🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 14_760012331000201001486021SENTENCIA20220317170621_TCListadoTitulados133124220684497323-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 14_760012331000201001486021SENTENCIA20220317170621_TCListadoTitulados133124220684497323-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS – deberes de vigilancia y seguridad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - se configuró ante suicido de recluso.

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las llamadas en garantía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor la muerte del señor Jhonny Mesa Hernández, producida al interior de la Cárcel Villahermosa de Cali.

I. SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Pretensiones El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 31 de

agosto de 20101 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los señores Luz Emérita Hernández de Mesa (madre), Ricardo, Marlon y Paula Andrea Mesa Hernández (hermanos), María Lisbe Hernández Castaño (tía), María Angélica Alarcón Hernández (sobrina), Víctor Hugo Hernández Castaño (tío), Alba Nelly Hernández de Gil (tía), Yilmar Darío Gil Hernández (sobrino), María Gabriela 1 Folio 62 del cuaderno 1. 1

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa Mesa Serna (sobrina), Yamir Tamayo Mesa (sobrino) y Liliana Cárdenas Hernández

(compañera sentimental), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jhonny Mesa Hernández, en hechos ocurridos el 15 de junio de 2008. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó que se condenara a pagar por perjuicios morales la suma de mil (1000) SMLMV para su madre y su compañera sentimental, quinientos (500) SMLMV para los hermanos, doscientos cincuenta (250) SMLMV para los tíos y sobrinos; por daño a la salud mil (1000) SMLMV para su madre y su compañera sentimental, quinientos (500) SMLMV para sus hermanos y, en la modalidad de daño emergente, mil trescientos cuarenta y cinco punto cero ocho euros (1345,08E) para la madre, novecientos cincuenta y

cinco mil pesos m/cte. ($955.000) para la misma señora y un millón ochocientos cincuenta y cinco mil pesos m/cte. ($1’855.000) para su tío Víctor Hugo Hernández Castaño. Hechos

1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demanda se limitó a narrar que el señor Jhonny Mesa Hernández se encontraba cumpliendo una pena de prisión por el delito de homicidio agravado en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad Carcelaria de Cali, Villahermosa y que, el 15 de junio de 2008 falleció por un paro cardiorrespiratorio.

2. Señaló que el Instituto de Medicina Legal diagnosticó que la causa de la muerte fue intoxicación por cianuro y que los hechos fueron objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, contrario a lo expresado por el INPEC, no existían razones para que el señor Mesa Hernández se suicidara.

3. Aseguró que el INPEC estaba llamado a responder patrimonialmente por la muerte del señor Mesa Hernández, a título de falla del servicio, habida cuenta que omitió ejercer los respectivos controles y con ello permitió que otro convicto le proporcionara una bebida con cianuro2.

La defensa

4. El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto señaló que el deceso del señor Jhonny Mesa Hernández respondió a la conducta exclusiva de la propia víctima, quien cumplió su propósito de quitarse la vida, sin que hubiera mediado actuación alguna que le resultara imputable a esa entidad3. 2 Folios 44-62 del cuaderno 1.

3 Folios 113-123 del cuaderno 1. 2

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa

5. En escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1004884, el cual fue admitido por el Tribunal a quo mediante auto del 1 de marzo de 20114.

6. En su contestación, La Previsora S.A. manifestó que el INPEC no estaba llamado a responder por el hecho que originó la presente demanda, dado que el señor Mesa Hernández tomó la decisión de quitarse su vida. Agregó que los familiares no residían en la ciudad y que ello es prueba de que no tenían lazos de afecto con el occiso y que esa, al parecer, fue la causa de su depresión que lo llevó al suicidio.

7. Respecto del llamamiento en garantía, señaló que ese hecho no estaba amparado por la póliza fundamento del llamamiento en garantía, dado que la muerte del señor Mesa Hernández se dio el 15 de junio 2008, mientras que dicha póliza amparaba los siniestros ocurridos a partir del 22 de julio de 2009. Finalmente, solicitó la vinculación

de QBE Seguros SA5.

