🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 15 Sentencia 52001233300020140040 0 20241119174604334

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 15 Sentencia 52001233300020140040 0 20241119174604334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 520012333000201400409-01

Actor: Wilson Cárdenas Suárez Accionados: Consorcio Vial del Sur, Municipio y Concejo Municipal de San Francisco (Putumayo); Personería Municipal de San Francisco; Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Corporación Autónoma del Sur de la

Amazonía; Departamento del Putumayo ; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA; Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Coadyuvante de la parte actora: Franco Eliecer Chamorro García1 y Walter Otaya Solarte2

Vinculada: Defensoría del Pueblo Regional Nariño3

Temas: Derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente –literal “l” –; zona de Depósito de Material Estéril en la variante San Francisco – Mocoa; viviendas de interés social

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño 4 contra la sentencia de 30 de mayo de 20 185, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño 4 contra la sentencia de 30 de mayo de 20 185, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Wilson Cárdenas Suárez presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control el 29 de agosto de 2014, contra el Consorcio Vial del Sur, la Alcaldía y el

1 Visible a folios 964 a 971 y 997. Reconocido mediante auto de 6 de mayo de 2015. 2 Visible a folio 973 y 1007. Reconocido mediante auto de 14 de mayo de 2015. 3 Visible a folio 1001. Mediante auto de 6 de mayo de 2015. 4 Interpuesto a través de apoderado judicial. 5 Visible a folios 2053 a 2066.2

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Concejo Municipal de San Francisco; la Personería Municipal; la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma del Sur – CORPOAMAZONÍA; la Gobernación del Putumayo y el Instituto Nacional de VíasINVÍAS, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce

CORPOAMAZONÍA; la Gobernación del Putumayo y el Instituto Nacional de VíasINVÍAS, con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, establecidos en los literales “a”, “d” y “l” del artículo 4.° de la Ley 472 de 19986.

Pretensiones

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones7:

“[…] 1.- La revisión del botadero de escombros para que se haga un cambio inmediato de volumen y altura que mejore el daño geográfico que este está ocasionando al Municipio de San Francisco. 2.- Que se haga un censo de las viviendas afectadas para una reparación de las mismas. 3.- La construcción del puente peatonal y vehicular que atraviesan al rio Putumayo para comunicar a las veredas de la parte baja del municipio. 4.- La reparación de la calzada que está afectada por el tránsito de las volquetas de la empresa, sector vía principal que atraviesa los barrios Belén, Miraflores y Albornos. 5.- La construcción de un muro de contención en la zona más vulnerable del bar rio Albornoz que les permita minimizar el riesgo material y humano de los habitantes de este; no aceptaremos como mitigación la canalización ni gaviones ya que solo es una prevención temporal […]”.

Presupuestos fácticos

3. El actor indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones que, en el Municipio de San Francisco – Putumayo se formó una montaña de escombros de

prevención temporal […]”.

Presupuestos fácticos

3. El actor indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones que, en el Municipio de San Francisco – Putumayo se formó una montaña de escombros de material vegetal como consecuencia de la construcción de la variante San Francisco – Mocoa, debido a la autorización de una Zona de Depósito de Material Estéril – ZODME, en el que se almacenan los desechos originados de la cimentación de dicha obra, que modifica notoriamente el paisaje, afecta la vía nacional y las casas aledañas, debido a su peso y gran tamaño. Además, refiere como causa del daño el tránsito de maquinaria y equipos pesados; que, a su turno, generan contaminación auditiva, visual y afectación al goce de un ambiente sano. Refirió que la extracción de material del rio Putumayo en el sector de propiedad del Consorcio ha traído consigo el debilitamiento de las bases de los puentes vehiculares y peatonales, dado que “[…] al sacar piedra y demás materiales, el río aumenta presión y velocidad, la profundidad le permite el esparcimiento del caudal a lo ancho

6 Visible a folios 1 a 4 y 69 a 74. 7 Ibidem pie de página 5.3

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por el derrumba miento de las paredes, ocasionando arrastre de gran cantidad de material de la parte alta […]”.

Contestaciones de la demanda

www.consejodeestado.gov.co

por el derrumba miento de las paredes, ocasionando arrastre de gran cantidad de material de la parte alta […]”.

Contestaciones de la demanda

4. El Consorcio Vial del Sur , mediante escrito presentado el 13 de abril de 20158, expresó que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos aducidos por el actor, comoquiera que el “daño geográfico” que le atribuye no puede ser entendido como una vulneración al goce de un ambiente sano, dado que , la modificación que realiza permanentemente el ser humano al paisaje no conlleva per se la transgresión de este derecho; además, sustentó que la obra se desarrolló en zona rural, al tiempo que se trata de un área privada que se adquirió para: i) disponer de los materiales estériles de la obra a su cargo; así como ii) disponer de una zona industrial para sus operaciones en campo. Por último, en relación con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles, señaló que no está llamada al cumplimiento de tales obligaciones.

