CE-149-1944-10-21
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-149-1944-10-21
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
CONSULTAS DE LOS MINISTROS – Ternas para Notarios / TERNAS – Para Notarios y Registradores / TRIBUNALES SUPERIORES – Inclusión de ternas para Notarios / GOBERNADORES - No pueden conferir legalmente el empleo de registradores a los Diputados que hubieren ejercido el cargo durante el período de sus funciones. Inhabilidades. Informe del honorable Consejero doctor Guillermo Peñaranda Arenas sobre la inclusión de Diputados en ejercicio, en las ternas para Notarios y Registradores. CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS Bogotá, veintiuno (21) de octubre (10) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número: Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Informe El doctor Alberto Lleras Ministro de Gobierno, en nota número 5335, el 21 de octubre del año en curso, repartida el 24, formula al Consejo de Estado la siguiente consulta: ¿Puede el Tribunal Superior en terna para Notarios y Registradores a quienes tienen el carácter de Diputado en ejercicio aun en el caso de que estos renuncien su cargo una vez puestos en Terna? ¿Pueden el Gobernador del Departamento a quien se pasan las ternas devolverlas por razón de figurar en ellas Diputados a la Asamblea? ¿Qué incompatibilidad de orden legal existe para que el tribunal incluya en las Ternas supradichas a los Diputados a la Asamblea y cual para ser elegidos por el
Gobernador? Vuestra comisión ha estudiado cuidadosamente las cuestiones propuestas las cuales considera que pueden resolver mediante las siguientes observaciones.
En concepto de vuestra comisión, no seria legal que los Tribunales Superior incluyeran en las ternas para Notarios y Registradores a quienes tienen el carácter de Diputados en ejercicio, aun en el caso de que estos renuncien a su cargo una vez puestos en terna. Al efecto es concluyente la disposición del artículo 27 de la ley 96 de 1920 que dice: Articulo 27: Los individuos que fueren elegidos Senadores o Representantes al Congreso o Diputados a las Asambleas Departamentales con el carácter de principales, perderán al entrar a ejercer el cargo, el empleo que tuvieren por nombramiento del Poder Judicial con jurisdicción y quedaran inhabilitados por el resto de su periodo para el desempeño de empleos concedidos por el Poder Ejecutivo si se tratase de Senadores o Representantes o por los Gobernadores si se tratase de Diputados sin mas excepciones que les establezcan en el articulo 23 del Acto Legislativo número 3 de 1910, que es aplicable en todo lo demás y las que estas mismas disposiciones establece. Los suplentes que entraren a ejercer el cargo por renuncia falta absoluta o excusa de los principales quedaran en las mismas condiciones de estas para los efectos de este artículo. La incompatibilidad en este artículo establecido no comprende a los Secretarios de las Gobernaciones de los Departamentos. La aceptación de dicho cargo por un miembro de Asamblea Departamental produce vacante transitoria durante el tiempo en que se desempeñe el empleo. En presencia de este texto y su nitidez, ya que se refiere de manera expresa no solo a los senadores y representantes en cuanto que dan inhabilitada para el resto
de su periodo para el desempeño de empleaos concedido por el Órgano Ejecutivo sino a los Diputados a quienes cobija la misma inhabilidad si se tratase de cargos o nombramientos conferidos por los Gobernadores no valdría alegar la renuncia de la Diputación, conforme al texto trascrito. Esta consideración se robustece con al lectura del artículo 104 de la Codificación Constitucional que al prohibir al Presidente de la Republica a empleos a los Senadores y Representantes con excepción de los Ministerios del Despacho, Gobernador y Jefe Militar en tiempo de guerra, agrega que tal prohibición rige durante el período de las funciones de aquellos, “cuando hubieren ejercido el cargo”. Como se ve la prohibición a los diputados es análoga a la consignada en la constitución para los Senadores y Representantes, ya que una y otra se inspiran en el deseo de mantener la independencia de los Organos Legislativo y Ejecutivo, de suerte que los intereses públicos no resulten perjudicados por las influencias del Gobierno o por las aspiraciones personales de los legisladores.
Ahora bien: como la ley no distingue entre nombramientos hechos directamente por los Gobernadores y aquellos que se hacen a virtud de la escogencia de un nombre en una terna, la inhabilidad rige par uno y otro caso, como al efecto lo tiene decidido esta corporación. Esta doctrina no introduce novedad alguna, como puede verse en los siguientes conceptos del Consejo de Estado: “Los diputados, sean principales o suplentes, al entrar a ejercer sus funciones, se inhabilitan por todo el período para desempeñar cargos cuya designación compete
al Gobernador, con excepción de los de Secretarios del mismo, según lo establece claramente el artículo 27 de la Ley 96 de 1920.” (Sentencia de 29 de agosto de 1934, anales tomo XXVIII, números 227 a 234, página 11) “Los Gobernadores no pueden conferir legalmente el empleo de registradores a los Diputados que hubieren ejercido el cargo durante el período de sus funciones”. (Concepto de 12 de febrero de 1934, Anales, tomo XXVII, números 219 a 221, página 233) “La inhabilidad consignada en el artículo 27 de la Ley 96 de 1920 para el desempeño de empleos concedidos por los Gobernadores, cobija a los miembros de las Asambleas que hubieren renunciado legalmente el cargo, después de haberlo ejercido.” (Concepto de 13 de febrero de 1934, Anales, tomo XXVII, números 219 a 221 página 233) De otra parte, no puede perderse de vista que el anhelo de impedir el contacto del Organo judicial con las influencias de carácter político, aconseja la no inclusión de los Diputados en dichas ternas; y que igualmente resulta contraproducente la facultad de Gobernador de escoger para los cargos de que se trata, a los diputados en ejercicio. Las consideraciones que preceden absuelven la segunda cuestión propuesta en la consulta, pues si se prescinde, como sería el caso, de considerar los hombres que el las ternas aparezcan cobijados por la incompatibilidad anotada, se desnaturaliza la elección, ya que en realidad no podría hablarse de ternas, sino de uno o dos
nombres que serían necesariamente los favorecidos, razón por la cual se imponen la devolución de ellas. Estas consideraciones, en concepto del suscrito, tienen suficiente fuerza legal para conceptuar que los Tribunales deben abstenerse de incluir en las ternas para Notarios y Registradores a los Diputados en ejercicio; y para opinar, igualmente, que si se procede en sentido contrario, los Gobernadores están autorizados para devolver las ternas respectivas, pues ello podría permitir que el Gobierno modificara, según sus conveniencias, la composición de la respectiva Asamblea, o se creara un ambiente hostil dentro de ella, si se abstuviera de preferir a los Diputados interesados en ser escogidos para tales cargos. Por las razones expuestas, vuestra comisión os propone: “transcríbase al señor Ministro de Gobierno el informe anterior, como respuesta a la consulta a que he tenido el honor de referirme.” Vuestra comisión.