8. QBE Seguros SA señaló que la muerte del señor Mesa Hernández no se dio por ninguna falla del servicio, sino por su propio actuar; además, indicó que no se probaron los perjuicios alegados. Concluyó que en el evento de resultar condenada

esa compañía aseguradora se debe limitar el valor de la cobertura al 30%, de conformidad con lo pactado en la póliza6. Los alegatos de conclusión

9. La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda e insistió en que no podía catalogarse la muerte del señor Mesa Hernández como suicidio, pues el fallecido recobraría en poco tiempo su libertad, en tanto que lo que realmente se cuestiona es que el centro penitenciario hubiera permitido el acceso de la sustancia tóxica a la cárcel con la que se consumó el daño alegado7.

10. Por su parte, el INPEC insistió en que se configuró el hecho exclusivo de la víctima, dado que con base en el informe de Medicina Legal se confirmó que la muerte del señor Mesa Hernández se trató de un suicidio8.

11. A su turno, los llamados en garantía reiteraron lo dicho en cada una de sus contestaciones9. 4 Folio 146 del cuaderno 1. 5 Folios 184-212 del cuaderno 1. 6 Folios 1-6 del cuaderno 2. 7 Folios 610-612 del cuaderno 3. 8 Folios 613-618 del cuaderno 3. 9 Folios 605-607 del cuaderno 3.

3

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa

12. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio10.

La decisión

13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (se

transcribe literalmente incluso los posibles errores): “1. DECLÁRESE patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la muerte del señor Jhonny Mesa Hernández, conforme lo relatan los autos.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A favor de la señora Luz Emérita Hernández de Mesa, en calidad de madre de la víctima, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo. b) A favor de los demandantes: Ricardo Mesa Hernández, Marlon Mesa Hernández, y Paula Andrea Mesa Hernández, en calidad de hermanos de la víctima, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

3. CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar al señor Víctor Hugo Hernández Castaño, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta ($649.250) pesos m/cte.

4. CONDÉNASE a la llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros General, a reembolsar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, las sumas que esta entidad estatal deba pagar por el presente fallo, siguiendo los parámetros, límites y condiciones establecidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1004134.

5. CONDÉNASE a QBE Seguros SA a asumir el 30% del valor total que La

Previsora SA Compañía de Seguros deba pagar como consecuencia de esta sentencia.

6. ORDÉNASE a la entidad demandada a cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

7. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

14. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que si bien fue probado que el señor Mesa Hernández decidió poner fin a su vida, también es cierto que el INPEC incurrió en una falla del servicio de vigilancia y control con lo cual contribuyó 10 Folio 626 del cuaderno 3.

4

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa a la causación del daño, puesto que permitió el ingreso de la sustancia tóxica a la prisión.

15. Sobre el particular, expuso que como se probó que se trató de un suicidio, el INPEC desistió del ejercicio de la acción disciplinaria y la Fiscalía General de la Nación archivó las diligencias penales. Sin embargo, sostuvo que la responsabilidad de la entidad demandada se funda en el incumplimiento de sus deberes objetivos de cuidado y vigilancia en el instituto carcelario, lo que permitió el ingreso y la tenencia del cianuro por parte del interno.

16. Consideró que el señor Mesa Hernández y el INPEC concurrieron conjuntamente en la producción del daño antijurídico y, por tal motivo, declaró la falla del servicio de la entidad pública y la condenó al pago del equivalente al 30% de la indemnización

reconocida.

17. Sobre el contenido obligacional de las aseguradoras llamadas en garantía, concluyó que les asiste el deber de reembolsar el pago que haga la entidad asegurada como resultado de la condena impuesta pero sólo hasta por el monto asegurado y previo descuento de los pagos realizados en vigencia de la póliza por otros siniestros11.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS

18. La Previsora SA Compañía de Seguros solicitó la revocatoria de la sentencia bajo el argumento de que se probó la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sin que hubiesen intervenido más personas en la formación de su decisión ni en la ejecución del acto, ni mucho menos se probó alguna falla del servicio del INPEC en la consumación del hecho dañoso.

19. Resaltó que el perito forense indicó que las personas que consumen cianuro son conscientes de hacerlo, porque su olor y su sabor no permiten que las personas sean engañadas para ingerirlo.

