🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 15 Sentencia 37372023relacionlabo 0 20241122110958527

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 15 Sentencia 37372023relacionlabo 0 20241122110958527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones Demandado: E.S.E. Municipio de Villavicencio Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral – Médico general Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes:

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 15 de noviembre de 2012 y recibido el 22 de noviembre de 2012, suscrito por el gerente de la E.S.E municipal de Villavicencio, mediante el cual se
  • Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 15 de noviembre de 2012 y recibido el 22 de noviembre de 2012, suscrito por el gerente de la E.S.E municipal de Villavicencio, mediante el cual se negó la petición planteada por Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones de reconocimiento de la existencia de una relación laboral subyacente entre las partes y el pago de las prestaciones sociales.
  • Que se declare que las vinculaciones que existieron entre las partes mediante contratos de prestación de servicios , en realidad fueron una «inequívoc a situación legal y reglamentaria», por naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral».

1 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 3Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 - De acuerdo con las anteriores declaraciones y a título de indemnización, se solicitó que la entidad enjui ciada le cancele a Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones los siguientes emolumentos: diferencia salarial entre lo que recibió mensualmente como honorarios y lo que percibió un médico general de la planta de personal en la entidad; auxilio de cesantías y sanción moratoria por su no consignación; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones; primas extralegales; primas técnicas; vacaciones; bonificaciones; aportes a salud,

de personal en la entidad; auxilio de cesantías y sanción moratoria por su no consignación; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones; primas extralegales; primas técnicas; vacaciones; bonificaciones; aportes a salud, pensión y ARP; dineros retenidos por concetos de retención en la fuente; indexación de las sumas anteriores y cualquier otr o emolumento de los que fueran beneficiarios los médicos generales de carrera de la planta de personal de la E.S.E.

  • Que se condene a la E.S.E demandada al pago de los perjuicios morales causados en contra de Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones.
  • Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

Se dice que el señor Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones estuvo vinculado a la E.S.E. Municipio de Villavicencio mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2005 hasta el 9 de julio de 2012 para ejercer el cargo de médico general.

Sostiene que, para la prestación de su servicio, cumplió con las mismas labores ejercidas por los médicos de planta de la entidad y se sometían al mismo régimen de trabajo, dentro de lo s que se encuentra n: el reglamento interno, el cumplimiento de una jornada laboral, el sistema disciplinario, las órdenes tanto verbales como escritas que recibían de la coordinació n de promoción y prevención, del subgerente científico y asistencial.

Que cumplía un horario de trabajo de 7 de la mañana a 3 de la tarde de lunes a

verbales como escritas que recibían de la coordinació n de promoción y prevención, del subgerente científico y asistencial.

Que cumplía un horario de trabajo de 7 de la mañana a 3 de la tarde de lunes a sábado, con disponibilidad los domingos para brigadas de salud.

Para el desarrollo de sus funciones no contaba con autonomía, pues para el retiro de sus actividades durante el cumplimiento de las jornadas debí a pedir permiso a su jefe inmediato.

Por lo anterior, el actor solicitó el 8 de noviembre de 2012 ante la E.S.E demandada el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales reclamadas junto con la demanda. No obstante, la entidad peticionada respondió negativamente la solicitud mediante oficio sin número del 15 de noviembre de 2012 y recibido el 22 de noviembre siguiente.Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Como preceptos jurídicos vulnerados, pone de presente los siguientes de la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 53, 95, 125, 127, 209 y

277. Entorno a las preceptivas legales, cita la Ley 4 de 1990, artículo 8; Decreto 1250 de 1970, artículos 5 y 71; Decreto 2400, artículos 26, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 241; Ley 790 de 2002; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Decreto 01 de 1984, artículos 2, 3, 36 y 84.

A partir de los mandamientos jurídicos en cita, expone que con la expedición del acto administrativo enjuiciado se incurrió en «violación de norma superior» , comoquiera que incidió en una «falta de aplicación de la norma obligatoria», ya que al vincularse al demandante para realizar funciones de médico general en la E.S.E demandada a través de contratos d e prestación de servicios o por intermedio de terceros denominados coop erativas de trabajo asociado , se desconocieron sus derechos laborales. Se cometió , además, una «aplicación indebida» ya que para la prestación del servicio para el cual fue contratado era necesario su vinculación legal y reglamentaria a la entidad y no mediante figuras jurídicas distintas.

