CE - 14_760012331000201101150011sentencia20220217151552_TCListadoTitulados133117074418472163-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 14_760012331000201101150011sentencia20220217151552_TCListadoTitulados133117074418472163-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2011-01150-01 (51.264)
Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
ERROR JURISDICCIONAL – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, por cuanto en el marco de una investigación penal adelantada contra el demandante por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, dispuso la cancelación de la escritura pública de compraventa del bien adquirido por el actor, lesionando su derecho de propiedad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 27 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 31 de mayo de 20111, por el señor Néstor Alirio Perea Rojas en contra de la Nación – Fiscalía General de
la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le
fueron irrogados con ocasión de la cancelación de la escritura pública No. 1.823 de 11 de diciembre de 1997. 1 Folios 59 a 63 del cuaderno 1. 1
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Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria, en: i) trescientos ochenta millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos cinco pesos ($380.756.805) por concepto de perjuicios materiales, y ii) sesenta millones de pesos ($60.000.000) por concepto de perjuicios morales2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, el 13 de agosto de 2002, la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí ordenó la cancelación de la
escritura pública No. 1.823 de 11 de diciembre de 1997, mediante la cual se protocolizó la compraventa de una casa que adquirió de unos menores de edad.
6. En el transcurso de las diligencias, el 4 de octubre de 2004, el Juez 14 Penal
del Circuito de Cali decretó el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público y el 30 de abril de 2009, declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal, decisión que fue notificada por estado el 7 de mayo siguiente.
7. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla en el servicio, por cuanto omitió embargar y secuestrar el inmueble y, además, canceló la escritura pública de compraventa prejuzgando su responsabilidad penal, pues, para ese momento no existía fallo condenatorio ejecutoriado en su contra, lo que ocasionó que el inmueble fuera vendido otra vez por las personas que figuraban como dueños, a pesar de que, a su juicio, con el cese del procedimiento penal quedó demostrado que no cometió los delitos de fraude material en documento público ni de fraude procesal.
8. Como corolario de lo anterior, concretó la falla en la omisión de la pasiva al no haber dejado fuera del comercio el inmueble objeto de litigio mientras se resolvía su dominio y posesión; y, haber cancelado la escritura pública de compraventa que permitió al vendedor transferir un dominio ajeno a un nuevo propietario.
9. Concluyó que los anteriores hechos, le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas.
La defensa
10. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. Indicó que sus decisiones 2 Folio 59 del cuaderno 1.
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Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa estuvieron ajustadas a derecho y propuso como excepciones: la culpa exclusiva de la víctima y la innominada3.
11. Mediante auto del 13 de junio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto4.
12. La parte actora reiteró sus alegaciones contenidas en la demanda5.
13. El Ministerio Público señaló que el señor Néstor Alirio Perea Rojas conocía la irregularidad con la que fue expedida la escritura pública No. 1823 del 11 de diciembre de 1997, puesto que fue protocolizada sin que se hubiera proferido la sentencia de otorgamiento de licencia para enajenar el bien inmueble a nombre de los menores y sin el cumplimiento del requisito de subasta pública previo avalúo del perito. En este sentido, concluyó que la conducta desplegada por el demandante, motivó la investigación penal, siendo esta la causa determinante del daño y, por tanto, se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima6.
14. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
La decisión
15. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Fiscalía General de la Nación
no incurrió en error jurisdiccional en la resolución No. 630 de 13 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la cancelación de la escritura pública de compraventa No. 1.823 del 11 de diciembre de 1997, dado que, a su juicio, aquella estaba provista de falsedad material, toda vez que la venta del inmueble se produjo sin contar con la autorización judicial exigida para disponer de bienes de propiedad de menores de edad.
16. De esta manera, precisó que, en cumplimiento de los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación estaba obligada ejercer la acción penal y a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar de manera objetiva los derechos de las víctimas del presunto hecho punible, entre estas, la orden de cancelar los títulos de dominio, cuando en el transcurso del proceso estuviesen demostrados los elementos objetivos del tipo penal, como se evidenciaba en el caso de marras y, por tanto, dicha medida resultaba procedente, razonable y proporcional.
17. Finalmente, sostuvo que, si bien el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali declaró la prescripción de la acción penal adelantada por los delitos de falsedad material en 3 Folios 80 a 88 del cuaderno 1. 4 Folio 108 del cuaderno 1. 5 Folios 111 a 121 del cuaderno 1. 6 Folios 122 a 139 del cuaderno 1.