20. Insistió en la inexistencia de la obligación del asegurador en relación con la póliza de responsabilidad civil por dos motivos, por un lado, porque la póliza 1004884 reseñada tuvo vigencia desde el 22 de julio de 2009 y los hechos debatidos en este proceso son de un año antes (15 de junio de 2008) y, de otro, porque la póliza 1004134 que si estaba vigente tenía limitaciones, entre ellas un coaseguro con QBE Seguros S.A. que debía asumir un 30% de las obligaciones12. 11 Folios 627-653 del cuaderno principal.

12 Folios 654-661 del cuaderno principal. 5

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa

21. En similares condiciones apeló QBE Seguros S.A., concretamente, sostuvo que a pesar de que el presente caso se analice bajo el régimen objetivo de responsabilidad por la muerte de reclusos, ello no implica una responsabilidad absoluta, pues el hecho de la propia víctima constituye una exclusión de responsabilidad del INPEC y, por ende, las llamadas en garantía tampoco estaban obligadas a responder por ese hecho13.

22. De otra parte, se observa que la parte actora presentó apelación de manera extemporánea, razón por la que fue rechazada por el a quo14.

Los alegatos de conclusión

23. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la llamada en garantía La Previsora S.A. reiteró íntegramente los argumentos de su recurso de apelación15.

24. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio16.

III. C O N S I D E R A C I O N E S El objeto de los recursos de apelación

25. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de las llamadas en garantía se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto: i) se halla probada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y, ii) en caso de mantenerse la condena contra el IPEC, no debía declararse la obligación del asegurador con fundamento en la póliza de responsabilidad civil

1004884 por falta de vigencia, sino en la 1004134 y teniendo en cuenta todas las limitaciones de la misma. Régimen de responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención.

26. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado debe garantizar su seguridad en atención a las “relaciones especiales de sujeción”17. 13 Folios 662-663 del cuaderno principal. 14 Folios 706-707 del cuaderno principal. 15 Folios 716-730 del cuaderno principal. 16 Folio 731 del cuaderno principal. 17 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero doctor Alier

Hernández Enríquez. 6

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa

27. Reiterada jurisprudencia18 ha definido que a la vez que la finalidad19 del ejercicio de la potestad punitiva se soporta en la limitación de los derechos el Estado debe garantizar los medios para la vigencia y ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar seguridad y salubridad) y lograr, de esa manera, el cometido principal de la pena (la resocialización). En tal virtud, subordinado al cumplimiento de la pena, se hacen presentes derechos especiales20 relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud, en cabeza de los reclusos21. Así, el Estado debe

garantizar22 de especial manera, el principio de eficacia de los derechos fundamentales de la población recluida en centros de detención y penitenciarios.

28. En la base de tal garantía, está la protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, habida cuenta de su situación de indefensión,

(deber de custodia y protección).

29. Lo anterior en tanto el derecho a la vida no tiene restricciones, por lo que el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el personal Estatal, amenacen contra la vida del interno23. Dicha obligación incluye la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra su vida24.

30. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido la Sala al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas, el cual determina que el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que por la desatención de tal deber se causen.

18Corte Constitucional. Sentencias T-687 del 8 de agosto de 2003 y T-1190 de 4 de diciembre de 2003. 19 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 20 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber

de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 21 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 22 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 1999. 24 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. 7

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa

31. Lo anterior significa que si el Estado permite la afectación de tal derecho,

incumple con el principal cometido que justifica su existencia a partir del pacto político que lo origina, activando, de contera, no solo el más severo juicio de reproche por la desatención de una obligación ligada a la esencia del ser humano, sino que además activa su responsabilidad debiendo reparar el daño ante su antijuridicidad.

32. Así, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra; sin perjuicio de que, mediando una falla se proceda a valorarla con miras a declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en el referido título de imputación25 y no en el régimen objetivo.

33. Asimismo, debe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña no está excluida como hipótesis exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, como resulta apenas natural, su acreditación deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero26.

34. Por lo tanto, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación

del mismo.

35. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única, y que, por tanto, constituya la raíz determinante del daño.

