🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 14_760012331000201101370011SENTENCIA20220810065733_TCListadoTitulados133131838845892726-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 14_760012331000201101370011SENTENCIA20220810065733_TCListadoTitulados133131838845892726-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: N1C?OLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 760012331000201101370 01 (55129)

Demandante: JULIO CÉSAR AGUIRRE Y OTROS

Demandado: . EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Tema: Muerte de persona. Accidente de tránsito. El daño no es imputable a la entidad demandada. Culpa personal del agente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por las llamadas en garantía, contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de febrero de 2010 falleció .Martha Lúcía Aguirre Realpe, luego de ser arrollada por el vehículo de placa ONH 571, de propiedad de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), el cúa| era conducido por un funcionario de dicha entidad, cuando se encontraba realizando una diligencia de carácter personal. Los . demandantes consideran que la entidad demandada es patrimonialmente responsable por la muerte de Mañha Lucía Aguirre Realpe, toda vez que el accidente se produjo con un vehículo de su propiedad y que era conducido por un empleado de la entidad en horario laboral.

lI. ANTECEDENTES

1. Demanda El 12 de septiembre de 2011', Julio César Aguirre y Virginia Realpe, en nombre propio y en representación de Angie Vanessa Ospina Aguirre; y Nancy Aguirre

TFL.44a58, 0.1.

Radicado: 760012331000201101370 01 (95129) Demandante: Julio César Aguirre y otros Realpe y Maryury Aguirre Realpe, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la - acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de EMCALI, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe.- Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Julio César Aguirre, Virginia Realpe y Angie Vanessa Ospina Aguirre y 80 SMLMV a Nancy Aguirre Realpe y Máryury Aguirre Realpe; y por lucro cesante, las sumas de $39.107.812 a Angie Vanessa Ospina Aguirre y $52.472.062 a Julio César Aguirre y Virginia

Realpe. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de febrero de 2010, Orlando Ospina Angrino, conductor del vehículo de placa ONH 571, de propiedad de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), condujo a su hija al lugar en el que se encontraba su madre, Martha Lucía Aguirre Realpe. Señala que luego de estos hechos se zanjó una fuerte discusión entre Orlando Ospiná Angrino y Martha Lucía Aguirre Realpe, por lo cual el señor Ospina Angrino

aceleró el automotor de forma-intempestiva e imprudente e invistió a Martha Lucía Aguirre Realpe, quien falleció al instante. Los demandantes consideran que EMCALI es patrimonialmente responsable por la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe, toda vez que el accidente se produjo con un vehículo de su propiedad, el cual era conducido por un empleado de la entidad en horario laboral. ' — Textualmente señala: “El vehículo fue conducido de manera imprudente por parte del agente estatal, quien en los momentos previos al hecho dañoso, sostuvo una discusión con la occisa (...) relacionada con la hija en común de ambos, pues el señor Orlando Ospina, estaba en dicho lugar con el propósito de entregar a la menor Angie Vanessa Ospina Aguirre, a quien transportaba de manera ireglamentaria (sic) dentro de dicho vehículo, y precisamente, al haber convocado a la madre de la menor a dos cuadras para que se la recibiera, fue lo que ocasionó Radicado: 760012331000201101370 01 (55129) Demandante: Julio César Aguirre y otros el altercado, pues la madre le reclamó que por qué no se la llevaba hasta el lugar del domicilio de ambas. Circunstancia que nos indica que el atropellamiento (...) no sucedió por sí solo, ní por causa de algo sobrenátural, o irresistible o imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima (...). Como consecuencia del actuar del agente estatal que conducía el vehículo oficial, se produjo un daño, es decir, la muerte de la víctima, la que resulta casualmente relacionada con la falla del servicio, como también concurre la teoría

del riesgo excepcional (...).”

2. Contestaciones El 22 de septiembre de 2011?, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. EMCALI se opuso a las pretensiones e indicó que no era responsable de la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe, pues si bien era cierto que Orlando Ospina Angrino era funcionario de la entidad, también lo era que para el momento en que ocurrieron los hechos aquel no estaba desarrollando funciones laborales sino personales, “tipificándose de esta manera las excepciones de culpal de la víctima y hecho de un tercero”.

