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CE - 14_760012331000201100413011SENTENCIA20220711100259_TCListadoTitulados133124193655307258-2022

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Título
CE - 14_760012331000201100413011SENTENCIA20220711100259_TCListadoTitulados133124193655307258-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

| CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002326000201200098 01 (50376)

Demandante: JAIRO PERALTA CASTELLANOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN — MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Responsabilidad ípor actos de la administración.

Implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo — MIO. Resolución que autoriza desintegración de vehículo de servicio público y cancelación de matrícula.. Indebida escogencia de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. |. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 2003, Jairo Peralta Castellanos adquirió el bus de placa VBG 732 y lo afilió a la empresa Transporte Cañaveral S.A. para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Cali. Posteriormente, mediante licitación pública realizada en el año 2006, dicho municipio subcontrató la operación del sistema de transporte público a cuatro operadores que, a su turno, se comprometieron a reducir la oferta de transporte público colectivo. El 17 de febrero de 2009, Jairo Peralta Castellanos solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte

de Cali autorización 1para la desintegración física y cancelación de matrícula del vehículo de placa VBG 732. Por ello, mediante Resolución No. 26609 Ide| 17 de marzo de 2009, dicha entidad accedió a la solicitud del señor Peralta Castellanos. La parte demandante refiere que con ocasión de la implementación del Sistema Masivo Integradode Occidente -MIOen el municipio de Cali, Jairo Peralta Castellanos fue obligado, a través de maniobras irregulares, a sacar de circulación Radicado: 250002326000201200095 01 (50376) Demandante: Jairo Peralta Castellanos y otros — y convertir en chatarra su vehículo de placa VBG 732. Por ello, considera que el Ministerio de Transporte, el municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. le ocasionaron un daño antijurídico, pues lo obligaron a sacar del comercio y a destruir su vehículo tipo bus de placa VBG 732, forzándolo a retirarse de su actividad lícita de prestación de'| servicio de transporte, sin recibir una: indemnización a cambio.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de marzo de 2011', Jairo Peralta Castellanos y Julieta Valencia Arboleda en nombre propio y en representación de Vanessa Peralta Valencia y Felipe Peralta Valencia, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Transporte, municipio de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. “"por los daños y pérjuicios.

materiales e inmateriales que se causaron con ocasión de la implementación del sistema integrado de transporte masivo SITM, masivo integrado de occidente MIO, que originó, concretó | y materializó 'el desplazamiento forzoso de su actividad económica lícita de la prestación del servicio público esencial de transporte colectivo urbano de pasajeros, conilevando la destrucción física forzosa (chatarrización) del vehículo de placas VBG 732, trayendo como consecuencia la cancelación de la matrícula sin cumplir la vida útil del vehículo”. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, las sumas de $101.764.000 a Jairo Peralta Castellanos y $64.272.000 a Julieta Valencia Arboleda, Vanessa Peralta Valencia y Felipe Peralta Valencia; y por lucro cesante, la suma de $809.106.650 a Jairo Peralta Castellanos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de junio de 2003 Jairo Peralta Castellanos adquirió el vehículo de placa VBG 732 y lo afilió a la 'FI.73a 05, C. 1.

Radicado: 250002326000201200098 01 (50376) Demandante: Jairo Peralta Castelianos y otros empresa Transporte Cañaveral S.A. para prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Cali.

Sostiene que mediante licitación pública realizada en el año 2006, la operación del sistema de transporte público fue subcontratada con cuatro operadores, quienes, a

su turno, se comprometieron a reducir “/a oferta de transporte público colectivo”, lo cual se llevó a cabo a través de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali “a/ expedir las resoluciones por medio de las cuales se cancelaban las tarjetas de operación y a cancelar y modificar rutas con el fin de darle paso al MIO, llevando al desespero a los transportadores por ver mermados sus ingresos” y forzándolos a vender los vehículós tipo bus para luego ser convertidos en chatarra y sacados del comercio por medio de la cancelación de la matrícula. Refiere que con ocasión de la implementación del Sistema Masivo Integrado de Occidente -MIO-, Jairo Peralta Castellanos fue obligado por el municipio de Cali, a través de maniobras irregulares, a retirar de circulación y chatarrear su vehículo de placa VBG 732. Manifiesta que mediante Resolución No. 456 del 15 de agosto de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali conminó a las empresas trasportadoras de pasajeros a presentar la lista de los vehículos a chatarrear, so pena de cancelar las tarjetas de operaciones y “recoger los vehículos”. Indica que el 17 de febrero de 2009 Jairo Peralta Castellanos presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali la solicitud para la desintegración física del vehículo tipo bus de placa VBG 732. Destaca que mediante Resolución No. 26609 del 17 de marzo de 2009 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo mencionado “por desintegración física total”.

