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CE - 15 Sentencia 20230032201falloconc 0 20241128174323986

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Título
CE - 15 Sentencia 20230032201falloconc 0 20241128174323986
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: KARLA YIRET GARCÍA BETANCOURT Demandado: JHON JAIRO LOAIZA RODRÍGUEZ – CONCEJAL DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA) PERÍODO 2024-2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Autonomía de los partidos políticos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La ciudadana Karla Yiret García Betancourt, en nombre propio1, instauró demanda en ejercicio del medio del control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Jhon Jairo Loaiza Rodríguez como concejal del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral. 1.2. Hechos 2. La parte actora relató los que se sintetizan a continuación:

expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral. 1.2. Hechos 2. La parte actora relató los que se sintetizan a continuación: 1 Posteriormente actuó a través de los abogados Carlos Enrique Ossa Zapata y Andrés Mauricio Gómez Ruíz, en diferentes momentos del proceso.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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3. El partido Cambio Radical obtuvo dos de las catorce curules del Concejo de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para el período 2024-2027, una de ellas, para el señor Jhon Jairo Loaiza Rodríguez. 4. En la época de campaña, esa colectividad, a través de la coordinadora departamental en Risaralda, además, candidata a la Asamblea, Paola Andrea Nieto Londoño, suscribió e hizo público un «acuerdo de alianza» o «acuerdo local» con el candidato a la Alcaldía del mencionado municipio, Jhon Steven García Álvarez, inscrito en coalición por los partidos de la U, Centro Democrático y Conservador.

5. Sin embargo, el demandado apoyó durante la campaña a dos candidatos ajenos a su partido, por un lado, al señor Paulo Gómez Hoyos, a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, respaldado por el «movimiento significativo de ciudadanos El Cambio Avanza». 6. Por otro, al señor Carlos Alberto Montes Correa a la Asamblea de Risaralda, avalado por el Partido Alianza Verde e inscrito por la coalición «Alternativos», conformada, además, con los partidos Polo Democrático Alternativo, MAIS y Esperanza Democrática (ED). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora invocó contra el acto acusado la causal de nulidad numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por doble militancia del

1.3. Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora invocó contra el acto acusado la causal de nulidad numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por doble militancia del elegido. En concordancia, citó los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011. 8. Explicó que la doble militancia protege el deber de fidelidad de los ciudadanos que pertenecen a un partido u otra agrupación política. 9. Sostuvo que el demandado apoyó a los dos candidatos ajenos a su partido, mencionados en los hechos, señores Paulo Gómez Hoyos (Alcaldía) y Carlos Alberto Montes Correa (Asamblea), «transgrediendo los acuerdos suscritos con el candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal el señor Jhon Steven García Álvarez y desconociendo la lista del Partido Cambio Radical a la Asamblea, donde su mayor fortaleza política era la Diputada Paola Andrea Nieto Londoño, quien efectivamente salió elegida». 10. Destacó que cada candidato inscrito en la lista al Concejo determina a quién apoyar, siempre y cuando el partido que lo avala no presente lista propia o suscriba «acuerdos estratégicos» con otro partido, que tienen carácter vinculante.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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11. Advirtió que el concejal Loaiza participó en presentaciones públicas y difundió contenido (imágenes y videos) en redes sociales invitando a votar por aquellos candidatos, que llegó de forma masiva a los electores, dirigió el sentido de su voto y los indujo a «desobedecer ese acto de fidelidad y disciplina por su partido». 12. Subrayó que el Partido Cambio Radical no realizó ningún acuerdo con el «movimiento El cambio avanza», del candidato a la Alcaldía Paulo Gómez Hoyos. 1.4. Contestación de la demanda 13. Dentro del plazo concedido en el auto admisorio de 19 de diciembre de 2023, se recibieron las intervenciones que se reseñan a continuación2: 1.4.1. El demandado 14. El apoderado3 del concejal Jhon Jairo Loaiza Rodríguez negó la doble militancia que se le atribuye en la modalidad de apoyo. 15. Aludió a la Circular 11 del 27 de julio de 2023, por la cual la coordinadora departamental del partido Cambio Radical en Risaralda, Paola Andrea Nieto Londoño, anunció que los «precandidatos» a la Asamblea, concejos municipales y JAL quedaban en libertad para realizar coaliciones y alianzas estratégicas. 16. Afirmó que el Partido Cambio Radical no realizó inscripción para la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y advirtió que debía solicitarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara cuáles agrupaciones políticas conformaron la coalición del candidato Jhon Steven García Álvarez. 17. A su