Porio anterior, propuso las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad frente a los presuntos hechos en los que resultó fallecida la señora Martha Lucía Aguirre Realpe; demanda dirigida contra una entidad que no era responsable por el daño réclamado; inexistencia de responsabilidad civil extraconfractual a la acción del Estado; compensación de culpas, falta de demostración y cuantificación de los perjuicios morales y materiales; cobro de lo no debido y la innominada. 2 F| 62a 6 3,C. 1.

3FI.69a79,C. 1.

Radicado: 760012331000201101370 01 55129

Demandante: Julio César Águirre y otros 2.2. La previsora S.A.5 quien fue llamada en garantía por EMCALI, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los hechos que originaron el daño que se reclamaba no habían sido responsabilidad de la entidad pública demandada,

pues el accidente de tránsito había ocurrido mientras el conductor realizaba diligencias de carácter personal. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que en caso de proferir sentencia condenatoria contra EMCALI debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza “Líder No. RCE-3344 por respbnsabilidad civil 1extracontractual, con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 de Colseguros en un 80% y póliza No. 10005540 con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de enero de 2011 de a Previsora S.A., en un 20%”. Como excepciones al llamamiento en garantía propuso la de prescripción, aplicación del valor asegurado, inexistencia de la obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil artículo 1979 del Código de Comercio, condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza, cuantía máxima de la indemnización, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias y la genérica. 2.3. Colseguros S.AS-7 (Hoy Allianz S.A.) quien fue llamada en garantía por EMCALI, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe se produjo por su propia culpa, puesto que actuó imprudentemente al colgarse de la puerta del vehículo de placa ONH-571 que conducía Orlando Ospina Angrino y posteriormente la atropelló. En cuanto al llamamiento en garantía sostuvo que en caso de proferir sentencia

condenatoria contra EMCALI debían tenerse en cuenta los términos, condiciones y FI. 1338a 156, C. 1. 5 FI. 129 a 131, C. 1. Por auto del 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. efectuó a Colseguros S.A. (Hoy Allianz S.A.) y a La Previsora S.A. $ FI. 180 a 200,C. 1. 7 FL 129a131, C. 1. Por auto del 29 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que EMCALI E.[.C.E. E.S.P. efectuó a Colseguros S.A. (Hoy Allianz S.A.) y a La Previsora S.A. - Radicado: 760017331000201101370 01 (55129) Demandante: fulio César Aguirre y otrosexclusiones de la póliza No. 3344 con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Finalmente, como excepciones al llamamiento en garantía propuso las que denominó condición de límite de exceso en la póliza de responsabilidad civil extracontractual RCE-3344, límite de amparo asegurado, obligación del asegurado a soportar una cuota en la pérdida por concepto de deducible o franquicia, coaseguro, riesgos excluidos y la innominada.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantess, EMCALI, Allianz S.A." y La Previsora S.A.'? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó¡silencio”.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de enero de 2015“ el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe se produjo porque fue atropellada por Orlando Ospina Angrino, funcionario de EMCALI, cuando conducía imprudentemente un vehículo de dicha entidad, en horario laboral.

Al efecto la sentencia referida sostuvo: “/...] Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo el daño que dio como resultado el fallecimiento de la señora María (sic) Lucía Aguirre Realpe, se puede colegir que el mísmo obedeció 3 FI. 228,C. 1. FI. 229 a 233, C. 1.. 'O FI. 234 a 235, C.1. 1 FL236a241,C.1. '2F1, 242 a 252,C. 1. '3 FI, 253, C. 1. 's FI, 254 a 299, C, Ppal.

Rádicado: 760012331000201101370 01 (55129]) Demandante: Julio César Aguirre y otrosa la conducta imprudente y dolosa del conductor, que sin importarle que la señora estuviera asida en su puera, puso en marcha el vehículo sin precaución,