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Actor: Néstor Alirio Perea Rojas
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa documento público y fraude procesal en favor del procesado Néstor Alirio Perea Rojas, lo cierto es que, esa circunstancia por sí misma no prueba que la resolución que ordenó la cancelación de la escritura pública fuera constitutiva de error jurisdiccional7.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda.
19. En este sentido, sostuvo que el Fiscal 103 Seccional de Jamundí carecía de competencia para cancelar la escritura pública de compraventa con fundamento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, debido a que la ley procesal vigente para el momento en que se produjeron los hechos objeto de investigación era el Decreto 2700 de 1991, el cual solo lo autorizaba a decretar el embargo del inmueble, como en efecto lo hizo, y no a ordenar la cancelación de la escritura pública, sin que se hubiera llamado a indagatoria al sindicado, ni demostrado la tipicidad de los delitos investigados, los cuales, el demandante nunca cometió, pues, en su criterio, el señor Néstor Alirio Perea Rojas no falsificó la escritura pública, en tanto que ésta fue elaborada por el notario de Jamundí y tampoco cometió el delito de fraude procesal, por cuanto no buscó obtener ilícitamente una sentencia, resolución o acto
administrativo8.
20. En proveído del 2 de julio de 20149, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 27 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo10.
21. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en error jurisdiccional, dado que actuó en cumplimiento de los deberes que le impone la ley11.
22. El Ministerio Público señaló que no se configuró daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí estaba facultada constitucionalmente para realizar la cancelación de la escritura pública, con el fin de asegurar los derechos 7 Folios 141 a 154 del cuaderno principal. 8 Folios 155 a 172 del cuaderno principal. 9 Folio 189 del cuaderno principal. 10 Folio 191 del cuaderno principal. 11 Folios 193 a 198 del cuaderno principal.
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Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa de las víctimas; además, el actor estaba en el deber jurídico de soportar la investigación penal adelantada en su contra, pues conocía que la escritura pública
No. 1.823 del 11 de diciembre de 2011, fue protocolizada sin que se hubiera cumplido con el requisito legal de contar con la sentencia de otorgamiento de la licencia para enajenar el bien inmueble a nombre de los menores12.
23. En esa oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa
24. De la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción.
25. Se advierte que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por: i) la omisión de ordenar el embargo y secuestro del bien inmueble involucrado en la investigación penal y, ii) cancelar la escritura pública mediante la cual el demandante adquirió el mencionado bien, sin invocar título de imputación alguno; mientras que, el a quo definió el problema jurídico a partir del título de imputación de “error jurisdiccional”. A su vez, la parte actora en el recurso de apelación se limitó a imputar a la pasiva un supuesto “error jurisdiccional” contenido en la resolución mediante la cual se canceló la escritura pública de compraventa.
26. Hechas estas precisiones, la Sala recuerda que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) la privación injusta de la libertad.
27. De esta manera, respecto de los títulos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que el error jurisdiccional, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la 12 Folios 213 a 217 del cuaderno principal.
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Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial13.
28. La anterior diferenciación es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta.
29. Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por la parte actora, la Sala observa que, si bien la omisión que se le imputa a la pasiva respecto de no haber ordenado el embargo y secuestro del bien inmueble involucrado en la investigación penal debe analizarse bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; lo cierto
es que este hecho no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación que se analiza e incluso el recurrente en su impugnación señaló que la demandada decretó la medida cautelar de embargo14, de manera que, respecto de dicha imputación la Sala no efectuará pronunciamiento alguno.
30. Ahora, respecto de la imputación relativa a la decisión de la Fiscalía de cancelar la escritura pública de compraventa, al estar contenida tal determinación en una providencia judicial, ésta debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en el supuesto yerro contenido en la resolución No. 630 del 13 de agosto de 2002, mediante la cual el Fiscal 103 Seccional de Jamundí profirió dicha orden.
31. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo15 y 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia respecto de la imputación anteriormente definida y bajo el título de imputación de error jurisdiccional, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos del recurso, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 14 Tal como se observa en la anotación No. 11 del certificado de tradición y libertad del inmueble, en la que consta la inscripción de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía el 1º de diciembre de 1999. 15 “Artículo 170. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. 6
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Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Ejercicio oportuno de la acción
32. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del
Código Contencioso Administrativo16.
33. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo
– aplicable a la presente acción –, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa y la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
34. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño17; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto18.
35. Conviene precisar que en los casos de imputaciones al Estado por error jurisdiccional, el daño se concreta en una providencia ejecutoriada contraria a la ley, capaz de lesionar o vulnerar los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de la parte o tercero interesado, de ahí que, el criterio para determinar la fecha a partir de la cual inicia el término para ejercitar el derecho de
16 “Artículo 164. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 17 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, M.P.: Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 7
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Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa acción, sea el día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia a la que le atribuye un yerro.
36. Precisado lo anterior, a efectos de computar el plazo de caducidad de las acciones de reparación directa, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia
de Unificación de 29 de enero de 202019, estableció que no basta con “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo, puesto que, a partir de ello, surge el interés para ejercer el derecho de acción20.
37. En el presente asunto, la parte actora alegó la materialización de daños derivados del supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la resolución No. 630 del 13 de agosto de 200221, mediante la cual ordenó “la cancelación de la Escritura Pública No. 1823 del 11 de diciembre de 1997 suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Jamundí y su correspondiente inscripción ante la oficina de instrumentos públicos de Cali”, decisión que fue comunicada a la mencionada oficina de registro de instrumentos públicos mediante el oficio USFJD1107 de la misma fecha, y finalmente inscrita en la anotación No. 12 del folio de matrícula del bien inmueble involucrado en la investigación, el 22 de agosto siguiente.
38. Así las cosas, si bien la resolución sustanciatoria a la cual se le endilga el error jurisdiccional es de cumplimiento inmediato y contra la misma no proceden recursos, por ser de aquellas que no deben ser notificadas de conformidad con el artículo 186 del Decreto 2700 de 199122 y para el momento en que fue proferida el demandante no había sido vinculado al proceso penal, lo cierto es que está demostrado que el demandante tuvo conocimiento del daño que alega desde el 10 de octubre de
2002, puesto que en dicha fecha fue vinculado al proceso mediante indagatoria y en dicha diligencia su abogado defensor tuvo acceso al expediente -incluso solicitó copias del mismo23-, en cuya foliatura obraba el oficio D.R.1406, radicado el 18 de septiembre de 2002, en el que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali comunicó al despacho judicial sobre el registro de la cancelación de 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de
2020. Exp. (61033). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 21 Folios 28 y 29 del cuaderno 4. 22 “Artículo 186. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las siguientes providencias: Las providencias interlocutorias, la que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada o el dictamen de peritos, el auto que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala día y hora para la celebración de la audiencia, la providencia que declara desierto el recurso de apelación y la que fija fecha en segunda instancia para la sustentación del recurso, el auto que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, las providencias que deniegan los recursos de apelación y de casación, la que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión, y las
sentencias. Las providencias de sustanciación no enumeradas en el inciso anterior o no previstas de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno”. 23 Folios 171 a 176 y 179 del cuaderno 3. 8
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Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa la escritura pública de compraventa y allegó el certificado de tradición y libertad correspondiente24.
39. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 11 de octubre de 2004. Por tanto, es claro que la acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó el 25 de febrero de 201125, esto es, más de 6 años después de vencido el término de caducidad de la acción, y la demanda se interpuso el 31 de mayo siguiente.
40. Precisa la Sala que ningún efecto frente al término de caducidad de la acción representa el hecho de que años después a la citada orden de cancelación, se declarara la prescripción de la acción penal, pues lo alegado por el demandante no se soporta en un injusto en su contra, como sujeto dotado de la presunción de inocencia, sino, tal como se advierte en la demanda, ante la alegada improcedencia de la medida adoptada, que en criterio del actor se opuso al ordenamiento legal que solo autorizaba la adopción de una cautela provisional y no una definitiva. Desde
esta perspectiva, el término de caducidad de la acción, soportado en el alegado error judicial, no dependía del resultado del proceso penal.
41. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.
Condena en costas
42. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA
43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Folios 44 a 49 del cuaderno 4. 25 Dicha conciliación fue declarada fallida el 7 de mayo del mismo año, según se observa en la constancia proferida ese mismo día por la Procuraduría 18 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca obrante a folios 41 y 42 del cuaderno 1.
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Radicación: 76001233100020110115001 (51.264)
Actor: Néstor Alirio Perea Rojas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación
directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10