CE - 15 Sentencia 67947VF 0 20241213142420423
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- Título
- CE - 15 Sentencia 67947VF 0 20241213142420423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 250002336000201500821 02 (67947)
Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR
Proceso: Acción de Reparación Directa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA REGULACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO / para la configuración del daño debe analizarse la transgresión al núcleo esencial del derecho de propiedad
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 9 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se fijaron agencias en derecho en cuantía de $17’010.000 en contra de la parte actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La presente controversia gira en torno al daño consistente en la depreciación económica del bien inmueble de propiedad de los demandantes por la imposibilidad de explotarlo con actividades agropecuarias, como consecuencia de la expedición
La presente controversia gira en torno al daño consistente en la depreciación económica del bien inmueble de propiedad de los demandantes por la imposibilidad de explotarlo con actividades agropecuarias, como consecuencia de la expedición de los Acuerdos 11 de 2011 y 21 de 2014, por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dictados con fundamento en las directrices impartid as por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en Resolución 475 de 2000, a través de los cuales se declaró la Zona de Reserva Forestal Productora del Norte deRadicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 2
Bogotá “ Thomas Van Der Hammen ” y se adoptó su Plan de Manejo Ambiental reglamentando los usos del suelo en ese lugar, respectivamente.
II. ANTECEDENTES
La demanda
El 26 de marzo de 2015 – y en escrito de reforma del 15 de septiembre del mismo año-, Enrique Echeverri Uribe, María Cristina Ignacia Lazara Echeverri Uribe, Emma Pilar Ignacia Lazara Echeverri Uribe y Pablo Echeverri Uribe presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Distrito Capital1 y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para que se hicieran las siguientes declaraciones:
“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la responsabilidad extracontractual y solidaria de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y
Regional de Cundinamarca CAR, para que se hicieran las siguientes declaraciones:
“PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la responsabilidad extracontractual y solidaria de LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y el DISTRITO CAPITAL de BOGOTÁ por el daño antijurídico sufrido por EMMA PILAR IGNACIA LAZARA ECHEVERRI URIBE, ENRIQUE ECHEVER RI URIBE, MARÍ A.”. CRISTINA IGNACIA LAZARA ECHEVERRI Y PEDRO ECHEVERRI URIBE con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria, publicidad y registro de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá "Thomas Van Der Hammen" y la reglamentación de los usos del suelo adoptada por el Acuerdo No 21 de 2014, impuesta sobre los predios con matrícula inmobiliaria 50N-536482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.
“SEGUNDA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
a pagar a EMMA PILAR IGNACIA LAZARA ECHEVERRI URIBE, ENRIQUE ECHEVERRI URIBE, MARÍA CRISTINA IGNACIA LAZARA ECHEVERRI Y PEDRO ECHEVERRI URIBE, a título de indemnización en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA
ECHEVERRI URIBE, MARÍA CRISTINA IGNACIA LAZARA ECHEVERRI Y PEDRO ECHEVERRI URIBE, a título de indemnización en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL DESOS ($340.200.000.) correspondientes al detrimento en el valor del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N536482 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.
“TERCERA PRETENSIÓN: Que se condene a la LA NACIÓN - MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar solidariamente a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los
1 Mediante auto del 3 de noviembre de 2017 , el Tribunal de origen admitió parcialmente la reforma la demanda, salvo en lo concerniente al Distrito Capital por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en relación con esa entidad. Folios 279 a 281 del cuaderno 1.Radicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 3
términos del inciso 4 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene a la LA NACIÓN - MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN
y de lo Contencioso Administrativo.
“CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene a la LA NACIÓN - MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a pagar solidariamente a mis mandantes intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de indemnización, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene a la LA NACIÓN - MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Hechos
Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo se concretan a continuación:
El 17 de mayo de 2000, el Ministerio de Medio Ambiente, en ejercicio de sus competencias legales, expidió la Resolución 475, por medio de la cual se adoptaron decisiones respecto del área borde norte y noroccidental del proyecto del plan de ordenamiento territorial del Distrito Capital . En su artículo 5 dispuso “ La zona 3 Franja de conexión restauración y protección (…) deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como área de Reserva Forestal Regional del Norte, (…) la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta
Franja de conexión restauración y protección (…) deberá ser declarada por la autoridad ambiental competente como área de Reserva Forestal Regional del Norte, (…) la definición de sus usos, delimitación, así como el plan de manejo para esta área, deberá ser concertado entre la CAR y la autoridad ambiental distrital”.