Con todo, se alega que en el presente asunto se incurrió en una «falta de motivación» del acto administrativo, pues si bien se celebraron contratos de prestación de servicios y, de forma indirecta, el actor suscribió contratos con cooperativas de trabajo, lo cierto era que en la ejecución de tales acuerdos se concretaron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. De manera que, sigui endo

cooperativas de trabajo, lo cierto era que en la ejecución de tales acuerdos se concretaron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. De manera que, sigui endo los preceptos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, ello convierte al actor en un servidor público en virtud del principio de la realidad sobre las formas.

1.4. Contestación de la demanda

Aunque la E.S.E. Municipio de Villavicencio2 mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación, por conducto de auto del 5 de septiembre de 20163, la misma se tuvo por extemporánea.

1.5. Sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia sobre el asunto bajo estudio el 10 de febrero de 2022 mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condenas en costas). Así, en la parte resolutiva de la providencia en cita dispuso lo siguiente:

2 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 155 3 001Cuaderno1 Expediente digital Pág. 196 4 008Sentencia1Instancia Expediente digitalRadicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 15 de noviembre de 2012, suscrito por el Gerente de la E.S.E. del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que resolvió negativamente la solicitud de reintegro y pago de diferencias salariales y prestaciona les, a JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES y la E.S.E. del MUNICPIO (sic) DE VILLAVICENCIO, durante los siguientes periodos:

1. Del 01/04/2005 hasta el 31/12/2005

2. Del 16/06/2006 hasta el 30/06/2010

3. Del 01/01/2011 hasta el 31/12/2011

En consecuencia, se declara que el tiempo laborado por el señor JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES, durante los periodos enunciados, se debe computar para efectos pensionales.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados a favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 01/04/2005 al 31/12/2005, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ESE del Municipio de Villavicencio, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor del demandante JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES, la totalidad de prestaciones s ociales ordinarias

sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ESE del Municipio de Villavicencio, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a favor del demandante JAIME ANDRES MONTESDEOCA QUIÑONES, la totalidad de prestaciones s ociales ordinarias conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, de los periodos comprendidos entre el 16/06/2006 hasta el 30/06/2010 y del 01/01/2011 hasta el 31/12/2011.

Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la E.S.E. del MUNICPIO (sic) DE VILLAVICENCIO, a título de restablecimiento del derecho, a calcular el ingreso base de cotización

(IBC) p ensional del demandante, que corresponde a los honorarios pactados, mes a mes – en los periodos descritos en el numeral segundo de esta providencia, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para lo cual, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le correspondía como trabajador. Teniendo en cuenta que frente a dicha prestació n no opera la prescripción. Las sumas resultantes deben ser pagadas al respectivo fondo debidamente indexadas.

porcentaje que le correspondía como trabajador. Teniendo en cuenta que frente a dicha prestació n no opera la prescripción. Las sumas resultantes deben ser pagadas al respectivo fondo debidamente indexadas.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: La E.S.E. MUINICPIO (sic) DE VILLAVICENCIO hará la actualizaciónRadicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática citada en el texto de esta sentencia.

OCTAVO: La E.S.E. MUINICPIO (sic) DE VILLAVICENCIO deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…)».

Para arribar a las anteriores conclusiones, expuso el fallador de instancia que con las pruebas aportadas al plenario se tenía acreditado la existencia de los tres elementos necesarios que configuran la relación laboral subyacente.

La prestación personal del servicio se dijo que a partir de los contratos allegados se observaba que el actor ejecutó funciones como médico general en

elementos necesarios que configuran la relación laboral subyacente.