La parte demandante considera que el Ministerio de Transporte, el municipio de Cali, la Secretaría de Tránsito y Transporte y Metrocali S.A. le ocasionaron un daño Radicado: 250002326000201700098 01 (50376) Demandante: Jairo Peralta Castellanos y otros antijurídico, porque lo obligaron a sacar del comercio y destruir su vehículo tipo bus de placa VBG 732 sin recibir una indemnización a cambio, Textualmente indicó: “En síntesis, pues al señor Jatro Peralta Castellanos, lo sacó el Estado arbitrariamente de su actividad constitucional, legal y legítima, al haberle obligado con hechos notorios como son la implementación del transporte masivo . MIO, a chatamizar (sic) el vehículo de su propiedad violando todos sus derechos y prfnóipios, como por ejemplo la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe en que se halla soportada su labor. Por último, se tiene que decir que a lo que se le ha sometido es a un desplazamiento forzado de una actividad legal, sin que hasta el momento ha ya existido algún tipo de indemnización o reparación de los perjuicios que se le han causado, y que los que (sic) el Estado les ha obligado a soportar es antijurídico y ha afectado a todo su entorno familiar”.

2. Contestaciones El 30 de marzo de 2011? el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.L a Nación - Ministerio de Transporte? manifestó que no ocasionó el daño antijurídico reclamado en el libelo introductorio, en tanto que sus funciones son las

de regular, planificar: y expedir las normas en materia de políticas públicas de transporte del orden nacional. Por ello, adujo que no era “autoridad competente” en lo referente a los asuntos de nivel local, toda vez que estos correspondían a la autoridad municipal. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado y la genérica. 2.2. El municipio de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que los propietarios de los vehículos, especialmente el del vehículo de placa VBG 732, no fueron obligados a renunciar a su actividad transportadora, en tanto que el 2 FI, 108 a 109,C. 1.

3FI, 191 a 145,C.1.

FI.211a243,C. 1.

Radicado: 250002326000201200098 01 (50376) Demandante: Jairo Peralta Castellanos y otros proyecto de implementación del MIO se socializó desde su inicio en aras de mitigar los posibles daños que se pudieren ocasionar. De hecho, a los propietarios de los vehículos se les ofrecieron múltiples opciones con el fin de que escogieran la que les resultara más conveniente de cara al compromiso de reducción de oferta de transporte colectivo y, además, a quienes voluntariamente tomaron la decisión de enajenar el vehículo con el propósito de ser chatarreado, se les benefició con el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental (F.R.E.S.A.). Por último, propuso las excepciones que denominó improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales e inmateriales, inexistencia de monopolio e

inimputabilidad de los daños a la administración. A 2.3. Metrocali S.AS indicó que el daño antijurídico que alegaba la parte demandante se habría originado con la expedición por parte de la Secretaría de Tránsito municipal de Cali de unos actos administrativos proferidos en el 2007, cuya legalidad se cuestiona en el proceso por la parte actora, por lo que ya había transcurrido en exceso el término de 4 meses establecido en la ley para la caducidad de la acción respectiva. 2.4. La previsora S.AS , quien fue llamada en garantía por el municipio de Cali, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que la estimación de la cuantía no era razonada. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que, en caso de proferirse sentencia condenatoria contra el municipio de Cali, debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza No. 1005471.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de abril de 20137 se corrió traslado a las partes y al Miñisterió Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

5FI.178a202,C. 1. 6 FI. 296 a 309, C. 1.

7FI.358,C.1. | Radicado; 250002326000201700098 01 (50376) Demandante: jairo Peralta Casteilanos y otros 1 | 3.1. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. | 3.2. El Ministerio de Transporte?, el municipio de Cali'9, Metrocali S.A." y La

Previsora S.A. reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, respectivamente. !

