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Consejo de Estado

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Título
CE - 14_760012331000201000674011SENTENCIA20220331112455_TCListadoTitulados133124224513245775-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336)

Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336)

Demandantes: José Gregorio Rodríguez y otros Demandado: Municipio de Ansermanuevo Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito causado por vehículo oficial. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada porque el daño se causó en ejercicio de una actividad peligrosa y no se acreditó causa extraña.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO a pagar a los señores JOSÉ GREGORIO RODRÍGREZ (sic) y CLAUDIA YANETH JAIMES RINCÓN una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos,

por concepto de daño moral.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO a pagar a

CLAUDIA YANETH VALENCIA JAIMES y MARISOL VALENCIA JAIMES

(hermanas del menor fallecido) una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas, por concepto de daño moral.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO a pagar a la menor ANYELA JULIETH RODRÍGUEZ JAIMES (hermana del menor fallecido) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la

1

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336) Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de daño moral, por su condición de menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO a pagar a los señores JOSÉ GREGORIO RODRÍGREZ (sic) y CLAUDIA YANETH JAIMES RINCÓN (padres del menor fallecido), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos por concepto de daño a la salud.

SEXTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO a pagar a la señora MARISOL VALENCIA JAIMES (hermana del menor fallecido) una suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha

de ejecutoria de esta sentencia por concepto de daño a la salud.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 2013. Se corrió traslado para alegar de conclusión: la entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia y la parte demandante solicitó la confirmación. El Ministerio Público solicitó la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 8 de junio de 2010 por el grupo familiar del menor de edad José Gregorio Rodríguez Jaimes

(víctima directa). Se dirigió contra el Municipio de Ansermanuevo para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa, ocurrida en Ansermanuevo (Valle del Cauca) el 21 de julio de 2008, y causada por un vehículo de propiedad de la demandada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO (VALLE DEL CAUCA) SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO (VALLE DEL CAUCA) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, en su calidad 1Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera

instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $257.500.000. En el caso concreto la cuantía superó dicho monto. 2

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336) Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros de padres, hermanas y tíos de la víctima directa, por falla de la administración que condujo a la muerte del menor JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ JAIMES SEGUNDA: En consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE

ANSERMANUEVO (VALLE DEL CAUCA) SECRETARÍA DE

INFRAESTRUCTURA y PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO

(VALLE DEL CAUCA) a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, así: 2.1.- A favor de José Gregorio Rodríguez y Claudia Yaneth Jaimes, padres de la víctima: 2.1.1.- Daño emergente: Gastos funerarios por valor de $2.300.000. 2.1.2.- Lucro cesante: Que se estima en una suma equivalente a 84 SMLMV. 2.1.3.- Perjuicios morales: En cuantía de 200 SMLMV para cada uno. 2.1.4.- Daño a la vida de relación: En cuantía de 300 SMLMV para cada uno. 2.2.- A favor de Anyela Julieth Rodríguez Jaimes, Claudia Yaneth Valencia Jaimes y Marisol Valencia Jaimes, hermanas de la víctima: 2.2.1.- Perjuicios morales: En cuantía de 50 SMLMV para cada uno.

2.2.2.- Daño a la vida de relación: En cuantía de 100 SMLMV para cada uno. 2.3.- A favor de Herman Jaimes Rincón, José Julián Jaimes Rincón, Diana Sirley Puerta Rincón y Jesús Olmedo Puerta Rincón, tíos la víctima: 2.3.1.- Perjuicios morales: En cuantía de 40 SMLMV para cada uno. 2.3.2.- Daño a la vida de relación: En cuantía de 60 SMLMV para cada uno.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de julio de 2008 una volqueta del Municipio de Ansermanuevo, al realizar una maniobra de retroceso, aplastó al menor de edad José Gregorio Rodríguez Jaimes con la llanta trasera derecha. El menor falleció de forma instantánea.

B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Ansermanuevo se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el vehículo recolector de basuras no estaba retrocediendo, sino que el menor, que tenía dos años y ocho meses de edad, <<se fue contra el vehículo>>. El daño fue resultado 3

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336)

Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros

de dicha circunstancia y de la omisión en la vigilancia de sus padres, pues el menor se encontraba solo en la vía.

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad del Municipio de Ansermanuevo y accedió parcialmente a los perjuicios solicitados: 5.1.- Imputó el daño al Municipio de Ansermanuevo bajo un título objetivo de responsabilidad, porque la conducción de vehículo era una actividad peligrosa.

Precisó que no se demostró que la volqueta hubiese avanzado en reversa, pero que al arrancar se <<descolgó>> por la inclinación de la vía. 5.2.- Rechazó la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues no reunía los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad para su configuración. Precisó que uno de los recolectores no vigiló el costado derecho de la volqueta y que esa responsabilidad debió ser asumida por otro de los recolectores, quien, luego de revisar, le comunicó al conductor de la volqueta que podía dar marcha atrás. 5.3.- Condenó al pago de: (i) ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y cincuenta (50) SMLMV a favor de los padres y hermanas de la víctima directa por perjuicios morales, respectivamente; (ii) veinte (20) SMLMV y quince (15) SMLMV a favor de los padres y de Marisol Valencia Jaimes, hermana, por daño a la salud. Sobre este perjuicio señaló que <<los

demandantes habían solicitado su reconocimiento>> y que se había probado con dictámenes de medicina legal. 5.4.- Negó las demás pretensiones de la demanda.