La prestación personal del servicio se dijo que a partir de los contratos allegados se observaba que el actor ejecutó funciones como médico general en la E.S.E del Municipio de Villavicencio bajo dos modalidades: la primera de manera directa con la entidad a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de abril de 2005 y 31 de diciembre de 2012 y del 25 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, salvo interrupciones; la segunda, en calidad de trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asoci ado Comunitario COOASTCOM entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Indicando que dentro del expediente no existían pruebas que dieran cuenta de su servicio en el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y de l 1 de enero de 2012 al 9 de junio de 2012.

Sobre el elemento de la remuneración, se encontró igualmente evidenciado que el demandante recibía pagos por la prestación de sus servicios, según se advierte de los contratos que suscribió.

Frente a la subordinación se tuvo por demostrado a partir de las declaraciones rendidas por los testigos Johana Daryeri Daza Peña y Elkin Ovelio García Valor, quienes para el a quo fueron consonantes en «temas de cumplimientos de horario de 7 am a 3 pm, de realización de actividades extra e intramurales, de acatamiento de órdenes y llamados de atención de parte de la Coordinadora del programa de promoción y prevención (PyP), así como la solicitud y concesión de

de 7 am a 3 pm, de realización de actividades extra e intramurales, de acatamiento de órdenes y llamados de atención de parte de la Coordinadora del programa de promoción y prevención (PyP), así como la solicitud y concesión de permisos ante la misma Coordinadora (sic), de la utilización de equipos médicos, de oficina, medicamentos y transporte suministrados por la E.S.E. para la prestación del servicio».

Expresó el tribunal de instancia que, tratándose de la prestación del servicio de salud por parte de médicos, la subordinación se configura en el aspecto administrativo de su profesión, tales como los horarios, protocolos, cumplimiento de órdenes y otros, los cuales en el presente caso fueron demost rados a partir de la prueba testimonial. Además, sostuvo que la falta de autonomía del demandante no fue ocasional, sino constante y permanente, ya que su contratación fue para desarrollar una labor propia de la E.S.E, esto es, laRadicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 promoción y prevención en salud.

En torno a lo alegado por la parte demandada, contentivo a que el actor al tiempo que prestó sus servicios en la entidad como médico general, estuvo contratado mediante contrato de prestación de servicios con la Cruz Roja Colombiana, Seccional Meta, se dijo que ello «perfectamente pudo desarrollarse en jornada diferente a la destinada o utilizada en la E.S.E municipal para el cumplimiento de

mediante contrato de prestación de servicios con la Cruz Roja Colombiana, Seccional Meta, se dijo que ello «perfectamente pudo desarrollarse en jornada diferente a la destinada o utilizada en la E.S.E municipal para el cumplimiento de sus actividades, prácticas que conforme a las reglas de la experiencia es generalmente utilizada por el gremio médico, quienes terminan turno en una entidad y continúan prestándolo en otra».

Así entonces, se declaró la prescripción parcial del período transcurrido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, dado que la reclamación administrativa fue presentada por fuera de los tres años siguientes, esto es, el 8 de noviembre de 2012. Luego entonces, no se le reconocieron los derechos prestacionales, pero sí los aportes de pensión a cargo del empleador por su carácter imprescriptible.

Y se dijo que no había prescripción en los lapsos ejecutados por el actor que transcurrieron entre el 16 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, pues la reclamación administrativa fue presentada dentro de los tres años siguientes a la finalización de los vínculos5.

1.6. Recurso de apelación

1.6.1 La E.S.E. Municipio de Villavicencio 6 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se n egaran las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se expresaron los siguientes argumentos:

  • Alega que en el presente asunto el actor no probó, teniendo la carga de hacerlo, la configuración del elemento de la subordinación en los contratos de prestación

expresaron los siguientes argumentos:

  • Alega que en el presente asunto el actor no probó, teniendo la carga de hacerlo, la configuración del elemento de la subordinación en los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad contratante. Como tampoco probó la existencia de una intermediación laboral, ya que la suscripción de los contratos en sí mismos, no acreditan la existencia de tal figura.