4. Sentencia de primera instancia | Mediante sentencia del 12 de julio de 2013'3, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al constatar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, para estudiar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispúso la cancelación de la matrícula del vehículo de placa VBG 732, de propiedad del demandante. i Al efecto, manifestó lo siguiente: “/...] Aunque la parte actora alude en el escrito de demanda que fue obligada a solicitar la autorización de desintegración físic::a del vehículo de su propiedad, con base en diversos hechos y presiones por pané de la Secretaría de Tránsito y Transporte, lo cierto es que no fue acreditada la subuesta presión que lo llevó a presentar dicha solicitud; es decir, sus afirmaciones al respecto no fueron acreditadas. Dilucidado lo anterior, observa la Sala, que lo que pretende la parte demandante es que se le indemnice por las utilidades que dejó de per¿ibir a causa de no continuar desarrollando su actividad productora de renta, debido a que la administración municipal con la expedición del acto administrativo, canceló la matrícula correspondiente del vehículo por desintegración física total, en virtud de la implementación del MIO, es decir, que en última instancia no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo referido, pese a que no ataque su legalidad ní ásí lo

señale directamente. En este orden de ideas, aunque la parte actora definió ¿“¡ue la acción impetrada correspondía a la de reparación directa, del contenido de la demanda se desprende que lo alegado está encaminado a discufir la voluntad de la s FI. 379a385, C. 1. - FI. 364 a 388, C. 1. ! '0FI. 359 a 363, C. 1. 11 FI. 369 a 372, C. 1. . ; '2F.373a378,C.1. 13 F..387 a 400, C. Ppal.

Radicado: 250002326000201200098 01 (503706) Demandante: Jairo Peralta Castellanos y otros administración por su falta de conformidad con el ordenamiento jurídico superior y a solicitar la reparación de los daños producidos con la ilegalidad que se alega, aspecto que no corresponde al objeto de la acción contemplada en el artículo 86 ibídem, sino que se trata de una reclamación propia de las acciones de legalidad (...). De forma que lo pretendido por el señor Jairo Peralta Castellanos, era que se le reparara el daño causado a raíz de no poder seguir explotando su automotor, sin actuaren forma independiente del parque automotor al que pertenecía su vehículo, ha debido controvertir la legalidad del acto administrativo por el cual se canceló la tarjeta de operación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [...]”. -

5. Recurso de apelación El 15 de enero de 2014' la pafte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de enero de 20145 y admitido el 21 de abril de 2014'5.

5.1. La parte demandante'” afirmó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que estaba acreditada la coacción que el municipio de Cali ejerció sobre el gremio transportador, entre ellos frente a Jairo Peralta Castellanos, para forzarlos a retirarse de la prestáción del servicio público de transporte y abrirle paso al sistema de transporte masivo MIO. Manifestó que si bien la Resolución No. 260609 del 17 de marzo de 2009, que autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de placa VBG 732, se profirió como consecuencia directa de la solicitud que hiciera el señor Peralta Castellanos, lo cierto es que nunca existió voluntad de su parte, pues fue forzado por las maniobras desplegadas por el municipio de Cali tendientes a sacar del ejercicio de la actividad a los transportadores de pasajeros. Fl 401 a 407, C. Ppal. 15 FJ, 411, C, Ppal. — 18 F 423, C. Ppal. 7 Fl. 401 a407, C. Ppal. | Radicado: 2500023260007201200098 01 (50376)

Demandante: Jaíro Peralta Castellanos y otros

1

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Públido para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Cali | - Secretaría de Tránsito y Transporte, Metrocali S.A. y el Ministerio Público guardaron

“silencio'.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida porwel Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera EIa exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la accién de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporaciónºº, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso

Administrativo.

2. Acción procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas vafér por vía jurisdiccional?', | | '8 F| 425, C. Ppal. '8 FI, 188, C. Ppal. | - ?0 La estimación razonada de la cuantía es la suma de $1.103.686.650, lo cual es superior'a 500

SMLMV ($267.800.000) del año en que ésta presentó (2011). ?1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. | Radicado: 250002326000201200098 01 (50376)

Demandante: Jaíro Peralta Castellanos y otros

La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento??, De hecho, según lo dispuesto en los artículos 13723 y 138 del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para coñcluir que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide a! jJuez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante”>. Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado”. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso es procedente la acción de reparación directa para reclamar un daño causado por un acto administrativo o si, ?? Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530.

23 “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribuna! competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvvan de fundamento de la acción. [...] 24 “Artículo 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubemnativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifíquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad.: 22244 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870. 10

  • !

Radicado: 250002326000201200098 01 (50376) Demandante: Jairo Peraita Castelianos y otros por el contrario, se configura una indebida escogencia de la acción.

