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CE - 15 Sentencia 20230049001Fallo 0 20241114172028990

Consejo de Estado

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Título
CE - 15 Sentencia 20230049001Fallo 0 20241114172028990
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00490-01

Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) , para el período 2024-2027

Tema:

Inhabilidad por parentesco, numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Beymar Ricardo Mariño Jiménez, en nombre propio y a través del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Beymar Ricardo Mariño Jiménez, en nombre propio y a través del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , demandó1 la nulidad del acto de elección de Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá ), para el periodo 2024-2027.

2. El accionante explicó que el señor Junco Orduz, avalado e inscrito como candidato al Concejo Municipal de Tunja en la lista única que postuló el Partido Liberal, fue elegido para dicha corporación para el periodo 2024-2027.

1 Índice 1 Samai del tribunal.Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

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3. Según el demandante, e l accionado estaba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, conforme los artículos 43.42 de la Ley 136 de 19943 y 494 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su «cónyuge», Diana Constanza Castillo Caro, desde el 15 de noviembre de 2022 y durante el periodo indicado en la normativa, ocupaba la posición de directora operativa, código 9, grado 8, en la Contraloría General de Boyacá , «función que

de 2022 y durante el periodo indicado en la normativa, ocupaba la posición de directora operativa, código 9, grado 8, en la Contraloría General de Boyacá , «función que indiscutiblemente constituye una autoridad civil dentro del ámbito municipal», de acuerdo con el manual de funciones de dicha entidad.

4. La parte actora argumentó que el señor Junco Orduz y la señora Diana Constanza Castillo Caro tienen dos hijos menores de edad producto de su unión.

1.2. Trámite en primera instancia

1.2.1. Admisión y otras decisiones

5. En escrito separado 5, el demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en los mismos hechos expuestos en la demanda.

6. En el traslado6 de la cautelar el demandado7 pidió negarla, para lo cual señaló que la petición no tenía fundamento legal ni probatorio y que , en todo caso, el accionante no la formuló correctamente ni expuso los supuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

7. El agente del Ministerio Público8 pidió denegar la medida porque, con las pruebas aportadas, no es posible tener por acreditada la inhabilidad alegada.

8. Por su parte el Consejo Nacional Electoral (CNE) 9, mediante apoderada, pidió denegar la medida cautelar y, asimismo, solicitó la desvinculación de la entidad al presente trámite alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión

presente trámite alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección h ayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidade s que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consang uinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha» 3 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 4 «Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. // Los

distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. // Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes, no podrán ser designados funcionario s del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas». 5 Índice 1 Samai del tribunal. 6 Índice 9 Samai del tribunal. 7 Índice 16 Samai del tribunal. 8 Índice 19 Samai del tribunal. 9 Índice 28 Samai del tribunal.Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

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9. Mediante auto del 1 4 de febrero de 202410, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda11, negó la medida de suspensión provisional solicitada por la parte actora, aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Laura Patricia Alba Calixto12 y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación.

1.2.2. Contestación

10. El demandado13, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones porque

se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación.

1.2.2. Contestación

10. El demandado13, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones porque consideró que la demanda carecía de fundamentos jurídicos y probatorios que la sustentaran.

11. En ese orden , señaló que no incurrió en la inhabilidad señalada porque «para la fecha de inscripción como candidato al concejo municipal, elección y posterior posesión como concejal del municipio de Tunja para el periodo 2024 –2027», el accionado «ya había terminado su relación sentimental con la [d]octora Diana Constanza Castillo Caro, haciendo especial énfasis que la [d]octora Diana en la actualidad es la madre de uno de sus hijos, el menor Mario Alejandro Junco Castillo, sin tener ningún vínculo civil con la Dra. Castillo, como lo afirma el demandante, sin aportar prueba alguna, que demuestre lo afirmado».

12. Así mismo, adujo que e n el presente caso no se acreditan los elementos que configuran la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000).

13. El Consejo Nacional Electoral (CNE) 14, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones concernientes a la corporación y reiteró la solicitud de desvinculación de la entidad al presente proceso, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.3. Trámite de sentencia anticipada

14. Con auto del 26 de abril de 202415, el tribunal declaró no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional

la causa por pasiva.

1.2.3. Trámite de sentencia anticipada

14. Con auto del 26 de abril de 202415, el tribunal declaró no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, ordenó dar el tr ámite de sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A y 283 (inciso segundo) del CPACA. Para el efecto, fijó el litigio16, dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación de la misma, negó las solicitudes probatorias presentadas por el demandante 17 y el

10 Índice 20 Samai del tribunal. 11 En principio, La demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de enero de 2024 y se subsanó a través de memorial remitido el 19 de enero de 2024. Índices 1, 3 y 7 Samai del tribunal. 12 La referida magistrada manifestó su impedimento para conocer del del proceso de la referencia con fundamento en que «uno de los miembros de la comisión escrutadora que expidió el acto acusado se encuentra, respecto de la suscrita, dentro de los vínculos que prevé el artículo 130-1 del CPACA». 13 Índice 30 Samai del tribunal. 14 Índice 29 Samai del tribunal. 15 Índice 33 Samai del tribunal 16 «[E]l objeto del litigio se fija en los siguientes términos: ¿el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de su elección?». [sic a toda la cita]

numeral 4º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de su elección?». [sic a toda la cita] 17 En el referido auto se indicó: « Se denegará la solicitud probatoria del demandante de oficiar a la Registraduría Nacional de Estado Civil, con fundamento en el artículo 1738 del CGP, en virtud del cual “ El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite”, por cuanto no se acreditó que se hubiese solicitado mediante petición el documento solicitado». [énfasis y cursivas del texto original]Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

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demandado18, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto.

15. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes:

a) El demandante19 ratificó lo expuesto en su demanda y precisó que la «señora Diana Constanza Castillo Caro, en su calidad de Directora Operativa de la Contraloría General de Boyacá, ubicada en Tunja, ejerce una autoridad civil y administrativa sobre los funcionarios y los ciudadanos de dicha entidad y su jurisdicción». Igualmente señaló que «el demandado se centra en desvirtuar la

Contraloría General de Boyacá, ubicada en Tunja, ejerce una autoridad civil y administrativa sobre los funcionarios y los ciudadanos de dicha entidad y su jurisdicción». Igualmente señaló que «el demandado se centra en desvirtuar la relación que sí existe de unión marital y grado de afinidad con la señora DIANA CONSTANZA CASTILLO CARO », frente a lo que destac ó que se allegar ían pruebas que demuestran de forma contundente la existencia de esa relación.

b) Por su lado, la parte demandada20, mediante apoderado, insistió en los argumentos de defensa que propuso en la contestación del escrito introductorio y los complementó indicando que « el demandante debió junto con el libelo introductorio aportar la prueba que demuestre la existencia del vínculo civil de matrimonio o unión marital de hecho que supuestamente existe entre mi poderdante y Diana Constanza Carrillo, con el cual se evidencie la existencia del supuesto v ínculo que señala en la demanda ». Por lo tanto, pidió denegar las pretensiones de la demanda.

c) El CNE21 reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. Precisó que «el demandante, no elevó queja o solicitud ante el Consejo Nacional Electoral de revocatoria de inscripción de candidatura al Concejo Municipal de Tunja Boyacá del señor MARIO JOSUE JUNCO ORDUZ, desconociendo de la presunta inhabilidad referida por el demandante. En ese orden de ideas, no existió participación alguna del Consejo Nacional Electoral re specto de los hechos indicados en el escrito inaugural; de igual manera, se determinó que, en la expedición del Acto Electoral proferido, no se presentó censura por la entidad,

participación alguna del Consejo Nacional Electoral re specto de los hechos indicados en el escrito inaugural; de igual manera, se determinó que, en la expedición del Acto Electoral proferido, no se presentó censura por la entidad, dada su nula intervención », asimismo, pidió que se denegaran las pretensiones del accionante e insistió en que la entidad no está legitimada en la causa.

d) El Ministerio Público 22 señaló que en el presente caso no se estructuró ninguno de los elementos de la causal de nulidad endilgada, toda vez que la parte demandante no acreditó la condición de parentesco del demandado con la señora Castillo Caro y se limitó a indicar que ella era cónyuge o compañera permanente del accionado sin sustento probatorio.

Señaló que tampoco se acreditó que la señora Castillo Caro haya desempeñado el cargo de director operativo durante los doce meses anteriores, pues solo se

18 Sobre este particular el tribunal señaló: «[S]e denegará la prueba testimonial solicitada por el demandado, por cuanto no cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 212 del CGP, al no enunciar los hechos objeto de la prueba, lo que imposibilita al Despacho a analizar la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma». [énfasis del texto original] 19 Índice 42 Samai del tribunal. 20 Índices 43 y 44 Samai del tribunal. 21 Índice 40 Samai del tribunal. 22 Índice 45 Samai del tribunal.Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

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aportó el nombramiento y posesión; por lo tanto, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

16. En la sentencia del 23 de agosto de 2024 23, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de nulidad de la elección cuestionada, conforme a los siguientes

argumentos:

[A] juicio de la Sala, los documentos aportados no permiten acreditar que la señora Castillo Caro sea la cónyuge o compañera permanente del demandado, ni al momento de la elección ni dentro de los 12 meses anteriores, pues no contienen información sobre su estado civil.

[…]

La Sala precisa que las fotografías no fueron tachadas de falsas ni desconocidas, pero el demandado sostuvo que corresponden a «momentos familiares que en razón a su hijo en común departen momentos como amigos y padres en común » y que «se allega una fotografía en campaña política pero la misma corresponde a la campaña electoral al consejo [sic] de Tunja, pero para las elecciones 2020-2023, no para las actuales, ya que en esa se vislumbra el anterior eslogan político del concejal junco “tejido integral” y no “por amor a Tunja” utilizado en las elecciones para el periodo 2024-2027».

32. Pues bien: en la primera fotografía se observa al demandado junto a la señora Castillo

“por amor a Tunja” utilizado en las elecciones para el periodo 2024-2027».

32. Pues bien: en la primera fotografía se observa al demandado junto a la señora Castillo y dos menores, celebrando un cumpleaños. En la segunda, aparecen juntos con un menor y aparece el texto “Yo voto. Mario Junco. Tejido Social integral”, lo que denota que pudo ser tomada durante campaña electoral. En la tercera aparecen los dos con un menor, en lo que parece ser una iglesia. En la cuarta, están juntos acompañados de 4 menores y un señor, parece en un coliseo o polideportivo. Y, en la quint a, se capturó la imagen de una fachada de una vivienda con una pancarta haciendo publicidad al candidato.

33. La Sala advierte que no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron las fotografías ni tampoco se explicó por el demandante nada sobre ello.

Si bien muestran que el demandado y la señora Castillo compartieron algunos momentos no son suficientes para acreditar que son cónyuges o compañeros permanentes, máxime cuando el demandado afirma que si bien existió una relación sentimental estuvieron hasta el año 2020.

[…]

Además, de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 1260 de 1970, los hechos y actos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el registro civil. No obra en el expediente registro civil de matrimonio y los registros civiles de nac imiento aportados no dan cuenta de la existencia de un vínculo matrimonial.

En este orden de ideas, al no estar acreditado en el expediente la existencia de un vínculo matrimonial o de compañeros permanentes entre el demandado y la señora Castillo Caro,

no dan cuenta de la existencia de un vínculo matrimonial.

En este orden de ideas, al no estar acreditado en el expediente la existencia de un vínculo matrimonial o de compañeros permanentes entre el demandado y la señora Castillo Caro, no se actualiza el primer elemento para la configuración de la causal de inhabilidad y, en ese sentido, como todos los supuestos son concurrentes, no es necesario estudiar los demás.

[Cursivas propias del texto transcrito]

23 Índice 49 Samai del tribunal.Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

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17. Así, e l tribunal concluyó que al no estar probada la ex istencia de un v ínculo matrimonial o de compañeros permanentes entre el demandado y la señora Castillo Caro, no se acredita el primer elemento para la configuración de la causal de inhabilidad y, en ese sentido, no es necesario estudiar los demás aspectos, atendiendo al hecho de que los supuestos para la estructuración de esta son concurrentes.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. Trámite en primera instancia

18. La parte accionante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá24. En resumen, solicitó revocar la sentencia porque no comparte la valoración que, del material probatorio hizo el fallador de primer grado, en particular de la «fotografía de la

18. La parte accionante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá24. En resumen, solicitó revocar la sentencia porque no comparte la valoración que, del material probatorio hizo el fallador de primer grado, en particular de la «fotografía de la casa donde viven como compañeros permanentes el demandado y la señora Castillo Caro con su menor hijo», toda vez que, según lo indica, a diferencia de lo que dispuso la primera instancia, «en la foto se puede ver la dirección de vivienda de los compañeros permanentes y la publicidad del señor JUNCO ORDUZ para la campaña 2023, la cual no fue REFUTADA por el demandado en su momento, pues es de propiedad del hoy demandado».

19. A su vez, agregó que «[l]as demás pruebas anexadas dan por cierto que en el caso de comprobarse la existencia de un vínculo como el de compañeros permanentes entre el demandado y la señora Castillo Caro, develan la inhabilidad en que incurrió el hoy demandado pues el cargo que ostenta hoy la señora caro Castillo d a por sentado la autoridad civil y administrativa alegada en primera instancia.» (Sic a toda la cita).

20. A efectos de sustentar lo anterior, el apelante citó los artículos 188 (Autoridad civil) y 190 (Dirección Administrativa) de la Ley 136 de 1994. De igual forma, hizo énfasis en el artículo 272 constitucional y 43 de la Ley 617 de 2000, conforme a los cuales afirmó

lo siguiente:

[P]or lo mencionado se dedujo, que no podría haber sido inscrito como candidato ni elegido concejal el hoy demandado por el vínculo por unión permanente, por el grado de [sic] primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses

elegido concejal el hoy demandado por el vínculo por unión permanente, por el grado de [sic] primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, que para este caso es Tunja, capital d el departamento de Boyacá.

21. Mediante auto del 23 de septiembre de 202425, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió la impugnación presentada por el extremo demandante.

24 Índice 54 Samai del tribunal. 25 Índice 56 Samai del tribunal.Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

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1.4.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia

22. El 10 de octubre de 2024 26, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación, negó las pruebas solicitadas27 y ordenó adelantar el trámite conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).

23. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación 28, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión29 y al Ministerio Público, para que,

Administrativo (CPACA).

23. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación 28, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión29 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto 30. Dentro de dichos términos se allegaron las

siguientes intervenciones:

a) Mario Josué Junco Orduz (demandado)31, mediante apoderado, reiteró lo expuesto en los diversos memoriales que presentó en la primera instancia . Así mismo, señaló que lo pretendido en la demanda de nulidad no debía prosperar por carecer de soporte jurídico y probatorio relacionado con la presunta inhabilidad que fundament ó en el vínculo de matrimonio o unión marital que presuntamente existía, entre el accionado y la señora Diana Constanza Castillo Caro, para el momento de la inscripción en la lista de candidatos al concejo del partido Liberal y de la posesión del cargo del señor Junco Orduz . Al respecto, explicó que dicha afirmación es contraria a la realidad material y procesal, toda vez que no se encuentra sustentada en ningún elemento de prueba. Así concluyó lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo señalado en la jurisprudencia traída a colación el suscrito se permite manifestar que en el presente proceso en sede de primera instancia como en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia no existe prueba que demuestre lo indicado por el aquí demandante, que evidencie que mi representado incurrió en la causal invocada en el libelo introductorio, tan es así que el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda, al no existir una prueba que demuestre lo dicho por el extremo actor. [sic a toda la cita]

el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda, al no existir una prueba que demuestre lo dicho por el extremo actor. [sic a toda la cita]

b) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 32 solicitó confirmar el fallo apelado toda vez que «no está acreditado el vínculo primero de afinidad entre MARIO JOSUÉ JUNCO ORDUZ y Diana Constanza Castillo Caro, como tampoco, el elemento temporal: que Castillo Caro haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección; el elemento espacial: que la autoridad la haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual resultó electo el concejal JUNCO ORDUZ; y, el elemento

26 Índice 5 Samai. 27 Al respecto, en la referida providencia, el magistrado ponente, señaló: «Lo primero que advierte el despacho es que, revisado el índice 54 Samai del tribunal, cuyo registro corresponde al recurso de apelación, así como el índice 3 Samai de esta Corporación, donde reposa el expediente digital remitido por el Tribunal A dministrativo de Boyacá, el apelante no adjuntó las probanzas documentales enunciadas. En segundo lugar, el despacho evidencia que aquellas probanzas, junto con la solicitud del testimonio, no fueron solicitadas ni decretadas en primera instancia, razón por la cual serán negadas por extemporáneas, en los términos del inciso cuarto y el parágrafo del artículo 212 del CPACA, que regulan las oportunidades para solicitar y aportar pruebas en segunda

instancia. De igual manera, se indica que, pese a que dichas pruebas se solicitaron en la apelación, el demandante no justificó su petición en alguna s de las causales allí previstas (art. 212 CPACA), razón por la que se concluye que tampoco es posible su decreto». 28 Entre el 18 y el 22 de octubre de 2024 (índice 11 Samai). 29 Entre el 23 y el 25 de octubre de 2024 (índice 13 Samai). 30 Entre el 28 de octubre y el 1.° de noviembre de 2024 (índice 14 Samai). 31 Índice 12 Samai. 32 Índice 15 Samai.Demandante: Beymar Ricardo Mariño Jiménez Demandado: Mario Josué Junco Orduz como concejal de Tunja (Boyacá) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00490-01

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objetivo: que Castillo Caro haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores».[sic a toda la cita]

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado.

25. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 33 y literal a)34

Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de nulidad del acto de elección acusado.

25. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 33 y literal a)34 del numeral 7 del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado.

2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Precisión respecto de la fijación del litigio en primera instancia

26. Al abordar el estudio del expediente, en orden a resolver el recurso interpuesto por la parte accionante , se observa que en el auto del 26 de abril de 2024 35, el tribunal determinó la cuestión litigiosa del presente asunto en los siguientes términos:

Fijación del litigio Existe consenso entre los sujetos procesales acerca de que el demandado fue elegido como concejal de Tunja; de que Diana Constanza Castillo Caro se encuentra vinculada laboralmente en la Contraloría Departamental de Boyacá; y de que son los padres de un menor.

Hay, en cambio, controversia sobre la existencia de un vínculo matrimonial o de unión permanente entre ellos, el periodo del mismo y el alcance de las funciones que desarrolla la señora Castillo.

Así, pues, el objeto del litigio se fija en los siguientes términos: ¿el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de su elección?

27. En la referida providencia , de manera imprecisa se señaló que el fundamento

de 2000 y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de su elección?

27. En la referida providencia , de manera imprecisa se señaló que el fundamento normativo de la causal alegada era el numeral 4 del artículo 43 la Ley 617 de 2000 , cuando lo cierto es que el asunto objeto de discusión desde el escrito inicial36, y en la presente alzada, se circunscribe a la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000).

33 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 34 «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 35 Índice 33 Samai del tribunal 36 Aun cuando el demandante en el escrito introductorio también expuso como norma violada la contenida en el parágrafo 3.° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, el tribunal de pri

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