CE - 14_760012331000201002063011SALVAMENTODEV20220804120128_TCListadoTitulados133131915891584830-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 14_760012331000201002063011SALVAMENTODEV20220804120128_TCListadoTitulados133131915891584830-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2010-02063-01 (51482)
Demandante: Óscar Fernández Betancourth y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2010-02063-01 (51482)
Demandantes: Óscar Fernández Betancourth y otros Demandado: Municipio Santiago de Cali Referencia: Acción de reparación directa Tema: Hecho exclusivo del tercero como causal eximente de responsabilidad Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia que modificó el fallo de primera instancia que había declarado la <<concurrencia de culpas>> para, en su lugar, declarar la responsabilidad plena del Municipio de Santiago de Cali. Considero que en este caso el daño, esto es, las lesiones de la menor afectada, no es imputable al Municipio por haberse configurado la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. 1.- La sentencia de la cual me aparto fundamentó la declaratoria de responsabilidad del municipio demandado en que <<mantuvo en funcionamiento un juego mecánico que no estaba en óptimas condiciones para ser utilizado>>.
Adicionalmente, señaló que, si bien en el hecho dañoso intervino otro menor al impulsar la rueda, lo cierto es que su conducta no configuraba el hecho del tercero porque en los términos del artículo 2346 del Código Civil, los menores
de diez años no cometen culpa; adicionalmente, este <<tampoco tenía conocimiento de las deplorables condiciones del juego mecánico>>. 2.- La parte demandante no demostró que el daño fue causado por el estado del juego mecánico y, por el contrario, se acreditó que el hecho se derivó de la conducta exclusiva y determinante de un tercero. Lo anterior se deduce de la declaración de la abuela de la menor quien imputó el hecho a la conducta de <<un niño>>: Radicado: 76001-23-31-000-2010-02063-01 (51482) Demandante: Óscar Fernández Betancourth y otros <<PREGUNTADO: Explique cómo fue el accidente de la niña MÁLORY BETANCOURTH RESTREPO. CONTESTO: La niña se subió a la rueda, no pensé que le fuera a pasar nada porque como ella no era capaz de moverla, entonces la dejé allí, de un momento a otro llegó un niño y la empujó, al girar la rueda la base de ella alcanzó a cogerle los deditos del pie, no fue más daño porque un señor que estaba ahí cerca, alcanzó a detener la rueda>>. 3.- La anterior circunstancia impedía declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque las eximentes de responsabilidad –salvo el hecho de la víctima– no pueden concurrir con la conducta del demandado. En adición a lo anterior, de la sola declaración de la abuela de la víctima no podía deducirse, como lo hizo la Sala, la edad del niño que empujó la rueda y menos la falta de conocimiento de este sobre el estado del juego mecánico. Fecha ut supra, Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado