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Título
CE - 148_760012331000201100362011SENTENCIA20220811063419_TCListadoTitulados133131666752542966-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599)

Actor: SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Servio Jaime Rosero Martínez fue vinculado a investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El juez penal en primera instancia dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio in dubio pro reo por lo que el actor recuperó su libertad; sin embargo, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Superior de Cali quien dictó sentencia condenatoria en contra del señor Rosero Martínez, el que fue nuevamente capturado. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal anuló la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali y dejó en firme la sentencia absolutoria.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial (fls. 340 a 342 cdno. apelación) y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante (fl.

376 a 381 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 289 a 339 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDÉNASE a las entidades demandadas NACIÓNRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar solidariamente por concepto de perjuicios MORALES, las siguientes sumas: Para la víctima directa SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ, su compañera permanente MARÍA SORAYA GIRALDO BEDOYA y sus hijos

GIANNA MARIE, ANA MABEL y MAICOL ESTEBAN ROSERO, la suma

2 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios MATERIALES en la modalidad de LUCRO

CESANTE a favor del señor SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ las siguientes sumas:  A cargo de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el primer periodo de privación injusta de la libertad correspondiente al 17 de marzo de 2004 hasta el 28 de marzo de 2005, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($33.263.730,57).  A cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, por el segundo periodo de privación injusta de la libertad correspondiente al 24 de enero de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2007, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($49.330.225,12).  Por los valores dejados de percibir con la retención del vehículo, la cual estará a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la

suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($19.331.469,13).

CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, a favor

del señor SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($108.047.978,91), la cual estará a cargo de las demandadas de manera solidaria.

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia dese aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas la presente actuación.

OCTAVO: En firme la presente providencia, procédase al archivo del expediente. (fls. 338 a 339 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

3 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2011 en la Oficina Judicial de Cali los accionantes Servio Jaime Rosero Martínez, María Soraya Giraldo Bedoya, Maicol Esteban, Gianna Marie y Ana Mabel Rosero Giraldo actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 138 a 152 cdno. ppal.)

con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1. Declarar Administrativa y Extracontractualmente RESPONSABLE a:

LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA RAMA JUDICIAL, de todos los daños y perjuicios (Materiales, Morales y a la Vida de Relación) causados por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ocasionada al perjudicado Directo Sr. SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ (perjudicado directo), y a su familia MARÍA SORAYA GIRALDO BEDOYA (Compañera Permanente); actuando en nombre y en representación de nuestros hijos menores de edad: MAICOL ESTEBAN y GIANNA MARIE ROSERO GIRALDO y ANA MABEL ROSERO GIRALDO (Hija mayor de edad); quien al perjudicado directo le habían dictado medida de aseguramiento según la misma FISCALÍA por el hecho de ser integrante de un grupo armado ilegal que operaba en los Departamentos del Valle del Cauca y Cauca, siendo privado injustamente de su libertad el día 16 de marzo de 2004, PERMANECIENDO Privado injustamente de su libertad por: (3) Tres años; 5 Cinco Meses y 13 Trece Días. (...). 2.2. Condenar como consecuencia de la anterior declaración a: LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis poderdantes el valor equivalente a QUINIENTOS (500)

S.M.L.V. discriminados así: 2.2.1. PERJUICIOS MORALES:  SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ (perjudicado directo) 100 SMLV

 MARÍA SORAYA GIRALDO BEDOYA (Compañera Permanente) 100 SMLV

 MAICOL ESTEBAN Y GIANNA MARIE ROSERO GIRALDO 100 SMLV para cada uno

 ANA MABEL ROSERO GIRALDO 100 SMLV

4 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia Salarios fijados en su cuantía máxima al momento de proferir sentencia según certificado del Min. Trabajo y establecido por la reciente jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para estos casos. 2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES Al Sr. SERVIO JAIME ROSERO MARTÍNEZ (Perjudicado Directo) (Daño Emergente y Lucro Cesante) la suma de ($ 250000.000 DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES, o en su defecto la suma que aparezca probada por estos perjuicios, por los siguientes conceptos: -Lucro Cesante y Daño Emergente por no poder laborar durante los años que estuvo privado de su libertad, devengando un salario de $1500.000 UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, en su calidad de Taxista Transportador, por espacio de: Tres Años; 5 Cinco Meses y 13 Trece Días.

