🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 15 Sentencia Sentencia 320240353901MANUELJO 0 20241205192929407

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 15 Sentencia Sentencia 320240353901MANUELJO 0 20241205192929407
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: Manuel José Rey Baquero

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: MANUEL JOSÉ REY BAQUERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho. Solicitud de desarchivo del expediente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO. EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. TERCERO. EXHORTAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, para que otorgue respuesta de fondo a la petición de desarchivo del expediente ejecutivo con radicado 11001 -40-03-058-2005-01221-00, remitida por el Juzgado (58) Civil Munici pal de Bogotá el 16 de julio y 1° de agosto de 2024, dentro del término señalado en la Ley, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. EXHORTAR al Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá, para que comunique al actor las actuaciones realizadas, respecto al desarchivo del proceso solicitado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de julio de 2024 2, el señor Manuel José Rey Baquero , actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…]

1. Tutelar el derecho vulnerado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda y demás que se tengan vulnerados.

2. Ordenar que en termino perentonio (sic) se desarchiven los dos expedientes Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá, y 110013103018200500059100 y Juzgado (58) Civil

2. Ordenar que en termino perentonio (sic) se desarchiven los dos expedientes Juzgado (18) Civil del Circuito de Bogotá, y 110013103018200500059100 y Juzgado (58) Civil Municipal de Bogotá 11001400305820050122100. […]” (Sic a toda la cita).

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Samai, índice 25. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: Manuel José Rey Baquero

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio Nro. 11001 -31-03-041-2013-00263-00, le adjudicó al señor Manuel José Rey Baquero en pública subasta el bien inmueble ubicado en la Carrera 69ª # XXXX de la ciudad de Bogotá, individualizado en folio de matrícula inmobiliaria 50C-3725XX. 2.2. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá impartió aprobación a la diligencia de remate del 19 de septiembre de 2023, en la que se le adjudicó al señor Rey Baquero el inmueble y, en consecuencia, ordenó

aprobación a la diligencia de remate del 19 de septiembre de 2023, en la que se le adjudicó al señor Rey Baquero el inmueble y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la medid a cautelar derivada de ese proceso, la expedición de copias del remate para efectos de su registro, la entrega del bien por parte de la sociedad Gestiones Administrativas SAS, e indicó que una vez se verificaran las anteriores órdenes el expediente debería ingresar al despacho con informe de títulos. 2.3. El accionante indicó que verificado el certificado de tradición y libertad del mencionado inmueble se advirtieron las siguientes situaciones: 2.3.1. En la anotación Nro. 11 se estableció que el inmueble tiene el registro de una hipoteca y que el acreedor hipotecario promovió el proceso ejecutivo Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00, el cual culminó con el remate de la cuota parte del bien inmueble, sin embargo, no se canceló la hipoteca que dio lugar al remate. Consultado este expediente en la página de la Rama Judicial se advirtió que se encuentra terminado y archivado. El 20 de mayo de 2024, el accionante realizó el pago del arancel judicial de desarchivo del proceso Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00, y afirmó que el 21 de mayo de esta anualidad realizó la solicitud de desarchivo. 2.3.2. En la anotación Nro. 12 se observó que sobre el inmueble existe un embargo decretado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00.

embargo decretado por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00. Consultado ese expediente en la página de la Rama Judicial se observó que se encuentra terminado y con oficios de levantamiento de medidas, sin embargo estos no se retiraron ni se tramitaron. El 20 de mayo de 2024, el accionante realizó el pago del arancel judicial de desarchivo del proceso Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00, y afirmó que el 21 de mayo de esa misma anualidad realizó la solicitud de desarchivo. 2.4. El señor Manuel José Rey Baquero dijo que a la fecha de radicación de la presente acción no ha tenido respuesta a las dos solicitudes de desarchivo presentadas, a pesar de haberse superado el término legal.

3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda de la parte actora toda vez que, al momento de interponer la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a las solicitudes de desarchivo de los expedientes Nros. 11001-31-03-018-2005-00591-00 y 11001-40-03-058-2005-0122100, presentadas por el accionante el 21 de mayo de 2024, como lo afirma al señalar: “… el día (21) de mayo se realizó la solicitud de desarchivo, para el respectivo tramite y retiro de oficios de la cancelación de la hipoteca. […] y el día (21) de mayo se realizó la solicitud de desarchivo, para el respectivo tramite (sic) de retiro y reg istro de la cancelación de la medida

de oficios de la cancelación de la hipoteca. […] y el día (21) de mayo se realizó la solicitud de desarchivo, para el respectivo tramite (sic) de retiro y reg istro de la cancelación de la medida de embargo. […]”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: Manuel José Rey Baquero