atropellándola y causándole la muerte, por lo que no es de recibo considerar del material probatorio existente y principalmente del mismo resultado de la investigación penal, que el daño producido hubiese sido en parte culpa de la víctima. (...) Téngase de presente además que el medio que fue usado fue un vehículo de uso oficial de propiedad de EMCALI EICE ESP, el cual estaba a cargo de uno de sus agentes vinculado laboralmente a la entidad, el señor Orlando Ospina Angrino, quien para el momento de los hechos, a pesar de estar en horario laboral, se encontraba desarrollando funciones de índole personal, lo cual no constituye un eximente de responsabilidad para la entidad demandada, en tanto no se puede equiparar al funcionario como un tercero ajeno a la entidad.” En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a EMCALI pagar por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a Julio César Aguirre, Virginia Realpe y Angie Vanessa Ospina Aguirre, 50 SMLMV a Nancy Aguirfe Realpe y Maryury Aguirre Reaipe; y por lucro cesante, la suma de $103.966.875 a Angie Vanessa Ospina Aguirre. Asimismo, ordenó a las entidades llamadas en garantía, Allianz S.A. y La Previsora S.A., reintegrar a EMCALI la suma que pagare por concepto de lo ordenado en la sentencia, teniendo en cuenta el límite del valor asegurado en la póliza No. 3344 y los pagos realizados por concepto de otros siniestros.

5. Recurso de apelación Los días 18'5, 1918 y 2317 de febrero de 2015, Allianz S.A., La Previsora S.A. y

EMCALI, respectivamente, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 23 de febrero de 2016' y admitidos el 4 de mayo de 2016'9. 5.1. EMCALS indicó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues estos daban cuenta que la muerte de Martha Lucía '5 FI. 300 a 306, C. Ppal. 18 FI, 307 a 348, C. Ppal. 7 FI. 349 a 355, C. Ppal. '8 F| 396, C. Ppal. ' FI, 400, C. Ppal. ? F| 349 a 355, C. Ppal.

Radicado: 760012331000201101370 01 (55129] Demandante: Juiio César Aguirre y otros Aguirre Realpe no le era imputable, toda vez que Orlando Ospina Angrino no actuó en ejercicio de sus funciones sino por motivos personales, es decir, por la discusión que sostuvo con su expareja, mientras se encontraba evadido del cumplimiento de sus labores como “instalador de teléfonos”.

Textualmente refirió: “No se encuentra probado en este proceso que las actividades del servicio de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. hayan conducido al desenlace fatal en la vida de la señora Martha Lucía Aguirre Realpe, pues al momento de ocurrencia de los hechos el señor Ospina Angrino transgredió las conductas y responsabilidades como empleado de la entidad y observó conductas totalmente independientes relacionadas con problemas personales, haciendo uso indebido del vehículo de Emcali. Hecho debidamente investigado y sancionado por la empresa como

conducta disciplinaria administrativa. Es decir, no existe nexo causal entre el actuar del señor Ospina Angrino y el desempeño normal de sus actividades como instalador de teléfonos, quien el día de los hechos debió encontrarse en el municipio de Yumbo cumpliendo la orden de trabajo que se le había encomendado (...)”. 5.2. Allianz S.A. ?1 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, alegando que el daño antijurídico no le era imputable a EMCALI, pues la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe había sido producto de su actuación negligente e imprudente al colgarse de la puerta del vehículo de placa ONH 571. Adicionalmente, sostuvo que Orlando Ospina Angrino no estaba desarrollando funciones de índole laboral sino personal y por ello no existía nexo causal entre el daño y la actuación de la administración. Por último, frente al llamamiento en garantía, indicó que los hechos ocurridos “se encuentran por fuera del objeto social de Emcali (...) y no tienen cobertura” por la póliza RCE-3344. 5.3. La Previsora S.A. ?? manifestó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos de prueba, pues estos daban cuenta que los hechos que originaron el daño antijurídico no fueron responsabilidad de EMCALI, en la medida que el funcionario Orlando Ospina Angrino se evadió de sus labores para realizar 1 FI. 300 a 306, C. Ppal. ?2 F|, 307 a 348, C. Ppal.

Radicado: 760012331000207101370 01 (55129

Demandante: Julio César Aguirre y otros

diligencias personales, con ocasión de lo cual surgió la discusión con su ex pareja sentimental, quien, además, actuó negligentemente al colgarse de la puerta del vehículo que conducía el señor Ospina Angrino.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de junio de 20163 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante” reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al constatar que “e/ conductor del automotor al momento del accidente no obraba como agente del Estado y utilizó el vehículo en forma abusiva para actividades no autorizadas, atender asunto familiar, comportamiento con el cual se rompió el nexo causal en relación con el servicio”, es decir, no actuó prevalido de su condición de servidor público y por lo tanto el daño no era imputable a la entidad demandada porque se configuró la culpa personal del agente. 6.3. EMCALI, Alliañz S.A. y La Previsora S.A. - guardaron silencio?.

l. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500

SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación 3 F| 402, C. Ppal. 24 FI, 405 a 406, C. Ppal.