Los hermanos Emma Pilar Ignacia lazara Echeverri Uribe, Enrique Echeverri Uribe, María Cristina Ignacia Lázara Echeverri y Pedro Echeverri Uribe son propietarios del predio denominado “San Carlos”, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N536482 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, el cual, según el Decreto Distrital 191 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, se encontraba clasificado como suelo rural de Bogotá y se hallaba ubicado dentro de “La Pieza Rural del Norte”.
Con fundamento en el Plan de Nacional de Desarrollo para el per íodo 2010-2014, implementado mediante la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 475 del Ministerio deRadicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 4
Ambiente, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca dictó el Acuerdo 11 de 2011, a través del cual declaró la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen” y, posteriormente, el Ac uerdo 21 de 2014 por el que trazó el Plan de Manejo Ambiental , reglamentó los usos del suelo situados
Bogotá “Thomas Van Der Hammen” y, posteriormente, el Ac uerdo 21 de 2014 por el que trazó el Plan de Manejo Ambiental , reglamentó los usos del suelo situados en la zona de protección en la que se halla ba el inmueble de los demandantes y prohibió el uso agropecuario en una parte de su área.
Para los demandantes, la expedición de esa normatividad de protección ambiental generó una limitación en el ejercicio del derecho de dominio de su predio y afectó las expectativas de explotación económica a las que se destinaba, de cara a la inviabilidad de continuar desarrollando actividades ganaderas y a la disminución del valor económico del inmueble.
En criterio del extremo activo, el escenario fáctico relatado originó responsabilidad del Estado por daño especial.
Contestación de la demanda
Corporación Autónoma de Cundinamarca CAR
En escrito de oposición presentado dentro del término legal, adujo que la demanda adolecía de ineptitud, debido a que el medio de control de reparación directa no era el procedente para aspirar al re conocimiento de perjuicios ocasionados con la expedición de actos administrativos. En ese orden, estimó que , al ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el conducente, su formulación habría sido extemporánea, en razón a que ya habían vencido l os cuatro meses de caducidad para demandar el Acuerdo 11 de 2011 que declaró la reserva forestal “Thomas Van Der Hammen”.
Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Como razones de la defensa expresó que únicamente las limitaciones que transgreden el núcleo esencial del derecho a la propiedad y limiten de forma
“Thomas Van Der Hammen”.
Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Como razones de la defensa expresó que únicamente las limitaciones que transgreden el núcleo esencial del derecho a la propiedad y limiten de forma absoluta su posibilidad de explotación tienen la virtualidad de considerarse una ocupación jurídica permanen te, a lo que añadió que en el sub lite no estaba acreditado el daño antijurídico deprecado.Radicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 5
excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, ausencia de daño y de responsabilidad por parte del ministerio
Sentencia de primera instancia
El 29 de julio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer una breve referencia a los elementos que integran la responsabilidad del Estado, se refirió a las pruebas obrantes en el plenario.
Inició su análisis aludiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad originada en la limitación al ejercicio de la propiedad privada y, específicamente, en la ocupación jurídica de un inmueble por razón de la expedición de normas ambientales, tras lo cual narró los hechos probados.
Encontró acreditado que el 29 de enero de 2002, los demandantes adquirieron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-536482, así como que el 19
Encontró acreditado que el 29 de enero de 2002, los demandantes adquirieron el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-536482, así como que el 19 de julio de 2011, la CAR expidió el Acuerdo 11, por el cual se declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen ” y que la misma Corporación , el 23 de septiembre de 2014 , dictó el Acuerdo 21, diseñando el Plan de Manejo Ambiental que reguló los usos del suelo en esa zona.