Lo probado 25 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, entre muchas otras. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 8

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa

36. De acuerdo con los elementos de prueba allegados oportuna y legalmente al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sentencia del 22 de noviembre de 2006 condenó a dieciséis (16) años y ocho (8) meses de

prisión por el delito de homicidio agravado al señor Jhonny Mesa Hernández27, el cual, de conformidad con su tarjeta de control del recluso28 ingresó a la Cárcel Villahermosa el 2 de octubre de 2006 en normales condiciones de salud29 y según su registro civil de defunción30, falleció el 15 de junio de 2008. - La minuta de enfermería31 del penal registró que el recluso ingresó a la sala a las 12:50 en brazos de tres internos en estado de gravedad, razón por la que lo remitieron al Hospital Universitario del Valle donde, según la epicrisis,32 ingresó con paro cardiorrespiratorio con intoxicación por sustancia desconocida y luego de intentar reanimarlo por 45 minutos falleció. - La necropsia del cadáver arrojó que el caso se trató de un hombre adulto joven con hallazgos típicos de intoxicación por cianuro compatible con suicidio y que no tenía signos de riña o de lucha ni de enfermedad orgánica33. - En desarrollo del informe pericial de necropsia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses explicó que no existe duda en que el caso se trató de una muerte ocasionada por la ingesta de cianuro. Según la experiencia del médico forense y la literatura en general, el cianuro causa cuadros de intoxicación aguda siendo una de las formas suicidas más frecuentes, mientras que su uso con fines homicidas es extraña por las características del compuesto que tiene un sabor amargo y un olor penetrante muy difícil de enmascarar en bebidas o alimentos34. - Dado que la muerte del referido señor se dio al interior de la cárcel, la Fiscalía

Treinta y Tres Seccional de Cali investigó los hechos y, el 19 de noviembre de 2008, resolvió archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. En su decisión sostuvo el órgano de investigación que el material probatorio se evidenciaba que la muerte del señor Mesa Hernández se generó “por intoxicación por cianuro realizado por la misma víctima”, sin que se encuentre algún indicio que permita considerar la 27 Folios 29-31 del cuaderno 1. 28 Folio 96 del cuaderno 3. 29 Folio 81 del cuaderno 3. 30 Folio 7 del cuaderno 1. 31 Folio 84 del cuaderno 3. 32 Folios 108-109 del cuaderno 3. 33 Folios 3-5 del cuaderno 4. 34 Folios 47-57 del cuaderno 4. 9

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa posibilidad de que un tercero haya participado en el suceso o se vislumbre un elemento incriminador contra cualquier otra persona distinta al mismo fallecido35. - En el mismo sentido, la Directora (E) del Establecimiento Carcelario profirió auto de archivo el 1 de marzo de 2010 y declaró la extinción de la acción disciplinaria ante la ausencia de evidencia o indicio sobre la participación de algún sujeto como autor del hecho36. - La señora Liliana Cárdenas Hernández, quien dijo ser la compañera sentimental del recluso, rindió declaratoria por los hechos ya que se encontraba visitando al

interno en el momento del suceso. Al respecto manifestó: “Ese día usted se encontraba haciendo visita sírvase manifestar que tipo de relación tenía usted con el señor interno MESA HERNANDEZ JHONNY.

CONTESTADO: yo era la mujer (...) PREGUNTADO: Como fue el compartir suyo el quince de junio con el interno. CONTESTO: ese domingo (...) JHONNY no estaba en el patio esperándome yo subí a la celda donde él vivía, él estaba sentado en un filo de la cama oyendo música y yo le pregunté que por qué no me había esperado en el patio y el me contestó no mami estoy aburrido yo entré me senté en la cama (..) y le dije feliz día del padre (...) él me dijo que muchas gracias y que yo era la única persona que no lo había abandonado acá, al rato lo llamaron de afuera y le pasaron de la plancha una botella con un líquido café, que después supe que era chamber, le pasaron eso él llegó se entró a la celda y yo le dije tan temprano vas a tomar y él me dijo así (sic) mami cogió entró