5. Propuso como excepciones las que denominó “ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad para interponer la acción popular”, “el cabal cumplimiento de la normatividad ambiental de la zona de disposición de materiales estériles del sector San Carlos”, “la vulneración al derecho de defensa por falta de los requisitos formales de la demanda” y “de la ausencia total de prueba”.

6. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, mediante escrito allegado el 24 de junio de 2015 9, se opuso a las pretension es de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: “sometimiento de la ejecución de obras a recursos

6. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, mediante escrito allegado el 24 de junio de 2015 9, se opuso a las pretension es de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: “sometimiento de la ejecución de obras a recursos presupuestales y contratación” y la “genérica”.

7. Manifestó que la conformación de la Zona de Depósito de Material EstérilZODME San Carlos se desarrolla de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 0135 de 12 de febrero de 2013 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Asimismo, indicó que –al momento de la contestación de la demanda– no ha llegado al límite autorizado de disposición equivalente a un millón quinientos mil metros cúbicos.

8 Folios 161 a 201. 9 Folios 1141 a 1160.4

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8. Destacó que el desarrollo del proyecto no ha requerido la utilización de la vía nacional, de modo que, el eventual deterioro que present a dicha vía n o le resulta imputable. De igual forma, señaló que ha atendido los requerimientos de la comunidad ubicada en el sector de influencia de la Zona de Depósito de Material Estéril - ZODME San Carlos; al punto que, se logró determinar que los daños ocasionados en las viviendas no son causados por la ejecución del proyecto, sino que corresponden a las deficiencias de orden constructivo, de mantenimiento, entre

Estéril - ZODME San Carlos; al punto que, se logró determinar que los daños ocasionados en las viviendas no son causados por la ejecución del proyecto, sino que corresponden a las deficiencias de orden constructivo, de mantenimiento, entre otras causas, respecto de las cuales no se deriva causalidad entre la situación y el proyecto de construcción de la variante San Francisco – Mocoa.

9. Indicó que, para el proceso de adecuación de la Zona de Depósito de Material Estéril – ZODME se han implementado actividades de mitigación, en virtud de las cuales se construye ron sistemas de sub-drenaje (filtros) , drenaje sub superficial

(drenes de tubería perforada 2), conducción de escorrentías (zanjas y torrenteras) y contención (gaviones), según los diseños avalados por los especialistas para garantizar la consolidación en el tiempo y el adecuado comportamiento ambiental y estructural del proyecto. Además, refirió que se adelantan obras de empradización las cuales no solo favorecen paisajísticamente el relleno, sino que, además, generan un efecto en el control de erosión de los taludes del relleno, al tiempo que, logran un reforzamiento superficial con el enraizamiento de especies.

10. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA contestó la demanda el 27 de agosto de 201510.

11. Expuso que la licencia ambiental que se otorgó ha surtido previamente los procesos de información y socialización con las autoridades locales y la comunidad.

Expresó que los habitantes y líderes de los barrios Albornoz y Belén –del sector Guairasacha– consideran, en su mayoría, que el lugar dispuesto para el proyecto es el único en el que puede construirse la Zona de Depósito de Material EstérilExpresó que los habitantes y líderes de los barrios Albornoz y Belén –del sector Guairasacha– consideran, en su mayoría, que el lugar dispuesto para el proyecto es el único en el que puede construirse la Zona de Depósito de Material EstérilZODME y la zona industrial, dado que los predios restantes están destinados para usos de ganadería y agricultura.

12. Refirió que la licencia ambiental incluye un plan de abandono, cierre y restauración final, por lo cual, aduce que a futuro se espera que no permanezcan residuos o material abandonado que pueda afectar el paisaje o el medio ambiente.

10 Visible a folios 1312 a 1327.5

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. Afirmó que la entidad ha venido ejerciendo funciones de seguimiento, realizando visitas en campo y ha requerido al INVÍAS cuando técnicamente lo ha considerado para que adopte las medidas de manejo a las que haya lugar. De igual manera, explicó que la licencia cuenta con un Plan de Monitoreo y Seguimiento, en virtud del cual, el INVÍAS reporta periódicamente los niveles de emisión de ruido y material particulado generados en el área de influencia de la Zona de Depósito de

Material Estéril - ZODME.

14. Aseguró que el INVÍAS cuenta con autorización para la disposición de materiales, en el marco del cumplimiento de las obligaciones y parámetros establecidos en el Plan de Manejo Ambiental y de la licencia misma.