Aunó que, con sustento en esa normativa, el 31 de enero de 2013 se registró en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de los actores la afectación “ POR CAUSA
CATEGORÍAS AMBIENTALES DECLA RATORIA DE RESERVA FORESTAL
REGIONAL PRODUCTORA DEL NORTE DE BOGOTÁ D.C. THOMAS VAN DER
HAMMEN ACUERDO CAR 011 DE 2011, CUALQUIER TRÁMITE O DESARROLLO
DE ACTIVIDADES SOBRE EL MISMO REQUIERE CONSULTA PREVIA ANTE LA
CAR”
Aclarado lo anterior, consideró que el dictamen pericial aportado por los demandantes, practicado por el arquitecto Raúl Guillermo Téllez y el economista Mario Hernando Córdoba Arcila para probar el daño alegado , adolecía de error grave.
Precisó que la experticia no acreditaba el daño consistente en la desvalorización del predio, ni la frustración de desarrollar actividades ganaderas , en consideración aRadicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra
predio, ni la frustración de desarrollar actividades ganaderas , en consideración aRadicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 6
que no se atendieron los parámetros establecidos en la Resolución 620 de 2008 , por la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la elaboración de avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997.
Al respecto, el tribunal señaló que no se conocían los documentos de los cuales se obtuvo la información consignada, los datos del área del terreno y construcción no eran coherentes con el inmueb le avaluado, no estaba demostrado que los bienes utilizados como comparativo tuvieran las mismas características del de los demandantes, no se indicó la operación matemática implementada para obtener el valor del metro cuadrado, no se describió con precisi ón el área afectada con la limitación ambiental, ni los usos del suelo supuestamente prohibidos en ese lugar.
Agregó que en la experticia no se acreditó que las disposiciones del Acuerdo 21 , relativas a la restricción del uso del suelo hubiera afectado 180m2 del inmueble de los actores y que efectivamente para el año 2014 se dedicara a actividades de agricultura, pues, más allá de que los peritos hubieran afirmado que en la visita vieron un ganado , esa sola indicación, sin algún tipo de soporte, no resultaba suficiente para comprobar el desempeño de la actividad ganadera o agropecuaria.
Afirmó que no era cierto que la afectación del valor comercial del inmueble se
vieron un ganado , esa sola indicación, sin algún tipo de soporte, no resultaba suficiente para comprobar el desempeño de la actividad ganadera o agropecuaria.
Afirmó que no era cierto que la afectación del valor comercial del inmueble se causara sin importar el uso que se le estuviera dando al inmueble , dado que el Acuerdo 21 estableció unos usos compatibles y condicion ados. D e ahí que correspondía al extremo activo demostrar la efectiva limitación ambiental de su actividad previa.
A la par con lo dicho , advirtió que, incluso de estimar que el Acuerdo 21 de 2014 generó una limitante a la supuesta actividad de agricultura desarrollada en 180mts2 del inmueble, tampoco habría lugar a configurar el daño alegado , toda vez que el Acuerdo 11 de 2011 alertó a los propietarios sobre las posibles limitaciones de los usos de los predios, lo que le s dio tiempo para adecuar la actividad comercial ejercida mientras se adoptaba el plan de manejo ambiental en 2014.
Sumó a lo anotado que este plan de manejo no prohibió la actividad de agricultura y ganadería, sino que , por un lado, se estableció que se debían implementar prácticas de armonización con los objetivos de reserva, además de que la prohibición contemplada no consistía en ser inviable su ejecución, sino en extenderRadicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 7
las áreas destinadas para su realización y, por otro, la restricción recaía sobre unos usos agropecuarios y ganaderos específicos.
Asunto: Medio de control de Reparación Directa
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las áreas destinadas para su realización y, por otro, la restricción recaía sobre unos usos agropecuarios y ganaderos específicos.
Añadió que no se acreditó la limitación al derecho real de dominio del bien, debido a que la inscripción ambiental en la matrícula inmobiliaria no afectaba su disponibilidad. Solo establecía la necesidad de iniciar unos trámites y procedimientos para desarrollar las actividades reguladas en el plan de manejo ambiental.
Manifestó que, además de no demostrarse la depreciación comercial del inmueble, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola reducción del valor del inmueble no comportaba la ocurrencia de un daño antijurídico.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no demostrarse su causación, al tiempo con lo cual fijó agencias en derecho en la suma de $17’010.000, equivalente al 5% de la estimación de la cuantía, que debía ser pagada por la parte actora en favor de las demandadas en partes iguales.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda.