(sic) un trago bastante en el vaso y yo le dije tienes sed y él se reía antes de irse al patio me dijo que iba a comprar dos tarjetas para llamar la mamá a España, (...) después entró llorando yo le dije habló con su mamá y me dijo que si, después sirvió más trago y puso un disco que me canten en vida en ese momento lo llamaron le dijeron Jhonny él se asomó y recibió una bolsita transparente yo le pregunte JHONNY que es eso y él me contestó entre menos

sepa mejor, estuvo llorando por la hija me dijo que tenía unas cartas para la mamá y para la hija y que después me las entregaba nunca me las entregó él estaba sentado me dijo MARY (sic) ya vengo y yo le dije que no me dejara tanto sola y yo le dije vaya y vuelve él me dijo que iba a la rotando (sic) cuando volvió vino desesperado como si estuviera ebrio y no me respondía nada, lo movía de los hombros y se desplomó, salí al pasillo a pedir ayuda y unos compañeros del pasillo lo ayudaron a bajar, la guardia abrió inmediatamente la reja y lo trasladamos a enfermería, la enfermera le puso oxigeno rápido ella me preguntó que tomó y le dije no sé, lo trataron de canalizar después de ese procedimiento que duró 15 a 20 minutos, lo trasladaron en la ambulancia de la cárcel y yo lo acompañé, en el departamental entraron a signos vitales y trataron de revivirlo por 45 minutos, después salió un médico (...) él me dijo que murió. PREGUNTADO: (...) el interno en mención le manifestó alguna vez la intención de suicidarse. CONTESTO: Nunca él antes manifestaba que iba a salir a ver por la hija. PREGUNTADO: (...) algún momento usted le ingresó (...) sustancias prohibidas dentro del establecimiento penitenciario.

PREGUNTADO: Aparte de sus alimentos, nunca nada (…) PREGUNTADO: (...) los alimentos que usted le traía al interno contenían alguna clase de veneno, (...) RESPONDIÓ: ninguna (...) PREGUNTADO: (...) el interno en 35 Folio 35 del cuaderno 3

36 Folio 84 del cuaderno 1. 10

Radicación: 760012331000201001486 02 (52284)

Actor: Luz Emérita Hernández de Mesa y otros.

Demandado: INPEC Referencia: Acción de reparación directa mención le manifestó, si tenía problemas con alguien y que esta persona lo había amenazado o que posiblemente le querían quitar la vida en el patio donde él vivía, (sic) del patio donde él vivía no pero lo sacaron de uno por problemas con un muchacho (...) PREGUNTADO: (...) usted cree que este problema en el patio UNO A, haya sido motivo para que lo asesinaran. RESPONDIO: La verdad no sé. PREGUNTADO: (...) el interno (...) tenía unos compañeros en el patio con los que el departía en el patio. RESPONDIO: Que yo sepa no.

PREGUNTADO: (...) usted conoció al señor que le pasó la lata que él se tomó cuando estaba en la celda, RESPONDIO: no porque él salió de la celda (…)37.

37. De acuerdo con lo anterior, se tiene probado que el señor Jhonny Mesa Hernández consumió cianuro por su propia voluntad, sin que su compañera sentimental se percatara de sus intenciones para poderlo impedir, de ahí que tampoco resulta exigible a las autoridades del penal anticiparse al designio propio e intempestivo del recluso, pues el interno se encontraba en buenas condiciones de salud, sin registro o antecedentes emocionales o psicológicos que permitieran sospechar que el interno se quitaría la vida.

38. Lo anterior llevó también a que las autoridades penal y disciplinaria hubieran descartado la participación de un tercero por las características del compuesto que

consumió, ya que las mismas impiden que una persona lo ingiera sin darse cuenta.

39. En este punto vale la pena resaltar que no obra prueba que indique que la muerte del señor Mesa Hernández no se produjo por la ingesta voluntaria de cianuro con el fin de suicidarse, lo cual permite concluir que se trató de un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, resulta natural que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, de modo que ninguna responsabilidad le cabe a la accionada en este asunto por ser efectuada en pleno ejercicio de su propia autonomía y sin que hubiera intervenido la entidad demandada -por acción u omisiónen ese lamentable hecho.

40. Ahora bien, sobre la cadena de sucesos que finalmente permitió el acceso a la sustancia con la cual el recluso Mesa Hernández atentó contra su vida -cianuro-, no hay prueba alguna en el expediente, por lo que no hay lugar a asumir que uno de los agentes del Estado pudo haber facilitado la realización del hecho y, por lo tanto, no es posible afirmar que se hubiere presentado una contribución, por acción e, incluso, por omisión, respecto del suicidio.

41. De esta manera, la utilización de la sustancia tóxica sólo fue una condición más dentro de la cadena causal que produjo el resultado jurídicamente relevante. Así, el asunto debe ser examinado con base en criterios de imputación y, por lo tanto, no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...