25 F|, 430, C. Ppal.

Radicado: 760012331000201101370 01 (55129) Demandante: fulio César Aguirre y otros directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. y 17 del Acuerdo 34 del 15 de enero de 19997”.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8628 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso laacción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por EMCALI.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general??, estableció unos plazos para poder ejercer ?6 La estimación razonada de la cuantía es de $328.479.874, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que esta se presentó. 27 Acuerdo 34 del 15 de enero de 1999. “Artículo Primero: Naturaleza jurídica. Las Empresas Municipales de Cali transformadas mediante el Artículo Cuarto del Acuerdo 014 de 1996, seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios

públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple.” 28 Arfículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor público que na estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 29 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. T 1 i | 1 ] í 1 ¡ ] N O aaa aaaaaaanrba.fhwe» i . re loLihildl d d CR CR GF dR P — _,o——o—í—;;—————]Ú]];;T—;;;—;]——, ]ee ;;T——————];é;]]]——;;—];;——]] ;l

10

Radicado: 760012331000201101370 01 (551729) Demandante: Julio César Aguirre y otros oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una

limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure! que opera por la falta de actividad oportuna en la Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05"...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 1 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los 11

Radicado: 760012331000201101370 01 (55129) Demandante: Julio César Aguirre y otros puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia?, cuya consecuencia, por demandar más

allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 25 de febrero de 2010 falleció Martha Lucía Aguirre Realpe, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil%; ii) que el 6 de abril de 2010 los -demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 15 de junio de 2010%; y iii) que el 11 de septiembre de 2011 se presentó la demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente. eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en fiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no

admite renuncia, y el juez debe deciararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: ... [s]! el actor deja transcumir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el tímite dentro del cual el ciudadano debe reciamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la caiisa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, nose verá expuesto a perderios por la ocurrencia del fenómeno indicado”. BEL 11, 4

“FI.30a31,C.1,

12

Radicado: 760012331000201101370 01 (55129) Demandante: Julio César Aguirre y otros 4, Legitimación en la causa 4.1. Julio César Aguirre Vargas (padre), Virginia Realpe (madre), Angie Vanessa Ospina Aguirre (hija), Maryury Aguirre Realpe (hermana) y Nancy Aguirre Realpe

(hermana) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, porque está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Martha Lucía Aguirre Realpe (víctima), según da

cuenta copia de sus registros civiles de nacimientoS. 4.2. EMCALISS está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el vehículo con el que se causó el accidente de tránsito en el que falleció Martha Lucía Aguirre Realpe era de su propiedad, tal como consta en el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali?”; y porque el conductor del vehículo era funcionario suyo y se desempeñaba como “operador de red”, según da cuenta la certificación expedida por el Jefe de Departamento de Planeación Humana y Organizacional de EMCALI8,

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Martha Lucía Aguirre Realpe es atribuible a la entidad demandada.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, aquella que le corresponde por daños causados en accidentes de tránsito y culpa o acto personal del agente estatal. / S5FL7a11,C.1. % Acuerdo 34 del 15 de enero de 1999. “Artículo Primero: Naturaleza jurídica. Las Empresas Municipales de Cali transformadas mediante el Artículo Cuarto del Acuerdo 014 de 1996, seguirá siendo una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltipte.” 37 Fl 27,C. 1.

BF 2,C.7. 13

Radicado: 760012331000201101370 01 (55129

Demandante: Julio César Aguirre y otros 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia de un daño antijurídico y ¡i) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho”, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida>, violando de manera directa el principio alfterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por ei desvalor patrimonial que sutfre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la - atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamentec,on el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 39 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de sercondenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuenciade la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 41 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2% ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 3 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 14

Radicado: 7600172331000201101370 01 (55129) Demandante: lulio César Aguirre y otros 6.2. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de

responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la cónducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...