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante manifestó que es una persona de la tercera edad, que invirtió sus recursos para la compra de vivienda, pero que se le está causando un grave perjuicio pues no ha sido posible el registro de la adjudicación que efectuó el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, debido a la falta de desarchivo de los dos expedientes. Como fundamento de su amparo citó la sentencia T 608 de 2019 dictada por la Corte Constitucional, relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de julio de 2024 3, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Manuel José Rey Baquero , quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura; se vinculó en calidad de terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central; y a los Juzgados 18 Civil del Circuito de Bogotá y 58 Civil Municipal de Bogotá; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes.

Bogotá - Archivo Central; y a los Juzgados 18 Civil del Circuito de Bogotá y 58 Civil Municipal de Bogotá; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple 4, manifestó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo del señor Claudio Enrique Cortes García contra Cecilia Abigail Divantoque radicado bajo el Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00, el cual fue enviado a archivo definitivo el 21 de junio de 2018 y se encuentra en “TERMINADOS CAJA 304 DE 2018”. Adicionalmente indicó que se ofició a la Oficina de Archivo para que se adelante el desarchivo en el menor tiempo posible y que una vez se desarchive se les informara a los interesados. Este memorial fue enviado desde el correo electrónico del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5, indicó que en virtud de la desconcentración de funciones la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es una entidad autónoma e independiente y que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es competente para administrar el Arch ivo Central pues esa función recae en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que tiene competencia frente al control y gestión del archivo de los procesos que conocen los despachos judiciales dentro del ámbito de su jurisdicción. Afirmó que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa autoridad y solicitó su desvinculación de esta acción constitucional.

jurisdicción. Afirmó que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa autoridad y solicitó su desvinculación de esta acción constitucional. 4.4. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura6, rindió informe en el que indicó que no tiene legitimación en la causa porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la Oficina de Archivo se encuent ra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales

3 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 4 Samai, índice 10. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 5 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 6 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: Manuel José Rey Baquero

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa

www.consejodeestado.gov.co del accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa Corporación. Finalmente manifestó que al existir falta de legitimación en la causa por pasiva se le desvinculara del trámite constitucional. 4.5. Mediante auto del 29 de julio de 2024 7, el despacho sustanciador de primera instancia requirió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para que enviara con carácter urgente la remisión de la solicitud de desarchivo que le hizo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central, y la constancia de envío de la misma; a su vez, requirió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien había guardado silencio, para que informara si dio trámite a la solicitud del accionante y de ser así enviara la constancia de remisión. 4.6. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá8 señaló que consultada la página de la Rama Judicial observó que el proceso Nro. 11001-31-03-0182005-00591-00 fue remitido el 17 de octubre de 2013 desde ese juzgado al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito de Bogotá en cumplimiento del Acuerdo PSAA139984 del 5 de septiembre de 2013, por lo tanto, desde esa fecha el juzgado no tiene la custodia del expediente , como evidencia de esto adjuntó capturas de pantalla de la consulta del proceso. Por esa razón manifestó que no se puede pronunciar sobre las inconformidades del actor. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional ya

adjuntó capturas de pantalla de la consulta del proceso. Por esa razón manifestó que no se puede pronunciar sobre las inconformidades del actor. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional ya que no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante. 4.7. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá9, dio respuesta al requerimiento que le realizó el despacho ponente el 29 de julio de 2024, al respecto indicó que como evidencia de la gestión que realizó el 1 de agosto de 2024 en donde reiteró la solicitud del 16 de julio de 2024 a la Oficina de Archivo adjuntaba copia de esta (Oficio Nro. 1227), señaló que esa gestión la realizó “con el fin (sic) se desarchive el proceso que originó la presente acción tutelar”, para ello le señaló a la Oficina de Archivo que el expediente se encontraba en la Caja 304 del 21 de junio de 2018. 4.8. El señor Manuel José Rey Baquero 10 remitió memorial de impulso procesal para que se dictara el fallo de primera instancia.