Señala que la mayoría de las pruebas que obran en el expediente son documentales consistentes en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los que por sí solos no significan la existencia de una relación laboral. De manera que no se evidencia la imposición de turnos fijados por la entidad, ni órdenes impartidas, solicitudes de permisos para ausentarse de la prestación de su s servicios o requerimientos para asistir a reuniones administrativas o capacitaciones obligatori as. Por tanto, reitera q ue no se

5 Es decir, el 8 de noviembre de 2012. 6 011RecursoApelacionDemandada Expediente digitalRadicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 allegaron los elementos probatorios con los que se demuestre la subordinación del demandante en la ejecución de las actividades contratadas con la entidad.

  • Sobre los testimonios rendidos dentro del proceso, alegó que los mismos deben considerarse en relación con el período o años que «comparativamente» hacen

del demandante en la ejecución de las actividades contratadas con la entidad.

  • Sobre los testimonios rendidos dentro del proceso, alegó que los mismos deben considerarse en relación con el período o años que «comparativamente» hacen referencia. Comoquiera que la auxiliar de enfermería Johana D. Daza manifestó haber conocido las actividades desarrolladas por el actor como médico en un periodo aproximado de un año y medio entre 2008 - 2009 y Elkin Ovelio García entre 2003 - 2006; para lo cual acotó el recurrente que «aun cuando hablan del cumplimiento de horarios y órdenes, no se precisó frente al caso particular del accionante quien y como se impartían».

Adicionó a lo anterior que, pese a que en las declaraciones se hace mención del cumplimiento de un horario de parte del actor, «no puede pasa rse por alto que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se tiene establecido que puede aceptarse como parte del desarrollo de las labores en el sector de salud la prestación o fijación de horarios, sin que este por sí solo configure una relación de subordinación».

  • En punto a la vinculación mediante la empresa tercerizada de trabajo, agregó que los testimonios no hicieron alusión sobre la relación que sostuvo el demandante con la cooperativa, de manera que no se brindaron los elementos de juicio para determinar una supuesta intermediación laboral con COOASTCON, la cual, reitera, debió demostrarse.
  • Aunque en la demanda se afirma que el actor prestó sus servicios en horarios extensos, lo cierto es que, conforme a la certificación expedida por la Cruz Roja, se infiere que aquel trabajaba simultáneamente en dos entidade s y que no se estableció con certeza el horario en que desarrollaba su servicio en una y en otra

extensos, lo cierto es que, conforme a la certificación expedida por la Cruz Roja, se infiere que aquel trabajaba simultáneamente en dos entidade s y que no se estableció con certeza el horario en que desarrollaba su servicio en una y en otra entidad. De forma que, no se puede concluir, como lo hizo el a quo, que el tiempo dedicado para la prestación de su servicio a la Cruz Roja era «el que le quedaba libre después de cumplir con la jornada impuesta por la E.S.E Municipal, por cuanto en la certificación en mención aparecía un largo p eríodo en que el accionante laboraba simultáneamente en las dos entidades».

De ahí que, lo que existió entre las partes fueron unos contratos de prestación de servicios, al punto que ello le permitía al actor organizar su tiempo para contratar con la Cruz Roja por un periodo prolongado como se establece en la certificación allegada al proceso.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el super ior resolverá sin limitación. En ese sentido, como únicamente apeló la parte demandada, la competencia en esta instancia para resolver el caso bajo estudio se limitará a los argumentos esbozados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Entre el señor Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones y la E.S.E. Municipio de Villavicencio existió una relación la boral encubierta, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2011, cuando el primero prestó sus servicios como médico general mediante contratos de prestación de servicios y por intermedio de una entidad tercerizada de trabajo?
  • De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si el actor tiene derecho a las acreencias que reclama en el recurso de alzada.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra

prescripción trienal y si el actor tiene derecho a las acreencias que reclama en el recurso de alzada.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por e sta

9

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por e sta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,9 constituye, junto con otros principios convencionales, 10 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que

de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el me ncionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Radicado: 50001-23-33-000-2013-00138-01 (3737-2023)

Demandante: Jaime Andrés Montesdeoca Quiñones

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internaci onales sobre el trabajo, debidamente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...