$61650.000 SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA

MIL PESOS: SUMA QUE RESULTA DE MULTIPLICAR $1’500.000 POR EL TIEMPO QUE ESTUVO EL PERJUDICADO DIRECTO PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN PODER TRABAJAR (3) TRES AÑOS; 5 Cinco Meses y 13 días.

$18`850.000 DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS; SUMA QUE RESULTA DE PERMANECER EL VEHÍCULO DE PROPIEDAD DEL PERJUDICADO DIRECTO TAXI DE PLACAS VBD554; INMÓVIL EN LOS PARQUEADEROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (Dicho vehículo fue incautado el día 18 de marzo de 2004 y entregado el día 04 de abril de 2005); es decir; UN (1) AÑO sin producir, pues si bien su propietario fue privado de su libertad el vehículo podría seguir produciendo; producción de 1’500.000 Un Millón Quinientos Mil Pesos. $32’000.000 TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS, esto equivale al valor del cupo de vehículo taxi de propiedad de perjudicado directo, el cual fue revocado por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, por lo que perdió la oportunidad de seguir laborando. $123’000.000 CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS. Además de su actividad como transportador mi poderdante el perjudicado directo Sr. ROSERO MARTÍNEZ se dedicaba a la actividad de la Agricultura, realizando siembra de YUCA, MAIZ y FRIJOL, tomando en arrendamiento un lote para ello, por la suma de $1’800.000 UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS. $20’000.000 VEINTE MILLONES DE PESOS; por concepto de honorarios de abogado defensor. 2.2.3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÒN: Atendiendo el criterio consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,

de acuerdo con el cual la indemnización debe ser integral, el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que deben reconocerse tales perjuicios, pues el perjudicado directo padeció una alteración de las 5 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia condiciones normales de vida de los actores y su familia por ello solicito para el PERJUDICADO DIRECTO el equivalente a CIEN 100 S.M.L.V. 2.4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. 2.5. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará por su distinguido despacho dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia auténtica de la sentencia con constancia de su ejecutoria con destino a la demandada. (fls. 138 a 140 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Servio Jaime Rosero Martínez fue capturado el día 17 de marzo de 2004 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) por agentes del Ejército Nacional en un operativo, mientras trabajaba como transportador en un taxi de su propiedad,

sindicado de pertenecer a un grupo insurgente al margen de la ley. 2) El 29 de marzo de 2004 la fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso inmovilizar el vehículo taxi de propiedad del señor Rosero Martínez. 3) El 11 de septiembre de 2004 la Fiscalía Noventa y Uno Seccional de Cali profirió resolución de acusación. 4) En sentencia del 18 de marzo de 2005 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor Servio Jaime Rosero Martínez. 5) La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de segunda instancia dictada el 4 de agosto de 2005 revocó la decisión absolutoria y en su lugar condenó al señor Servio Jaime Rosero Martínez como autor del delito de rebelión. 6) Con ocasión de la sentencia condenatoria se libró orden de captura en contra del 6 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia señor Rosero Martínez la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2006. 7) El 26 de agosto de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó de oficio la sentencia condenatoria y declaró la nulidad de todo lo actuado “por el error inexcusable en que incurrió la Administración de Justicia, primero el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali al conceder un recurso de apelación de una sentencia interpuesto de manera extemporánea por la Fiscalía y al Tribunal

Superior de Cali – Sala Penal al desatar” el recurso; en consecuencia, dejó incólume la sentencia absolutoria de primera instancia. 8) Las entidades accionadas deben responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Servio Jaime Rosero Martínez y la incautación del vehículo de propiedad del actor1.