Como fundamento de la impugnación, arguyó que el Tribunal había incurrido en una indebida valoración probatoria al concluir equivocadamente y, con desconocimiento del dictamen y las demás pruebas, que el Acuerdo 21 de 2014 no limitó la actividad agropecuaria en el inmueble de los demandantes, toda vez que se evidenciaba que una parte del predio “San Carlos” fue incorporada como zona de restauración de la
del dictamen y las demás pruebas, que el Acuerdo 21 de 2014 no limitó la actividad agropecuaria en el inmueble de los demandantes, toda vez que se evidenciaba que una parte del predio “San Carlos” fue incorporada como zona de restauración de la reserva “Thomas Van Der Hammen”. Adujo que las prácticas de armonización de la actividad agropecuaria solo aplicaban para las zonas de uso sostenible, mientras que el terreno se ubicaba en zona de restauración , en la cual dicha labor era prohibida.
Agregó que en el mapa 3 anexo del Acuerdo 21 de 2014 se observaba que una franja del inmueble ten ía como uso prexistente la actividad agropecuaria. Que, según el mapa 7, se observaba que una franja del terreno correspondía a corredor de conectividad ecológica y que en el dictamen pericial se resaltaba que una zonaRadicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 8
del predio estaba en zona de restaurac ión, en la que expresamente se prohibía la actividad agropecuaria, nada de lo cual fue ponderado por el a quo.
Sostuvo que, al margen que desde 2011 los accionantes estuvieran alertados sobre el cambio de uso del suelo en su sector, ello no merma ba la entidad del daño padecido, el que se concreta ba con la sola prohibición del uso agropecuario, aspecto que derivaba en la disminución del valor del predio sin importar el uso al que se destinaba antes de la limitación.
padecido, el que se concreta ba con la sola prohibición del uso agropecuario, aspecto que derivaba en la disminución del valor del predio sin importar el uso al que se destinaba antes de la limitación.
Argumentó que el dictamen pericial no adolecía de error grave y estaba dotado de fundamento para condenar a las accionadas.
En ese sentido, esgrimió que: i) la Resolución 620 de 2008, dictada por el Institución Agustín Codazzi no era obligatoria para la realización de est e tipo de avalúos, circunstancia que impedía invalidar la experticia ; ii) los peritos no concluyeron que el área afectada por la reserva fuera de 180 m2, pues lo que advirtieron era que su limitación abarcaba 24.424,60m2 ; iii) n o era obligatorio que el peritaje a portara fotografías, ni era cierto que se desconocieran las fuentes con apoyo en las cuales se efectuó la experticia, dado que a la comparación de ofertas de venta de los predios se acompañaron los teléfonos de contacto; iv) era fácilmente deducible que el método de cálculo empleado para hallar el valor del metro cuadrado, consistió en dividir el valor resultante por el área del terreno y luego hallando un promedio integral por el sistema de media aritmética ; v) e n el peritazgo se indicaron las características de los predios considerad os para hacer la comparación de ofertas por el metro cuadrado, al paso que no era necesario indicar si eran viejos o usados, pues la vetustez no se puede predicar de terrenos.
La información considerada en el peritazgo no fue controvertida por ninguno de los sujetos procesales, y la carga de verificar su veracidad le correspondía al interesado a través de llamadas telefónicas.
La información considerada en el peritazgo no fue controvertida por ninguno de los sujetos procesales, y la carga de verificar su veracidad le correspondía al interesado a través de llamadas telefónicas.
Censuró que, de resultar insuficiente la mencionada experticia, el juzgador de primer grado estaba en la obligación de acudir al decreto oficioso de pruebas a fin de esclarecer la verdad, con arreglo a lo consagrado en el CPACA y en el CGP.Radicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 9
Reparó en que el a quo confundió el daño cuya reparación se pretendía, el cual se concretaba en la disminución del valor del bien por causa de la expedición del plan de manejo ambiental y cambio de los usos del suelo y no en el lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotarlo económicamente. Bajo esa comprensión enfatizó en que resultaba irrelevante demostrar la actividad económica a la que destinaba el predio antes de la expedición de la normativa ambiental.