4. El caso concreto | Mediante sentencia del 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al constatar que.para analizar las súplicas de la demanda?debía

haberse ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que accedió a la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo de placa VBG 732, de propiedad de Jairo Peralta Castellanos. … _ | Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para | posteriormente analizar si la acción escogida para presentar la demanda fue indebida o no. | | 4.1. Hechos probados , | | 4.1.1. Está probado que Jairo Peralta Castellanos era el propietario del vehículo tipo bus de servicio público de placa VBG 732, segúnda cuenta copia de la 1Iic?encia de tránsito?7 y el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali el 10 de febrero de 201128, | 4.1.2. Está demostrado que el vehículo de placa VBG 732, de propiedad deliJairo Peralta Castellanos, estaba afillado a la empresa “Transporte Cañaveral S.A.”, según consta en la copia de la tarjeta de operación No. 157582?9 expedida ¿or la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali y la certificación expedida por el gerente de la empresa Transporte Cañaveral S.A. el 9 de febrero de 201139. | | 4.1.3. Consta que el 17 de febrero de 2009 Jairo Peralta Castellanos solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizar el inicio del proceso para | 27 F|,7,C.1.

BF| 5y6,C.1.

2F| 7,C.1.

S FI. 11,C.1.

11

Radicado: 250002326000201200098 01 (503746) Demandante: Jairo Peralta Castellanos y atros realizar la desintegración física del vehículo de placa VBG 732, según da cuenta copia de la referida solicitud?', cuyo contenido es el siguiente: “Yo Jairo Peralta Castellanos solicito a la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, me autorice iniciar el proceso de desintegración física del vehículo de mi propiedad de placa VBG 732 vinculado a la empresa Cañaveral, perteneciente al servicio público colectivo radio de acción municipal (...). Con el fin de dar cumplimiento al compromiso de reducción de oferta de transporte colectivo asumido por los concesionarios de operación en la licitación No. MCDTOO1 de 2006 'Concesiones para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del sistema MIO en Santiago de Cali, le informo que una vez sea aprobada mi solicitud y legalización de mi parte el trámite de cancelación de matrícula previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, tal cancelación será aplicada a la operadora del Sistema Integral de Transporte Masivo GIT MASIVO S.A. ala cual pertenezco.” 4.1.4. Está acreditado que mediante Resolución No. 26609 del 17 de marzo de 2009, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo de placa VBG 732, según da cuenta copia de la mencionada resolución?. El contenido de la resolución es el

siguiente:

“[...] CONSIDERANDO

1. Que de conformidad con los requisitos establecidos para reducción de transporte colectivo asumido por los concesionarios de operación en la licitación No. MCDT001 de 2006 (...) procedió este organismo de tránsito a autorizar la desintegración física total del vehículo de placas VBG 732 prevía solicitud No. 13320209SC.

2. Que la entidad desintegradora autorizada por la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, expidió la certificación de desintegración física total No. 001077 del vehículo de placas VBG 732 conforme a los establecido en la Resolución 4152.10.034 del 8 de febrero de 2007.

3. Que el señor Peralta Castellanos Jairo quien figura en este registro como propietario, solicitó conforme a la reglamentación vigente, la cancelación de matrícula por desintegración física total del automotor distinguido con las siguientes características (...).

RESUELVE Artículo Primero: Autorizarl a cancelación de matrícula por desintegración física total del vehículo de placas VBG 732 a nombre de Peralta Castellanos Jairo quien solicitó dicha cancelación ante este organismo de tránsito.” % Fl 9,C. 1. % El 10,C. 1.

12

Radicado: 250002376000201200098 01 (50376) Demandante: Jairo Peraita Castellanos y otros 4.2. Indebida escogencia de la acción En el presente caso la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al Ministerio de Transporte, al municipio de Cali - Secretaría de

Tránsito y Transporte y a Metrocali S.A. por los perjuicios irrogados con ocasxión de la irhplementación del sistema integrado de transporte MIO, lo cual le causó un daño antijurídico, porque la obligaron a sacar del comercio y destruir su vehículo tipo bus de placa VBG 732 sin recibir una indemnización a cambio. Así pues, de los medios probatorios aportados al expediente está acreditado lo siguiente: i) que Jairo Peralta Castellanos era el propietario del vehículo tipo bus de servicio público de placa VBG 732 (hecho probado 4.1.1); ii) que el referido vehículo estaba afiliado a la empresa “Transporte Cañaveral S.A." para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Cali (hecho probado 4.1.2); iii) que el 17 de febrero de 2009 Jairo Peralta Castellanos solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorización para iniciar el proceso de desintegración física del vehículo de placa VBG 732, según da cuenta copia de la referida solicitud (hecho probado 4.1.3); y, iv) que mediante Resolución No. 26609 del 17 de marzo de 2009, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de matrícula por desintegración física total del vehículo de placa VBG 732 (hecho p'robado_4.1 4). Ahora bien, el artículo 49 de la Ley 769 de 2002%, dispone que “cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor,

estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modiñcár, ni adulterar los números de identificación del ¡ñoton chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas”. Así las cosas, encuentra la Sala que con los fundamentos expuestos en la demanda de reparación directa se busca controvertir la legalidad de un acto administrativo, 33 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 13