3. Contestación de las entidades demandadas Por autos del 27 de abril de 2011 (fls. 157 a 159 cdno. ppal.) y 1º de agosto de 2011

(fl. 164 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 1) Mediante escrito de contestación radicado el 22 de septiembre de 2011 (fls. 174 a 180 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por los motivos que se sintetizan a continuación: a) Su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial. b) El demandante fue absuelto porque no se logró demostrar su culpabilidad y no 1 Debe precisarse que la pretensión declarativa parece que únicamente reclama la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad, sin embargo, de las afirmaciones de la demanda se advierte que se identificaron dos daños: i) la privación injusta de la libertad afrontada por el señor Servio Jaime Rosero Martínez y ii) la incautación del vehículo de su

propiedad en el proceso penal al que fue vinculado. 7 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia porque existiera certeza de su inocencia. 2) En escrito radicado el 23 de septiembre de 2011 (fls. 194 a 198 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: a) La actuación de los despachos judiciales que tuvieron conocimiento del proceso penal adelantado en contra del señor Servio Jaime Rosero Martínez se ajustó a las normas penales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos. b) No es procedente endilgar su responsabilidad patrimonial pues si bien las decisiones adoptadas por el juez de la causa y el tribunal de segunda instancia fueron disimiles, ambas se ajustaron a las normas constitucionales y legales y se soportaron con las pruebas existentes en el proceso. c) En caso de evidenciarse la ilegalidad en la medida de aseguramiento, la entidad llamada a responder patrimonialmente sería la Fiscalía General de la Nación por ser la que dictó la medida intramural y, por ende, debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia proferida el 4 de septiembre de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de perjuicios

morales y materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente en las sumas señaladas al principio de esta providencia (fls. 289 a 339 cdno. apelación). El a quo consideró que el señor Servio Jaime Rosero Martínez fue privado de su libertad en dos períodos, en el primer momento (del 17 de marzo de 2004 al 28 de marzo de 2005) la detención se ocasionó por una medida de aseguramiento dictada por la fiscalía, mientras que el segundo período (del 24 de enero de 2006 al 19 de noviembre de 2007) obedeció al cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cali. 8 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia El demandante no se encontraba llamado a soportar ambos períodos de detención y, tratándose del segundo momento de privación existió una falla en el servicio porque la privación se originó en cumplimiento de una sentencia condenatoria que jamás debió proferirse, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el hecho de haber tramitado el recurso de apelación cuando no procedía evidenció un desconocimiento de la ejecutoria material de la decisión de primera instancia. El a quo atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el primer período de detención por ser la autoridad que adelantó la investigación penal en contra del señor Servio Jaime Rosero Martínez, expidió la orden de captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Respecto del segundo momento de detención, el tribunal atribuyó responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por ser la entidad que restringió la libertad del señor Rosero Martínez con motivo de un recurso de apelación que no debió tramitarse por ser extemporáneo, lo cual conllevó a una sentencia condenatoria cuando no había lugar a la misma.

5. Recursos de apelación En escrito radicado el 30 de septiembre de 2015 la NaciónRama Judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 340 a 341 cdno. apelación), mientras que en escrito del 3 de marzo de 2016 la parte demandante interpuso apelación adhesiva (fls. 376 a 381 cdno. apelación), ambos recursos fueron concedidos mediante auto del 9 de junio de 2016 (fls. 382 a 388 cdno. apelación). 1) La Nación-Rama Judicial presentó los siguientes argumentos de apelación: a) El tribunal de primera instancia la condenó por el régimen de responsabilidad objetivo cuando debía estudiarse la falla en el servicio que de estar probada sería imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

9 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia b) El a quo señaló que el demandante estuvo privado de su libertad con ocasión de la sentencia condenatoria; sin embargo, en el proceso no reposa la constancia del centro de reclusión que acredite el tiempo de detención soportado por el señor

Servio Jaime Rosero y, en consecuencia, no se encuentra acreditado el daño; en todo caso, aun cuando se tuviere por probado lo cierto es que no se demostró la existencia de una falla en el servicio. c) En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad debe condenarse a la Fiscalía General de la Nación en proporción al daño causado, esto es, se debe tener en cuenta que fue el ente investigador el que dictó la medida de aseguramiento, así como el que prolongó la medida hasta el juicio. d) No se acreditó en debida forma el pago realizado al profesional del derecho que asumió la defensa en el proceso penal y, por ende, debe revocarse la indemnización reconocida por daño emergente. 2) La parte demandante en apelación adhesiva solicitó que se reconocieran los perjuicios materiales y por daño a la vida de relación que fueron negados en primera instancia conforme los siguientes argumentos: a) Si bien el a quo reconoció una suma de dinero por los ingresos dejados de percibir por el actor mientras estuvo detenido, debe aumentarse la indemnización otorgada pues el tribunal omitió valorar el dictamen pericial obrante en el proceso que acreditaba una suma mayor. b) El tribunal de primera instancia no se pronunció frente a la indemnización reclamada por la pérdida del “cupo” con el cual contaba el taxi de propiedad del señor Servio Jaime Rosero Martínez toda vez que ello llevó a que el vehículo no pudiera seguir prestando el servicio de transporte. c) El perjuicio a la vida de relación se acreditó en debida forma por lo que debe ser reconocido. 10 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599)

Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 17 de febrero de 2017 (fl. 359 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 24 de marzo de 2017 (fl. 361 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le exonerara de responsabilidad por encontrarse acreditado, en su criterio, que la privación de la libertad del demandante Servio Jaime Rosero Martínez atendió los lineamientos legales y constitucionales vigentes para la época de los hechos y en modo alguno obedeció a una actuación arbitraria (fls. 363 a 366 cdno. apelación). La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 378 cdno. apelación).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Servio Jaime Rosero Martínez en el proceso penal radicado con el número 21-2004-00320 adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas, además si existe responsabilidad patrimonial por la incautación del vehículo de su propiedad en la misma investigación adelantada en su contra y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por la parte demandante. 11 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada Nación-Rama Judicial formularon recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Distinguirá los daños por los cuales pretende la parte actora la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, toda vez que de un lado atribuye responsabilidad por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Rosero Martínez y de otro, por la incautación de su vehículo al interior de la misma

investigación penal lo cual ocasionó un detrimento patrimonial. 2) Declarará la caducidad de la acción frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios por la incautación del vehículo de propiedad del señor Servio Jaime Rosero Martínez por las razones que a continuación se exponen: Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 12 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia La parte demandante señala que a consecuencia de la incautación del vehículo taxi de propiedad del señor Servio Jaime Rosero Martínez en el proceso penal adelantado en su contra perdió la posibilidad de percibir las ganancias que por su usufructo le representaba.

La Sala considera en el presente evento que con la entrega del vehículo cesó el posible daño causado con la orden de incautación, por ello el término de caducidad debe contarse a partir de esta fecha. Se encuentra acreditado que el 4 de abril de 2005 la Administración de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación hizo entrega a la señora María Soraya Giraldo Bedoya, por autorización del señor Jaime Rosero Martínez, del vehículo de placas VBD 554 en cumplimiento de la orden emanada del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali (fl. 26 cdno. ppal.). Así las cosas, para el 14 de marzo de 2011 (fl. 152 vlto. cdno. ppal.) cuando se formuló la demanda de reparación directa había operado la caducidad respecto a la pretensión que reclamó la responsabilidad del Estado por la incautación del vehículo dispuesta en el proceso que se adelantó en contra del señor Rosero Martínez y en tal sentido se declarará de oficio en la presente providencia. 3) Decidirá el fondo del asunto frente a la pretensión de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad del señor Servio Jaime Rosero Martínez porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante por el delito de rebelión quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 20093 y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2011 (fl. 152 vlto. cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo

136 numeral 8 del CCA. 3 En consideración a la regla prevista por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual la providencia que decide el recurso de casación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia proferida el 26 de agosto de 2009 casó de oficio la sentencia condenatoria de segunda instancia y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia absolutoria (fl. 142 cdno. 2). 13 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599) Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) Se abstendrá de analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por no ser objeto de apelación4, en consecuencia, frente a dicha entidad se mantendrá la condena de primera instancia la que será actualizada, excepto frente a la pretensión en la que operó la caducidad de la acción. 3) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por lo que en relación a dicha entidad: i) se disminuirá la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) modificará la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y iii) reconocerá una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será

modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por 4 Si bien la Nación-Rama Judicial en el recurso de apelación señaló que la condena debía hacerse a la Fiscalía General de la Nación, quien tiene interés para recurrir la decisión frente a la fiscalía es la parte actora y la propia entidad condenada, en consideración de ello se entiende que el propósito de la apelación formulada por la Nación-Rama Judicial se limita a su exoneración de responsabilidad. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 14 Expediente 76001-23-31-000-2011-00362-01 (57.599)

Demandante: Servio Jaime Rosero Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 La existencia del daño La Sala encuentra que el señor Servio Jaime Rosero Martínez fue privado de su libertad por cuenta del proceso penal 2004-00320, adel

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