turno, sostuvo que su partido no suscribió un «acuerdo de alianza» con dicho candidato y explicó que el apoyo que le brindó la señora Nieto Londoño «no fue duradero en el tiempo» y lo hizo como un acto unilateral e individual, justamente en virtud de la aludida circular, mas «no como un acuerdo estratégico o en su defecto como un aval o coaval» ni «en la representación de la voluntad política de un partido». 18. Destacó que las fotografías, audios y grabaciones de reuniones con el candidato Paulo César Hoyos, «del partido Alianza Verde», son posteriores a la citada circular, razón por la cual «estaba facultado para realizar acuerdo (sic) estratégicos». 19. Por otra parte, negó haber apoyado al candidato a la Asamblea de Risaralda, Carlos Alberto Montes Correa y aseguró que brindó respaldo irrestricto a la 2 Pese a haber sido vinculado al proceso por auto del 19 de diciembre de 2023, no se observa la intervención del Consejo Nacional Electoral. 3 El abogado Javier Giovanny López Hurtado.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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coordinadora departamental de su partido y candidata a esa corporación, Paola Nieto. 20. También argumentó que no se cumple el elemento temporal de la doble militancia, pues la fotografía donde aparece con el señor Montes Correa fue tomada el 21 de mayo de 2023, cuando «la contienda electoral se encontraba en su proceso inicial» y él no se había inscrito al Concejo. 21. Finalmente, propuso las excepciones de mérito denominadas «aplicación del principio de confianza legítima y la seguridad jurídica, como garantías implícitas del derecho a la buena fe» e «indebida interpretación del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011». 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 22. A través de apoderada4, advirtió que su pronunciamiento abordaría la participación en la expedición del acto acusado, mas no la presunta causal subjetiva de inhabilitación del demandado, porque el alcance de su verificación al momento de la inscripción es formal. 23. Destacó que carece de titularidad para defender el interés jurídico que se debate, porque no es la autoridad que expidió el acto de elección que se acusa y porque los hechos de la demanda no se refieren a actuaciones suyas, sino a circunstancias relacionadas exclusivamente con el demandado. 24. Por lo anterior, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva y formuló expresamente la respectiva excepción. 1.5. Actuaciones de la primera instancia 25. Por auto de 22 de febrero de 2024, se declaró impróspera la excepción propuesta por la Registraduría

Nacional del Estado Civil (RNEC), toda vez que su vinculación «no se hace en calidad de demandado, ni de parte en estricto sentido; sino como un sujeto especial, dada la específica naturaleza del proceso electoral», a órdenes del numeral 2º del artículo 277 del CPACA. 26. El 15 de marzo de 2024, el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En esta diligencia, resolvió, entre otros aspectos, sobre la fijación del litigio, en el sentido de determinar lo siguiente: Si, ¿se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia; esto es, si el demandado incurrió en 4 La abogada Liliana Giraldo Gómez.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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la prohibición de doble militancia establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011? Específicamente si se prueba la doble militancia en la modalidad de apoyo al candidato CARLOS ALBERTO MORENO MONTES para la Asamblea Departamental, que no pertenece a Cambio radical (sic). Así mismo, si el apoyo que no se niega que se presentó, al candidato a la Alcaldía a la (sic) Paulo César Hoyos del Partido Alianza Verde en el contexto de la inexistencia de un candidato propio de Cambio radical (sic) y la supuesta autorización para realizar alianzas o coaliciones para la Alcaldía, configura o materializa la doble militancia alegada. 27. El conductor del proceso en la primera instancia celebró la audiencia de pruebas el 29 de abril de 2024. De esta diligencia, se resalta la incorporación de las documentales solicitadas al Partido Cambio Radical y la RNEC y la recepción del testimonio de la señora Paola Andrea Nieto Londoño. También merece mención que la tacha de falsedad propuesta por el demandante en la audiencia inicial, frente a la Circular 11 de la mencionada colectividad, que dejó en libertad a los candidatos de ese partido para definir los destinatarios de su apoyo en campaña, se negó por falta de legitimación para proponerla frente a un documento que no se le atribuye a esa parte. 1.6. Sentencia de primera instancia 28. Mediante sentencia de 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuró la doble militancia atribuida al concejal Jhon Jairo Loaiza Rodríguez. 29. Por una parte, el tribunal sustentó su decisión en que las dos fotografías en las que aparece el demandado con el candidato de la coalición «Alternativos» a la Asamblea Departamental, Carlos Alberto Montes Correa, no