5. Providencia impugnada En sentencia del 6 de agosto de 2024 11, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) declaró la falta de legitimación en la causa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá; (ii) negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero; y (iii) exhortó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central para que diera respuesta de fondo a la petición de desarchivo del expediente ejecutivo

fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero; y (iii) exhortó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central para que diera respuesta de fondo a la petición de desarchivo del expediente ejecutivo con radicado Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00, la cual fue remitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio y el 1° de agosto de 2024, tal respuesta debía darse dentro del término señalado por la ley. El juez de primera instancia señaló que la vulneración de los derechos fundamentales que alegó el actor radicó en que el 21 de mayo de 2024 presentó solicitudes encaminadas a que se desarchivaran los expedientes Nros. 11001-407 Samai, índice 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 8 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 9 Samai, índice 22. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 10 Samai, índice 24. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 11 Samai, índice 25. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: Manuel José Rey Baquero

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Manuel José Rey Baquero

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03-058-2005-01221-00 y 11001-31-03-018-2005-00591-00, sin que a la fecha de presentación de esta acción se le hubiera dado respuesta. Para poder realizar el estudio del caso procedió a analizar individualmente cada una de las peticiones, así: En primer momento, se estudió la solicitud relacionada con el expediente Nro. 200500591-00, frente a la que se indicó que en el expediente no obraba prueba de la presentación de la solicitud de desarchivo que el actor afirmó haber radicado el 21 de mayo de 2024 ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, pues no se aportó la copia de la solicitud ni la constancia de radicación. A su vez, mencionó que del requerimiento que se le realizó al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá no era posible comprobar la radicación de la petición, toda vez que esa autoridad manifestó que no había recibido ni una sola solicitud por esas razones, de ahí que no se pueda concluir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en ese sentido. Sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Rama Judicial se observó que el mencionado expediente ya fue desarchivado y se encuentra a disposición del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desde el 2 de agosto de 2024. En segundo lugar, respecto de la solicitud del expediente Nro. 2005-01221-00 manifestó que si bien no se cuenta con evidencia de que efectivamente el

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desde el 2 de agosto de 2024. En segundo lugar, respecto de la solicitud del expediente Nro. 2005-01221-00 manifestó que si bien no se cuenta con evidencia de que efectivamente el accionante hubiera presentado la solicitud de desarchivo el 21 de mayo de 2024, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Cuarenta de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá), dicha autoridad judicial informó que había ordenado oficiar a la Oficina de Archivo suministrando información y solicitando el desarchivo en el menor tiempo posible (16 de julio y 1 de agosto de 2024), por lo que para el 9 de julio de 2024, fecha en la cual se radicó esta tutela, no había transcurrido el término para que la autoridad emitiera respuesta de fondo conforme a la Ley 1755 de 2015. Por esa razón consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, y dispuso exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central para que resolviera de fondo la petición de desarchivo del expediente Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00 y se le pusiera en conocimiento del actor las actuaciones realizadas.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó 12 el fallo de primera instancia, solicitando fuera revocado.

Indicó que, la razón para que se le hubiera negado el amparo de sus derechos es que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que

demandante impugnó 12 el fallo de primera instancia, solicitando fuera revocado. Indicó que, la razón para que se le hubiera negado el amparo de sus derechos es que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 no había expirado en este caso, manifestó que esa Subsección contabilizó los tiempos desde que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal envió la solicitud al Archivo Central (16 de julio y 1 de agosto de 2024) , sin tener en cuenta que es el interesado quien presenta la petición directamente a la Oficina de Archivo Central, previo a realizar la consignación del arancel y el diligenciamiento del formulario, como en efecto manifiesta ocurrió el 21 de mayo de 2024, por lo que la contabilización que realizó el juez de primera instancia es errada. Resaltó que, así como la Oficina de Archivo Central guardó silencio para contestar esta acción constitucional, de igual forma sucedió con la petición de desarchivo. De ahí que persista su daño y su perjuicio al no poder levantar la medida de embargo

12 Samai, índice 34. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: Manuel José Rey Baquero

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en el proceso Nro. 1100140-03-058-2005-01221-00, lo que conlleva a que no se pueda registrar la adjudicación

www.consejodeestado.gov.co del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá en el proceso Nro. 1100140-03-058-2005-01221-00, lo que conlleva a que no se pueda registrar la adjudicación de remate realizada por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Como evidencia de lo anterior adjuntó cuatro capturas de pantalla que contienen el mensaje automático que se genera una vez se diligencia el formulario en línea de desarchivo (En este mensaje no se identifica a qué expediente corresponde cada solicitud), y una captura de la consulta realizada al expediente Nro. 2005-01221-00 el 1° de octubre de 2024 en la página de la Rama Judicial. Esta impugnación fue concedida mediante auto del 4 de octubre de 202413.