Replicó que la limitación impuesta al inmueble de la parte actora sí generó una ruptura del equilibrio de las cargas p úblicas que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional , originaba el deber de reparar el daño padecido. Al respecto, afirmó que la imposibilidad de desarrollar la franja del predio a través de actividades económicas agropecuarias y de ganadería impactaba negativamente el valor comercial del inmueble, en tanto los posibles compradores
daño padecido. Al respecto, afirmó que la imposibilidad de desarrollar la franja del predio a través de actividades económicas agropecuarias y de ganadería impactaba negativamente el valor comercial del inmueble, en tanto los posibles compradores del terreno ya no estarían dispuestos a pagar el precio que tenía antes de la restricción ambiental. Así, concluyó que en el caso se configuró un daño antijurídico derivado de una actuación legal del Estado que debe resarcirse.
Finalmente, en relación con la condena en costas, dijo que el a quo no analizó los elementos de prueba conclusivos que determinara s u imposición, como tampoco justificó el valor fijado, pues las entidades accionadas no solicitaron ni pruebas periciales o testimoniales que fundamentaran dicha decisión.
Trámite de segunda instancia
Mediante providencia del 1 de abril de 2022, e l despacho admitió el recurso de apelación.
Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212. El 20 de abril de 2022, la CAR se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
III. CONSIDERACIONES
I. Régimen procesal del litigio
2 Que entró en vigor a partir de su publicación el 5 de enero de 2021.Radicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 10
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1.- Como la demanda se presentó el 26 de marzo de 2015, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. Presupuestos procesales
1-. Jurisdicción y competencia
2.- La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. En este asunto se atribuye responsabilidad extrapatrimonial a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, estamentos que, dada su naturaleza pública, se reafirma que el asunto corresponde a esta jurisdicción.
3.- El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera
3.- El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $340’200.000, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es $322’175.003.
3 Esto en consideraciones a que la mayor de las pretensiones de la demanda se estimó en $340’200.000 y que el SMLV para 2015 ascendía a $644.350.Radicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 11
2.- Acción procedente
4.- Por mandato del artículo 140 del CPACA, este conducto procesal resulta ser el pertinente para ventilar la reclamación de daños atribuidos “a un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, postulado que determina la procedencia del cauce impetrado, en razón a que el sub lite versa sobre el daño atribuido al ejercicio de competencias legales por parte de las accionadas en m ateria de regulación de los usos del suelo , el que, se a duce, generó una limitante en la explotación del terreno.
3.- Demanda en tiempo
el daño atribuido al ejercicio de competencias legales por parte de las accionadas en m ateria de regulación de los usos del suelo , el que, se a duce, generó una limitante en la explotación del terreno.
3.- Demanda en tiempo
5.- Corresponde atenerse a lo preceptuado en el artículo literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, a la luz del cual “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o deb ió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
6.- Se observa que el daño alegado se vincula concretamente con la expedición del Acuerdo 21 del 23 de septiembre de 2014, por el cual se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Zona de Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen”, acto administrativo publicado en el Diario Oficial 49317 del 27 de octubre de 2014 . Por tanto, los dos años para instaurar la demanda vencían el 28 de octubre de 2016. En atención a que el medio de control se ejerció el 26 de marzo de 2015 4, se concluy e que su formulación se llevó a cabo dentro de la oportunidad legal.
4.- Legitimación en la causa
4 Esto sin perjuicio de la suspensión del término de caducidad por cuenta de la solicitud de
oportunidad legal.
4.- Legitimación en la causa
4 Esto sin perjuicio de la suspensión del término de caducidad por cuenta de la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el 30 de enero de 2015 ante la Procuraduría 132 Judicial para asuntos Administrativos y se declaró fallida el 25 de diciembre de 2015 , por ausencia de ánimo conciliatorio. CD visible a folio 53 del cuaderno principal.Radicación: 250002326000201500821 02 (67947) Demandante: Pedro Echeverry Uribe y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y otra Asunto: Medio de control de Reparación Directa 12
Por activa 7.- Los demandantes Enrique Echeverri Uribe, Emma Pilar Ignacia Lazara Echeverri Uribe, María Cristina Ignacia Lazara Echeverri Uribe y Pablo Echeverri Uribe se encuentran legitimados en la causa por activa , en su condición de titulares del derecho de dominio del inmueble ide
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