D. Recurso de apelación 6.- La entidad demandada apela la sentencia y solicita su revocatoria con base en los siguientes argumentos: 6.1.- La volqueta no retrocedió; por el contrario, el carro se <<devolvió>> mientras

arrancaba y en ese momento, el menor, que estaba jugando en la calle, se fue hacia la parte trasera de la volqueta. La culpa debe atribuirse a la madre del menor, quien faltó a su deber de cuidado. 6.2.- La investigación penal culminó con preclusión de la investigación, pues se determinó que la responsabilidad recaía en la falta de cuidado de la madre del menor y en la dificultad del conductor para verlo. 4

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336) Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros 6.3.- El hecho fue imprevisible e irresistible y configura las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito y fuerza mayor.

II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho. El hecho ocurrió el 21 de julio de 2008 y la demanda se presentó el 8 de junio de 2010. 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. El daño es imputable al Municipio de Ansermanuevo bajo el régimen objetivo de responsabilidad, pues el

conductor del vehículo oficial ejercía una actividad peligrosa. Además, la entidad demandada no acreditó la culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente. 9.- La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios porque no fueron objeto de reparo en la apelación. La Sala advierte que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia el tribunal señaló que accedería al reconocimiento de daño emergente, pero no condenó por dicho concepto en la parte resolutiva. No obstante, no se efectuará ninguna modificación al respecto debido a la calidad de apelante único de la entidad demandada.

E. El Municipio de Ansermanuevo es responsable del daño porque un vehículo de su propiedad causó la muerte del menor sin que se hubiese acreditado alguna causal eximente de responsabilidad 10.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños causados con ocasión de la conducción de vehículos oficiales, pues es una actividad peligrosa que genera un riesgo en relación con los transeúntes y se trata de un riesgo creado en provecho de la entidad. Teniendo en cuenta esta circunstancia, para exonerarse de responsabilidad el Estado debe probar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad. 11.- Está acreditado que el menor de edad José Gregorio Rodríguez Jaimes murió al ser atropellado por la llanta trasera derecha de la volqueta de placas ONF-684 de propiedad del Municipio de Ansermanuevo, destinada a la recolección de basuras. El hecho ocurrió en el municipio de Ansermanuevo y cerca de la vivienda del menor. Lo anterior se encuentra probado con: 11.1.- El informe de necropsia del 21 de julio de 2008 elaborado por Iván

Castañeda, médico de la E.S.E. Hospital Santa Ana de los Caballeros2, el cual 2 Fls. 3136 c.1. 5

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336) Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros señala que la causa de muerte del menor fue <<trauma craneoencefálico severo>> por accidente de tránsito. 11.2.- El informe ejecutivo de Fiscalía General de la Nación3 y el acta de inspección de Lugares FPJ9 con plano del lugar de los hechos4, allegados con el proceso penal trasladado a solicitud de la entidad demandada. En estos se precisó que Nicolás Calderón Alzate era el conductor de la volqueta y que el lugar de impacto fue la llanta trasera derecha del vehículo. 11.3.- En las certificaciones suscritas por el secretario de Gobierno y la jefe de Talento Humano de Ansermanuevo consta que la volqueta de placas ONF-684 era de propiedad del Municipio y que Nicolás Calderón Alzate era contratista del Municipio como <<conductor de volqueta para el sector de aseo y saneamiento básico>>5. 11.4.- El bosquejo topográfico FPJ -16 acredita que los hechos ocurrieron en la

carrera 6 después de la intersección con la carrera 13A y justo frente a la casa identificada con nomenclatura 6-03. Adicionalmente, el acta de inspección de Lugares FPJ9 con plano del lugar de los hechos precisa que la vivienda donde residía el menor estaba ubicada en diagonal al lugar de impacto, esto es, sobre la calle 13A en el inmueble con nomenclatura 5-526.

12.- El municipio demandado alegó que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues el menor se fue contra la parte trasera del vehículo cuando éste arrancaba. Además, sostuvo que la investigación penal por homicidio culposo contra el conductor culminó con preclusión de la investigación por negligencia de los padres del menor. Sin embargo, la parte demandada no demostró la causal eximente alegada por los siguientes motivos: 12.1.- No está acreditado que el menor <<se fue contra el vehículo>> cuando éste arrancaba. El testigo José Manuel Fernández señaló en el proceso penal que estaba recogiendo chatarra a tres metros de la volqueta por la parte de atrás. Indicó que la volqueta paró y luego <<los trabajadores le dijeron que arranque al conductor de la volqueta, creo [que] el niño se le metió al carro, cuando lo vi el niño traía un carro en la mano estaba solo. Considero que el niño se agachó a coger un juguete y ahí fue donde la volqueta lo golpeó>>7. Esta declaración no acredita de ninguna manera que el daño hubiese sido causado por el menor. Es claro que la volqueta arrancó porque los acompañantes le indicaron al conductor que lo hiciera. Las afirmaciones acerca de que en ese momento el menor se agachó a coger un juguete no corresponden a lo que percibió con sus sentidos 3 Fls. 5 – 7 c.2. 4 Fls. 36-39 c.2. 5 Fls. 28, 30 c.1. 6 Fls. 32 ; 36-39 c.2. 7 Fl. 96 c.2. 6