atribuida al concejal Jhon Jairo Loaiza Rodríguez. 29. Por una parte, el tribunal sustentó su decisión en que las dos fotografías en las que aparece el demandado con el candidato de la coalición «Alternativos» a la Asamblea Departamental, Carlos Alberto Montes Correa, no demostraba el apoyo. 30. En cuanto al señor Paulo Gómez Hoyos, candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal por la coalición «El cambio que avanza»5, observó que las fotografías aportadas al expediente mostraban imágenes y manifestaciones escritas de respaldo expreso por parte del demandado. 31. Al lado de lo anterior, consideró que la Circular 11 del 27 de julio de 2023, por la cual se dejó en libertad a los precandidatos de dicho partido para apoyar a candidatos a las alcaldías de los municipios del departamento de Risaralda, «es un acto que en principio quebrantaría» los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, porque «promovió deliberadamente la realización de la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo». 5 Conformada por los partidos Alianza Verde, Gente en Movimiento, En Marcha e Independientes.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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32. Sin embargo, advirtió que el demandado estaba habilitado para auspiciar la campaña del candidato Gómez Hoyos, toda vez que los documentos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil permitían concluir que Cambio Radical no inscribió aspirante para esa alcaldía y no se probó que suscribiera alguna coalición política con tal propósito. 33. Sobre el mismo punto, precisó que la señora Paola Andrea Nieto Londoño6 acompañó a título personal al candidato Jhon Steven García Álvarez, inscrito en coalición por los partidos de la U, Centro Democrático y Conservador. 34. Así mismo, destacó que la competencia para otorgar avales en el Partido Cambio Radical correspondía al comité central, de conformidad con el artículo 12 de los estatutos. 1.7. Recurso de apelación 35. El demandante apeló la decisión de primera instancia, con la convicción de que «se encuentran acreditados los elementos que configuran la doble militancia por parte del concejal Jhon Jairo Loaiza», quien ejerció actos de apoyo a candidatos ajenos al Partido Cambio Radical entre el período de campaña. 36. En tal sentido, insistió en que el demandado debió actuar «conforme al lineamiento de la coordinadora del partido, Paola Andrea Nieto, y candidata por la asamblea departamental (sic) de Risaralda para la época», quien «suscribió formalmente el 09 de agosto de 2023, documento de adhesión a la campaña del candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, JHON STEVEN GARCÍA ÁLVAREZ». 37. Ante esa