Radicado: 250002326000201200098 01 (50376) Demandante: Jatro Peralta Castellanos y otros pues la parte actora enfatizó como sustento de sus pretensiones que la administración municipal de Cali la desplazó de forma ilegal de su actividad económica de transporte público de pasajeros y la obligó a desintegrar su vehículo sin indemnización previa.

Justamente, haciendo un recúento del contenido de la demanda se tiene que específicamente en ella se señaló que las sociedades GIT Grupo lntegrado de Transporte S.A., Blanco y Negro Masivo S.A., ETM Empresa de Transporte Masivo S.A. y UNIMETRO Unión Metropolitana de Transporte S.A., al tener bajo su responsabilidad la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, estaban obligadas a reducir la oferta del transporte público colectivo, pero que dicha obligación no se cumplió por esas empresas sino por parte de la Secretaría

de Tránsito y Transporte de Cali que, con su conducta contraria a derecho, forzó a los demandantes a retirarse de su actividad económica y los llevó al extremo de tener que solicitar la cancelación de su matrícula VBG 732 y la desintegración total del vehículo. De hecho, textualmente se indicó en el escrito introductorio: “[...] Dicha condición no se cumplió toda vez que quien se dispuso a realizar, oficiosamente, la reducción de oferta fue la Secretaría de Tránsito municipal de Santiago de Cali al expedir las resoluciones por medio de las cuales se cancelaban las tarjetas de operación y a cancelar y modificar rutas con el fin de darle paso al MIO llevando al desespero a los transportadores por ver mermados considerablemente sus ingresos como el caso de mi poderdante y lo único que se dispusieron a hacer las empresas fue a comprar los vehículos (bien que salían por lo dispuesto en las resoluciones o bien forzados por la presión excesiva ejercida por el estado), para luego ser llevados a chatarrizar (sic) y posteriormente la Secretaría expedía una resolución por la cual cancelaba la matrícula correspondiente de cada vehículo por desintegración física, con lo cual ya salía definitiva a irreversiblemente de circulación y desaparecía de la vida jurídica; es decir la Secretaría de tránsito obligó a salir de circulación el vehículo de mi representado, a dejar su trabajo, su fuente de ingresos, así que no les quedó otra salida que forzosamente desintegrar su vehículo; todo con la aquiescencia de Metrocali y el Ministerio de transporte quienes ante tales aberraciones nada hicieron (...) con los consecuentes

perjuicios para el propietario de vehículo colectivo que se vio forzado a salir sin indemnización previa a que tiene derecho [...] De lo anterior se concluye que el daño antijurídico cuya reparación se pretende en la acción de reparación directa, como se indica en la demanda, se originó en supuestas presiones indebidas que la autoridad municipal ejerció sobre el gremio transportista y especialmente frente al señor Peralta Castellanos, lo cual generó 14

Radicado: 2500023260002017200098 01 (50376) Demandante: Jairo Peralta Castellanos y otros que estos se vieran obligados a abandonar su actividad económica y a chatarrear sus vehículos. De hecho, en la demanda se dijo: “T...] Cabe anotar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali hace ver como si fuera voluntario todo el trámite de desintegración física total del vehículo de propiedad de mi poderdante, como también la solicitud de cancelación de matrícula por desintegración física, pero en realidad el señor Jairo Peralta Castellanos solicitó (obligado) la autorización de desintegración física del vehículo con el fin que posteriormente no diga que fue el municipio, por medio de la Secretaría, quien los sacó sino que la misma fue voluntaria”.

Cuando en la realidad fue el mismo Estado quien lo presionó con sus actos, hechos, acciones y omisiones con el fin de implementar el MIO (...). El 15 de agosto del año 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Cali, expide la Resolución 456 donde conmina a las empresas transportadoras de pasajeros a presentar la lista de los vehículos automotores a chatarrizar (sic) a punto seguido se lee en la citada resolución 'en caso de no

hacerto la secretaría de tránsito procederá a cancelar las tarjetas de operación y recoger los vehículos”. En el caso concreto, aunque el vehículo de mi poderdante no ap

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