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336)

Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros el testigo: corresponden a conjeturas suyas acerca de cuál fue la causa del accidente. 12.2.- El proceso penal culminó con preclusión de la investigación porque se consideró que el menor se resbaló de una rampa y fue impactado por el vehículo8.

El Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago concluyó lo anterior a partir del bosquejo topográfico y fotografías que evidencian la presencia de una rampa en la casa ubicada al frente del lugar de los hechos y de las declaraciones de Gerardo Ballesteros, Juan Carlos Ramírez Valencia y Wilderman Usma Arenas, quienes manifestaron que el menor resbaló. No obstante, no existe certeza de lo planteado por las siguientes razones: 12.2.1.- La existencia de la rampa, por sí misma, no acredita la hipótesis de caída del menor. 12.2.2.- Gerardo Ballesteros, recolector que iba a pie tirando basura al volco del vehículo, no dio cuenta de los hechos. En el proceso penal declaró que <<una señora>> había manifestado que el menor se resbaló al intentar alcanzar un juguete. Por el contrario, en el presente proceso, a la pregunta <<¿Sabe usted por qué el niño fue a dar hasta la llanta?>>, contestó que no sabía9. 12.2.3.- Por otro lado, Juan Carlos Ramírez y Wilderman Usma Arenas no fueron testigos de los hechos. El primero fue el investigador criminalístico del CTI que recibió declaraciones en el proceso penal; el segundo fue uno de los patrulleros de la Policía que efectuó la inspección técnica del cadáver del menor. 12.3.- La Sala advierte que Gerardo Ballesteros, recolector de basura, manifestó

que antes de los hechos <<me asomé a la volqueta por la parte de atrás y vi que no había gente, entonces seguí por el lado izquierdo y me fui para adelante por ese mismo lado y le dije al chofer que le diera>>. Esta declaración no evidencia que la conducta del menor causó el daño. 13.- La Sala precisa que la carga de acreditar la causal eximente de responsabilidad alegada era de la entidad demandada. Sin embargo, el municipio no demostró que fue la conducta del menor lo que produjo el hecho y, por ende, resulta irrelevante el análisis de la presunta falta de vigilancia del menor por su madre, quien se encontraba ofreciendo productos por catálogo en la casa ubicada frente al lugar de ocurrencia de los hechos y había dejado al menor con una de sus hijas10. 8 Audio de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2008. (Fl. 1 c.2.) 9 Fls. 91-92; 160 – 161 c.2. 10 Según acta de inspección de Lugares FPJ9 y declaraciones de Lizett Blandón Cardona y Claudia Jaimes Rincón (Fls 36-39; 87-88; 97-99 c.2.) 7

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336) Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros 14.- Por el contrario, con el acta de inspección de Lugares FPJ9 y con plano del lugar de los hechos11 se acreditó que la vía presentaba un ascenso <<del 6% aproximadamente>> y que el impacto fue con la llanta trasera derecha del

vehículo. Lo anterior permite inferir que el hecho sucedió cuando el vehículo se <<descolgó>> al arrancar, tal y como planteó el conductor Nicolás Calderón Alzate quien señaló <<al momento de yo arrancar la volqueta está cargada, para poder acelerar debía soltar el freno y accionar el clost (sic), tal vez en ese momento el carro echa un poco para atrás y ahí fue cuando alcance a pisar al niño>>12. 15.- Esta circunstancia determinante del accidente permite la imputación del daño exclusivamente a la entidad demandada. A lo anterior se agrega que el conductor del vehículo aceptó haber visto <<una multitud de mujeres y niños>> y fue el actuar de los agentes lo que incrementó el riesgo porque se dio marcha al vehículo ante la autorización de uno de los acompañantes.

F. Corrección del nombre de uno de los demandantes y costas 16.- La Sala evidencia que en los numerales segundo y quinto de la sentencia de primera instancia se identificó al padre de la víctima como JOSÉ GREGORIO RODRÍGREZ cuando el nombre correcto es JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en consecuencia, se corregirá tal error. 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Fls. 33-39 c.2. 12 Fls. 93-95 c.2. 8

Radicado: 76001-23-31-000-2010-00674-01 (49336) Demandante: José Gregorio Rodríguez y otros SEGUNDO: MODIFÍCASE los numerales segundo y quinto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca únicamente en relación con el nombre del padre de la víctima cuyo nombre correcto es JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 9

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