14. Aseguró que el INVÍAS cuenta con autorización para la disposición de materiales, en el marco del cumplimiento de las obligaciones y parámetros establecidos en el Plan de Manejo Ambiental y de la licencia misma.

15. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA presentó escrito de contestación de la demanda11 de forma extemporánea, en tanto allegó el escrito el 26 de octubre de 2015.

Actuaciones en primera instancia

La audiencia de pacto de cumplimiento

16. El 30 de noviembre de 201512 y el 15 de marzo de 201613 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida, por la no comparecencia de la totalidad de las partes interesadas en el proceso.

Sentencia proferida, en primera instancia

17. El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia14 el 30 de mayo de

2018, en la que resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción denominada "Falta de legitimación en la causa por pasiva" formulada por la AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA.

SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de la acción popular, instauró en calidad de actor popular, el señor WILSON CARDENAS SUAREZ, identificado con la C. de C. […], coadyuvada por el señor FRANCO ELIECER CHAMORRO GARCIA, identificado con la C. de C. […] contra el CONSORCIO VIAL DEL SUR -MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICI PAL DE SAN

FRANCO ELIECER CHAMORRO GARCIA, identificado con la C. de C. […] contra el CONSORCIO VIAL DEL SUR -MUNICIPIO Y CONCEJO MUNICI PAL DE SAN FRANCISCO (PUTUMAYO) - PERSONERIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCOCORPORACION AUTONOMA DEL SUR DE LA AMAZONÍA - DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – AGENCIA [sic] NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y el INVIAS.

11 Folios 1441 a 1450 y 1471. Mediante auto de 5 de noviembre de 2015. 12 Visible a folio 1478 a 1482. 13 Visible a folios 1607 a 1610. 14 Ibidem pie de página núm. 1.6

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante.

CUARTO.- REMITIR copia de ésta providencia con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]”.

Consideraciones del Tribunal

18. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda .

Concluyó que las entidades demandadas no han incurrido en omisión, en tanto el Consorcio Vial del Sur y el INVÍAS han cumplido con las obligaciones establecidas

18. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda .

Concluyó que las entidades demandadas no han incurrido en omisión, en tanto el Consorcio Vial del Sur y el INVÍAS han cumplido con las obligaciones establecidas en la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y la administración municipal ha adelantado las acciones necesarias para contrarrestar riesgos de desastres naturales, que no se derivan de la Zona de Depósito de Material Estéril – ZODME, sino de factores naturales.

19. Consideró que no se vulneraron los derechos e intereses colectivos, comoquiera que , de conformidad con lo probado en el proceso : i) la Zona de Depósito de Material Estéril – ZODME, “[…] ha sido manejada de tal forma que su aspecto estético no contrasta con el paisaje circundante, puesto que configura una geoforma similar a una colina o loma que le da un aspecto natural […] [además fue] empradizada y [cuenta con] coberturas arbustivas nativas, que aparte de apoyar en la estabilidad del terreno, no alteran el carácter paisajístico de la zona, ni tampoco su singularidad […]”; ii) la afectación de las viviendas no se deriva de la construcción de la Zona de Depósito de Material Estéril – ZODME. Al respecto, el informe pericial determinó que los daños en las viviendas provienen de la mala planeación y construcción por parte de la administración municipal ; iii) el desarrollo del proyecto no ha requerido el uso u ocupació n de la vía nacional ; iv) no existe contaminación auditiva ni visual, puntualmente, no hay alteración visual de aire, ocasionada por

construcción por parte de la administración municipal ; iii) el desarrollo del proyecto no ha requerido el uso u ocupació n de la vía nacional ; iv) no existe contaminación auditiva ni visual, puntualmente, no hay alteración visual de aire, ocasionada por factores contaminantes como polvo y no se afecta el paisaje , aunado a que , los niveles de ruido se encuentran dentro de los estándares establecidos en la norma; v) la afectación de puentes peatonales y vehiculares se debe a la ola invernal y no a la construcción de la Zona de Depósito de Material Estéril – ZODME; y vi) la explotación de materiales cuenta con licencias ambientales vigentes y no fue posible determinar que el aumento del caudal del rio Putumayo se deba a la ejecución de la obra de construcción de la zona en cuestión.

