrito Capital de Bogotá–Secretaría de Salud. En relación con la pretensión indemnizatoria por la ausencia de recursos por parte del Hospital para hacer los pagos de los salarios y prestaciones de los demandantes, constató que estas entidades <<no intervinieron material ni jurídicamente, en el proceso liquidatorio, por cuanto que la vigilancia y control del mismo se encontraba en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud>> por disposición legal. 8.4.- En el mismo sentido se pronunció respecto de la legitimación por pasiva del Hospital, entidad que fue llamada oficiosamente por el tribunal. Estimó que como la pretensión indemnizatoria estaba dirigida a la evaluación del trámite liquidatorio de esa entidad, en estricto sentido esas actuaciones eran de competencia del agente liquidador, quien desarrollaba los trámites y procedimientos para efectuar el reconocimiento y pago de las acreencias. En consecuencia, el llamado a responder por las irregularidades en ese trámite era el agente liquidador y no el

Hospital. Bajo ese análisis declaró su falta de legitimación por pasiva. 8.5.- Por último, negó las pretensiones de la demanda porque consideró (i) que no podía configurarse un error en el proceso liquidatorio cuando este no ha terminado, y que solo es posible determinar las consecuencias del daño cuando finalice el trámite; (ii) de las pruebas allegadas sobre la gestión del liquidador se verificó que este ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley y a las obligaciones impuestas en la Resolución 1965 de 2002. Adicionalmente, estimó que no puede estructurarse una falla en el servicio por la <<divergencia material entre los activos del hospital y los pasivos laborales y pensionales reconocidos puesto que ello solo se puede advertir cuando se ordene la disolución de la entidad>>. Por último, la parte demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico cierto. D.- Recurso de apelación 9

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros 9.- En su escrito de apelación los demandantes solicitan que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. En relación con la caducidad de la acción, señalaron que la demanda se presentó en término, pues solo cuando se expidieron las resoluciones que calificaron y graduaron las reclamaciones, los demandantes tuvieron <<pleno conocimiento y definitivo de la totalidad de los activos y pasivos laborales de la Fundación>>. Por consiguiente, la caducidad de la acción debe contarse a partir del 23 de septiembre de 2003, fecha en que se

expidieron las referidas resoluciones y se consolidó el daño. 9.1.- No comparten la falta de legitimación por pasiva declarada por el tribunal puesto que en el proceso se demostró que las demandadas tenían a su cargo la vigilancia, supervisión e inspección del Hospital, y no lo hicieron. La Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá formaba parte de la junta directiva y al mismo tiempo era un ente de control, pero no ejerció dicha función. Distintos jueces ordenaron al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud intervenir al Hospital antes de la liquidación, pero estos no lo hicieron. 9.2.- Por último, manifiestan que si hubiese existido una intervención oportuna de las entidades demandadas, tal como lo ordenaron las autoridades judiciales, muy seguramente se hubiese evitado el perjuicio ocasionado a los demandantes, que no recibieron el pago de sus derechos prestacionales.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala se pronunciará en el mismo sentido en que lo hizo en la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proceso 250002326000200501420 02 (43718), en razón a que este asunto comprende los mismos hechos y pretensiones, y las mismas entidades demandadas; la diferencia radica en que en este caso los demandantes son otro grupo de trabajadores afectados por el proceso de liquidación de la ESE Lorencita Villegas de Santos.

E.- Caducidad de la acción 11.- La Sala considera que, tal como lo estableció el tribunal, operó la caducidad de la acción respecto de la imputación hecha al Ministerio de Protección Social y a la Secretaría de Salud de Bogotá, pues el término debe contabilizarse a partir

de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 136911 que autorizó el cierre definitivo del Hospital y la terminación de los contratos de trabajo, es decir, desde el 3 de agosto de 199912, por cuanto las omisiones que se les imputa en la 11 Obrante a fls.47-51, C.2, pruebas. 12 El Decreto 1369 fue expedido el 28 de julio de 1999, pero fue publicado en el Diario Oficial No.43652 del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entró en vigencia. 10

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros inspección, vigilancia y control del Hospital se concretaron antes de que iniciara la liquidación del mismo. Por lo anterior, no se estudiará la imputación hecha a estas entidades. 12.- En cuanto a la Superintendencia de Salud, la Sala considera que la acción no está caducada, pero precisa que el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha en la que terminó la liquidación del Hospital Lorencita Villegas de Santos y no fue posible pagar las acreencias laborales y pensionales de los demandantes porque los activos patrimoniales del Hospital eran insuficientes para cubrirlas, pues en ese momento se consolidó el daño que reclaman. 12.1.- En el expediente obra la Resolución 109 del 22 de septiembre de 2008, expedida por el agente liquidador designado por la Superintendencia de Salud que declaró terminada la existencia y representación legal del Hospital. A partir de ese momento se consolidó el daño, pues hasta esa fecha los demandantes

tuvieron certeza de que no iban a obtener el pago de sus acreencias. El término de caducidad no puede computarse desde la resolución que calificó y graduó los créditos, esto es, desde el 23 de septiembre de 2003, como lo afirman los accionantes, ya que en esta resolución se les reconoció un derecho pero no tenían certeza de que tal expectativa no pudiera verse satisfecha por falta de recursos para el pago. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 5 de mayo de 2004, cuando el proceso de liquidación aún estaba en curso y por tanto no había transcurrido el término de 2 años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar 13.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no está probado que la Superintendencia de Salud haya intervenido tardíamente al Hospital Lorencita Villegas de Santos y que su intervención hubiese causado el daño alegado por los demandantes. 13.1.- En el expediente está probado que, a instancias de la junta directiva del Hospital, mediante el Decreto 1369 de 1999 el Ministerio de Salud autorizó el cierre definitivo del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la liquidación de los contratos de trabajo y la terminación de la prestación del servicio de salud13. También está acreditado que una vez el ministerio autorizó el cierre del Hospital, el liquidador, con autorización de la junta directiva, presentó demanda de liquidación obligatoria ante la jurisdicción ordinaria, según consta en la Resolución 1905 del 15 de octubre de 2002 expedida por la Superintendencia de 13 Fls. 47-51, C.2, pruebas.

11

Radicado: 25000-23-26-000-2004-00945-01 (37435) Demandantes: Marlen Acevedo Benavides y otros Salud14 y en la rendición final de cuentas del proceso liquidatorio del Hospital suscrita por la liquidadora Nohora Alba Rubio15. 13.2.- Igualmente, está demostrado que la Superintendencia Nac

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