7. Trámite dado en segunda instancia Por auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho ponente de segunda instancia requirió al señor Manuel José Rey Baquero , para que allegara: (i) las capturas de pantalla o copia del correo electrónico que le enviaron una vez diligenció el formulario “en línea”, en el cual se observara el número de radicado de la solicitud y la identificación del expediente respecto del cual se pidió el desarchivo, especialmente el que corresponde al expediente Nro. 11001-4003-058-2005-0122100; y (ii) copia o captura de pantalla de todos los correos que hubiera dirigido a las direcciones electrónicas : apdoccsclfbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y

solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co pidiendo información del desarchivo del expediente Nro. 2005-01221-00, o en su defecto, cualquier otra

solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co pidiendo información del desarchivo del expediente Nro. 2005-01221-00, o en su defecto, cualquier otra prueba que permitiera evidenciar que en efecto él radicó la solicitud de desarchivo del mencionado expediente el 21 de mayo de 2024. A su vez, se ordenó a la Secretaría General que notificara esa providencia a todas las direcciones electrónicas a las que se habían dirigido las comunicaciones, y adicionalmente a los correos: ipachons@cendoj.ramajudicial.gov.co, jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenecen a quien actúa como tercero vinculado. El señor Manuel José Rey Baquero dio respuesta al requerimiento mediante memorial del 15 de noviembre de 202414, indicando lo siguiente: (i) Respecto de las constancias de envío de las peticiones que se le solicitaron, estas se realizaron electrónicamente, pero el correo desde donde se enviaron fue hackeado, cerrado y se perdió la información. (ii) Señaló que se dirigió de forma presencial a la Oficina de Archivo Central ubicada en el primer piso del Edificio Morales, en donde se le informó que su solicitud de desarchivo se había recibido el 21 de mayo de 2024 y se le había asignado el Nro. 24-5982. (iii) Que el 30 de octubre de 2024 envió una petición dirigida al Coordinador del Archivo Central, doctor Jhon Ramírez al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co comentando su

(iii) Que el 30 de octubre de 2024 envió una petición dirigida al Coordinador del Archivo Central, doctor Jhon Ramírez al correo electrónico: solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co comentando su situación y reiterando el exhorto que dictó el juez de primera instancia con la finalidad de agilizar la búsqueda del expediente, como prueba de esto adjuntó copia de la petición que elevó al Coordinador del Archivo Central y copia de otra solicitud al Archivo Central en donde pedía información del trámite que se le dio a la petición de desarchivo Nro. 24-5982 del 21 de mayo de 2024. En la misma fecha (15 de noviembre de 2024), el accionante dio alcance al memorial inicialmente presentado adjuntando copia de la respuesta que ese día le brindó el Asistente Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

13 Samai, índice 36. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-00. 14 Samai, índice 8. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-03539-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: Manuel José Rey Baquero

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá frente al estado de las solicitudes de desarchivo, al respecto se le indicó que se evidenciaron dos peticiones de desarchivo identificadas con los números 245982 y 24-5981, las cuales correspondían a los expedientes Nro. 2005-01221 y 2005-00591, respectivamente.

se evidenciaron dos peticiones de desarchivo identificadas con los números 245982 y 24-5981, las cuales correspondían a los expedientes Nro. 2005-01221 y 2005-00591, respectivamente. Frente a estas se le indicó que el proceso Nro. 11001-31-03-018-2005-00591-00 ya fue desarchivado y entregado bajo la planilla #54 del 1 de agosto de 2024, mientras que la búsqueda del expediente Nro. 11001-40-03-058-2005-01221-00 dio un resultado negativo a corto plazo, por lo que se le indicó que “No obstante en la bodega Santo Domingo se continua (sic) realizando la gestión de búsqueda y en un plazo no mayor a 20 días hábiles, estaremos informando por este medio el resultado de la gestión realizada.”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 15, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación , corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar el amparo de los

Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y concretamente los argumentos expuestos en el escrito de impugnación , corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel José Rey Baquero al considerar que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no había transcurrido el término para emitir respuesta de fondo conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y al exhortar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central para que diera respuesta de fondo a la petición d e desarchivo del expediente ejecutivo con radicado Nro. 11001-40-03-058-2005-0122100, remitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 16 de julio y el 1 de agosto de 2024.

3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional 16, que ha dispuesto

acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional 16, que ha dispuesto

15 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 16 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T -167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, elRadicado: 11001-03-15-000-2024-03539-01

Demandante: Manuel José Rey Baquero

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario17. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de

En tanto derecho fundamental, l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...