20. El a quo destacó que el Municipio de San Francisco viene realizando dos obras que resultan importantes para la mitigación de riesgos de desastres en el ente7

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

territorial, como son: el proyecto de construcción de l muro de contención en gaviones, sobre el río Putumayo en el barrio Albornoz y la construcción de un puente vehicular que cruza el rio Putumayo. Además, instó al Municipio para que continúe con el seguimiento constante y periódico no solamente del proyecto tramo San Francisco - Mocoa, sino también de los posi bles riesgos y perjuicios a los cuales está expuesta dicha localidad.

con el seguimiento constante y periódico no solamente del proyecto tramo San Francisco - Mocoa, sino también de los posi bles riesgos y perjuicios a los cuales está expuesta dicha localidad.

21. Por último, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, para lo cual señaló “[…] está llamada a prosperar, toda vez que del acervo probatorio se concluye que la entidad en mención, cumplió con sus funciones relativas al otorgamiento de la licencia ambiental y por lo tanto no vulneró derechos colectivos

[…]”.

Recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño

22. La Defensoría del Pueblo Regional Nariño interpuso recurso de apelación 15 contra la sentencia proferida en primera instancia, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se acceda al amparo de los derechos e intereses colectivos. En consecuencia, solicitó se exhorte a las entidades demandadas para que –de acuerdo con su s competencias– implementen las medidas necesarias para evitar una situación de peligro debido a las condiciones del terreno y con miras a prevenir que se generen deslizamientos que puedan afectar a la comunidad aledaña al sector donde se encuentra la montaña artificial . Así las cosas, s ustentó que la decisión referida realiza una equivocada valoración de los hechos, las normas jurídicas y los principios de derecho.

23. Indicó que la demanda –en ejercicio de la acción popular– se promovió en contra del Municipio de San Francisco y otras entidades, con ocasión de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, por cuenta del levantamiento de una montaña

23. Indicó que la demanda –en ejercicio de la acción popular– se promovió en contra del Municipio de San Francisco y otras entidades, con ocasión de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, por cuenta del levantamiento de una montaña artificial de escombros de materia vegetal, producto de la construcción de la variante San Francisco – Mocoa, la cual viene generando daños a la vía nacional y a las casas aledañas dado su peso y gran volumen, además del constante tráfico de equipos con material y maquinaria pesada. En tal sentido, argumentó que la providencia no tuvo en cuenta la competencia del Municipi o de San Francisco en

15 Visible a folios 2079 a 2085.8

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

materia de prevención y atención de desastres ; asimismo, señaló que el a quo omitió valorar la prueba que demuestra la vulneración de los derechos a la seguridad pública y a la prevención y atención de desastres previsibles técnicamente, al tiempo que dejó de aplicar el principio de precaución.

Actuaciones en segunda instancia

24. Mediante auto de 10 de julio de 201816, el Magistrado Sustanciador concedió en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño , contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de mayo de 2018.

en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño , contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de mayo de 2018.

25. El 2 de agosto del mismo año se repartió17 este asunto al Despacho Ponente.

Mediante auto de 10 de agosto de 20 1818, el Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia proferida en primera instancia.

26. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de septiembre de 20 18, ordenó la presentación de l os alegatos por escrito y dispuso que , una vez vencido el término concedido a las partes, se surta el traslado al Ministerio Público para rendir concepto.

27. De un lado, l a Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA19, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, el Consorcio Vial del Sur20, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA21 y el Departamento del Putumayo 22 presentaron alegatos por escrito . Y, por el otro, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

28. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; i ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho

competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; i ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del

16 Visible a folio 2088. 17 Visible a folio 2093. 18 Visible a folios 2095 y 2096. 19 Visible a folios 2117 a 2119. 20 Visible a folios 2124 a 2130. 21 Visible a folios 2136 a 2141. 22 Visible a folios 2143 a 2145.9

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; viii) el marco normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres y, ix) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

29. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de

concreto.

Competencia de la Sala

29. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, sobre la distribución de los asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer del recurso de apelación que s e presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.

30. La Sala procederá a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño en el recurso de apelación, contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los artículos 32024, 32225 y 32826 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201227, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Problemas jurídicos

31. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, si:

23 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 24 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,

24 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 25 “[…] Artículo 322. […] PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del tér mino de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]”. 26 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 27 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.10

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

27 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.10

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

32. Se incurre en la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; así como, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , con ocasión de la construcción de una Zona de Depósito de Material Estéril – ZODME, en el proyecto de infraestructura vial de la variante San Francisco – Mocoa.

33. El a quo tuvo o no en cuenta las pruebas relativas a determinar la seguridad y prevención de desastres en el Municipio de San Francisco.

34. En este orden de ideas, la Sala concluirá si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida en primera instancia por el

Tribunal Administrativo de Nariño.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

35. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los dere chos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

36. Y, que en desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

37. Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídic a” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido.

38. Conforme lo anterior, l os supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o11

Núm. único de radicación: 520012333000201400409-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...