«directriz específica de apoyo», interpretó que la Circular 11 perdió sus efectos en ese municipio, además de que no fue notificada en esa circunscripción y era contraria a la Circular 10 del 15 de julio de 203, que solamente dejaba en libertad para hacer alianzas a los candidatos en Dosquebradas. 38. Criticó que el tribunal desestimara la doble militancia porque Cambio Radical no tenía candidato a la alcaldía de Santa Rosa de Cabal, habida cuenta que las alianzas estratégicas sí hacen parte del apoyo político de los partidos y estas deben ser acatadas por los militantes, de acuerdo con los estatutos de la colectividad. 39. Siendo así, indicó que el demandado no podía apoyar al señor Paulo César Gómez Hoyos a la aludida Alcaldía. 6 Coordinadora departamental del Partido Cambio Radical en Risaralda.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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40. Finalmente, sostuvo que tampoco podía respaldar al candidato a la Asamblea Carlos Alberto Montes Correa, sin manifestaciones adicionales respecto a lo que consideró el tribunal frente a este punto. 1.8. Trámite en segunda instancia 41. Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, previa constatación de su oportunidad y procedencia. En la misma providencia, corrió los traslados que ordena el artículo 293 del CPACA. 1.8.1. Alegatos de conclusión 42. Las partes guardaron silencio durante el traslado. 1.8.2. Concepto del Ministerio Público 43. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación emitió concepto en el sentido de confirmar el fallo apelado. 44. En respaldo de su postura, advirtió que el recurso se centraba en la valoración probatoria del elemento modal de la doble militancia por apoyo, «que exige que, el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia o hecho uso de la figura de la coalición o adhesión al cargo de elección popular de que se trate». Agregó que «solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral». 45. En esa línea, observó que en el caso concreto los formularios E-6, los oficios remitidos por el Partido Cambio Radical y el testimonio de la señora Paola Nieto Londoño evidenciaban que esa colectividad no inscribió candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal ni suscribió o manifestó públicamente, a través de su representante legal, una coalición o adhesión a determinada campaña. 46. Finalmente, pese a tener algunos reparos frente a la

que esa colectividad no inscribió candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal ni suscribió o manifestó públicamente, a través de su representante legal, una coalición o adhesión a determinada campaña. 46. Finalmente, pese a tener algunos reparos frente a la competencia de la coordinadora departamental del mencionado partido para expedir la habilitación de apoyo a otros candidatos, concluyó que la ausencia de un candidato propio a dicho cargo uninominal ponía en evidencia que el caso no se adecuaba a los presupuestos de la doble militancia en esta modalidad, identificados pacíficamente por la jurisprudencia en la materia.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 18 de julio de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la nulidad de la elección del señor Jhon Jairo Loaiza Rodríguez como concejal del municipio de Santa Rosa de Cabal, para el período 2024-2027, de conformidad con los artículos 1507 y 152, numeral 7, literal a)8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación9. 2.2. El acto acusado 48. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Jhon Jairo Loaiza Rodríguez como concejal del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral. 2.3. Problema jurídico 49. Con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 18 de julio de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 50. Para el efecto, se deberá determinar si el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, especialmente lo alusivo al elemento

modal, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia especializada. 7 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 8«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021). Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…). 9 «ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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51. Con ese norte, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, antes de analizar el fondo del asunto. 2.4. La doble militancia en la modalidad de apoyo 52. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las reformas constitucionales de 2003 y 2009, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer a las agrupaciones políticas, de tal forma que se exija a sus militantes, candidatos y directivos una conducta acorde con los principios y lineamientos de la colectividad a la que pertenecen. 53. La doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en el artículo 107 de la Constitución Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, entre las que se encuentra la siguiente"+: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 54. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección11, la doble militancia por apoyo al candidato de un partido diferente al propio se configura cuando concurren los elementos que se describen a continuación: a) Elemento subjetivo 55. La prohibición está dirigida a quienes ocupen cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, y quienes han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular, es decir, a los candidatos, en esta última hipótesis. b) Elemento objetivo 56. La conducta prohibida consiste en la asistencia o el respaldo a un candidato de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente al propio, a través de actos positivos y concretos, de cualquier forma o

