CE-15-1944-12-13
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15-1944-12-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
TRABAJADORES DE EMPRESAS FERROVIARIAS – Acumulación de
servicios para pensiones / PENSIONES – Empleados de carrera administrativa. Tiempo / ACUMULACION DE SERVICIOS PARA PENSIONES – Reconocimiento a empleados civiles y los de carrera administrativa / PENSIONES CIVILES – Acumulación de servicios / RAMO JUDICIAL – No son acumulables para pensión CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: ANIBAL BADEL Bogotá, trece (13) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: ARQUIMEDEZ RAMIREZ RAGA
Demandado: Referencia: El doctor Arquímedes Ramírez Raga solicitó del Ministerio de Gobierno el reconocimiento de la pensión otorgada a los empleados de los Ferrocarriles, no la
de los empleados de carrera administrativa, desde luego que citó, en primer término, las disposiciones de los Decretos 1420 y 2645 de 1943, por las cuales se creó la Auditoria de los Ferrocarriles Nacionales y se asimiló a los empleados de esta Oficina a empleados de los Ferrocarriles "en cuanto hace a las prestaciones sociales de que gozan los servidores de esta última entidad"; más las de la Ley 49 del mismo año, por la cual se elevó la cuantía de las pensiones de los empleados y obreros ferroviarios. En efecto, dice la demanda: "Con fundamento en las pruebas relacionadas y haciendo uso del derecho establecido en el artículo 9o del Decreto legislativo número 2645, de 30 de diciembre de 1943, en armonía con el Decreto del mismo carácter, número 1420,
de 17 de julio de 1943, así como el artículo 1° de la Ley 49 del mismo año, solicito atentamente que se decrete a mi favor la pensión de jubilación por la suma de ciento treinta y cuatro pesos mensuales, teniendo en cuenta que desempeñé empleos de las dependencias nacionales por más de treinta y cuatro años, y que actualmente soy empleado de los Ferrocarriles Nacionales, y por tanto es aplicable la escala de la Ley 49 citada." Aunque también es verdad que a continuación citó las disposiciones sobre pensiones de los empleados de carrera administrativa, como son la Ley 165 de 1938 y el Decreto 2091 de 1939, reglamentario de aquella Ley. En todo caso, el Ministerio de Gobierno consideró que la pensión a que tiene derecho el doctor Ramírez Raga es la de los empleados de carrera administrativa, y sobre esta base y la de un último sueldo de $ 170.00, le reconoció, mediante la Resolución número 1116, de 20 de septiembre del año en curso, una pensión de $ 82.50, con aplicación de la escala adoptada en el Decreto 2091 de 1939, o sea de la Ley 1° de 1932. Tal Resolución es objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, tanto en grado de consulta como por apelación del interesado, quien ha insistido en que la cuantía que le corresponde es la mayor adoptada por la Ley 49 para los servidores de los empleados y obreros ferroviarios. Desde luego no es ésta la pensión a que tiene derecho el doctor Ramírez Raga, toda vez que sus servicios en el ramo de los Ferrocarriles se reducen a unos pocos meses del año en curso, y los servicios prestados en otros ramos de la
Administración sólo son acumulables para el efecto de los reconocimientos de las pensiones de los empleados civiles en general y de los de carrera administrativa. Las pensiones de los trabajadores de las empresas ferroviarias son exclusivamente para los que completan veinte años de servicios a ellas. Ni tampoco tiene derecho el doctor Ramírez Raga a pensión como empleado de carrera administrativa porque tampoco ha servido veinte años en el ramo Administrativo, y los servicios prestados en el ramo Judicial no son acumulables para este efecto. Los servicios anteriores, computables al tenor del inciso 2° del artículo 15 del Decreto 2091, no pueden ser otros que los prestados en el ramo Administrativo, que es al que se refiere la carrera administrativa. Los servicios prestados en el ramo Judicial por el doctor Ramírez Raga, a ser cierto que pasan de veinte años, podrían ser motivo de la pensión especial otorgada a estos servidores; y en último término, el doctor Ramírez Raga podría tener derecho a la pensión otorgada a los empleados civiles en general por la Ley 29 de 1905, si es que sus servicios al Estado llegan efectivamente a los treinta años. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Fiscal, revoca la Resolución ministerial objeto de esta revisión, y en su lugar niega la demanda de pensión formulada por el citado doctor Arquímedes Ramírez Raga ante el Ministerio de Gobierno. Copíese, notifíquese y devuélvase.