a los candidatos, en esta última hipótesis. b) Elemento objetivo 56. La conducta prohibida consiste en la asistencia o el respaldo a un candidato de un partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos diferente al propio, a través de actos positivos y concretos, de cualquier forma o medida. 10 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de agosto de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2023-01198-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez y sentencia de 26 de enero de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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57. En tal sentido, se ha precisado que los actos de acompañamiento político no requieren ser múltiples, sucesivos o continuos, de modo que pueden provenir de una sola manifestación de apoyo. c) Elemento temporal 58. A pesar de que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 no hace referencia expresa al período en que deben producirse los apoyos, se ha interpretado que es en el contexto de la campaña política, es decir, desde la inscripción hasta la fecha de las elecciones, pues solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos, en el sentido estricto de la palabra. d) Elemento modal 59. Para que el apoyo sea reprochable, el partido en el que se milita debe tener candidato propio inscrito al respectivo cargo, haber decidido adherir expresamente al de una colectividad diferente o impartido alguna instrucción en el sentido de abstenerse de acompañar determinada campaña12. e) Elemento territorial 60. El respaldo recriminado puede producirse en una sola circunscripción electoral –por ejemplo, de un candidato al concejo, a un aspirante a la alcaldía del mismo municipio–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diferentes13. 61. En cuanto a la prueba, estos casos se rigen por el principio de libertad probatoria, que admite los medios de convicción contemplados en la ley procesal, que sean aportados y decretados en las oportunidades allí previstas14. Asimismo, su valoración está guiada por las reglas de la sana crítica y la apreciación conjunta de los elementos que contribuyan al convencimiento del juez, frente a los hechos alegados por las partes15. 62. Atendiendo

a las características de las controversias que se suscitan por cuenta de la doble militancia en la modalidad de apoyo, son esenciales los formularios de inscripción de los candidatos involucrados o los acuerdos de adhesión a determinada campaña política. 12 Sobre la adhesión, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00105-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Sobre este factor, se destaca: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Código General del Proceso, artículos 164 y 165. 15 Código General del Proceso, artículo 176.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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63. Asimismo, es usual que el debate probatorio esté determinado por el examen de videos y fotografías, allegados en su formato original o como capturas de pantalla, o de mensajes de datos, por ejemplo, los enlaces que conducen a la respectiva fuente digital. Cuando es así, se parte del supuesto de que son documentos y se presumen auténticos, mientras no se tachen de falsos, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso. 64. En particular, esta Sección explicó sobre los mensajes de datos que «el primer requisito que se debe cumplir para la conservación de este tipo de documentos es que la información sea accesible para su posterior consulta [con] el origen, destino y fecha y hora del mensaje»16, según lo prevé la Ley 527 de 1999. 65. En ese contexto, en ocasiones también se acude a dictámenes periciales que aporten la experticia técnica necesaria para esclarecer las dudas que puedan suscitarse sobre la integridad o autenticidad de estos documentos, es decir, si fueron alterados, manipulados o editados, con el fin de distorsionar los hechos que inicialmente demostraban. 66. Sumado a lo anterior, para los efectos descritos también resultan útiles, según el caso, los testimonios o las declaraciones de parte que permitan corroborar o establecer, más allá de toda duda razonable, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las manifestaciones de respaldo electoral. 2.5. Caso concreto 67. La parte actora atribuye al acto de elección del señor Jhon Jairo Loaiza Rodríguez como concejal por el Partido Cambio Radical en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), período 2024-2027, la causal de nulidad por doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en la modalidad de apoyo que desarrolla el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 68. En tal sentido,

período 2024-2027, la causal de nulidad por doble militancia prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en la modalidad de apoyo que desarrolla el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 68. En tal sentido, señala que esa colectividad, a través de su coordinadora en el departamento de Risaralda, celebró un «acuerdo estratégico» con el candidato a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, Jhon Steven García Álvarez, de la coalición conformada por los partidos Unión por la Gente (partido de la U), Centro Democrático y Conservador Colombiano17. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Verificado en el formulario E-6 AL remitido al expediente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.! Demandante: Karla Yiret García Betancourt Demandado: Jhon Jairo Loaiza Rodríguez Radicación: 66001-23-33-000-2023-00322-01

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69. Pese a lo anterior, asegura que el demandado apoyó al candidato Paulo Gómez Hoyos, inscrito a la Alcaldía del referido municipio por el «movimiento» «El cambio avanza», que en realidad es una coalición, de la que hicieron parte los partidos Alianza Verde, Independientes, En Marcha, Gente en Movimiento y cuatro

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